Mes: septiembre 2016

El TS establece doctrina sobre la repercusión de una parte del IBI al comprador por parte del vendedor que lo pagó íntegramente

COMPRAVENTA. De inmueble. Pago del IBI por el vendedor. Repercusión sobre el comprador. El Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial que el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

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El TS declara la falta de legitimación de la madre para ejercitar acciones de filiación en nombre de la hija cuando sus intereses son contrapuestos

FILIACIÓN. Acciones de reclamación de la filiación no matrimonial y de impugnación de la filiación matrimonial, ejercitadas por la madre en representación de su hija menor de edad. Falta de legitimación activa de la madre por existir conflicto entre el interés de la progenitora y el superior interés de la menor. Con la doble solicitud de la madre se abocaría a la hija a una nueva y muy perjudicial situación con la pérdida del núcleo familiar actual, plenamente satisfactorio para ella. Lo procedente habría sido el nombramiento de un defensor que representase a la menor en juicio. Como no se hizo así, la relación jurídico procesal está mal planteada por carecer la madre de la representación legal de la menor para el ejercicio, en interés de ésta, de las citadas acciones.

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Inaplicación de la cláusula que fijaba el pago del valor venal del vehículo en caso de siniestro total al no haber sido aceptada expresamente por el asegurado

SEGURO DEL AUTOMÓVIL. Reclamación de cantidad en cumplimiento del contrato. Estimación parcial de la demanda. Calificación como limitativa de los derechos del asegurado de la cláusula que restringía la indemnización al valor venal del vehículo en caso de siniestro total. Inaplicación de la misma al no haber sido aceptada expresamente por el asegurado. No es suficiente la firma de las condiciones particulares con fórmulas de estilo en las que se afirma que se conocen las cláusulas limitativas contenidas en las condiciones generales entregadas al asegurado, cuando en estas no aparece destacada de ninguna forma la limitación de la indemnización. Deducción del importe de la reparación del vehículo de la cantidad abonada por la aseguradora correspondiente al valor venal del vehículo deducidos los restos.

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Indemnización por despido: es válida la entrega de un pagaré con vencimiento el mismo día de su comunicación

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Los pagarés entregados junto con la carta de despido para abonar la indemnización, con fecha de vencimiento el mismo día de la comunicación, son lícitos, dado que como el trabajador puede ingresarlo en su cuenta bancaria ese mismo día, se cumple el requisito de la puesta a disposición simultánea a la comunicación. Este mismo efecto lo tienen los pagarés en los que no consta la fecha del vencimiento, porque se consideran un pago “a la vista”.

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No cabe apreciar la caducidad cuando se interpone la demanda dentro del plazo fijado por la ley, aunque sea ante un tribunal territorialmente incompetente

Distinción entre falta de competencia objetiva y falta de competencia territorial. La primera determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado, mientras que la segunda no conlleva tal efecto, sino la remisión de actuaciones al órgano territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad.

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El vehículo adaptado para minusválidos es un bien de primera necesidad a efectos del subtipo agravado del delito de estafa

El Tribunal Supremo ha visto en su sentencia el recurso interpuesto por un condenado por un delito de estafa en su modalidad agravada por recaer el objeto de venta fraudulenta en un bien de primera necesidad.

En los hechos relatados, el condenado había vendido a través de internet a la víctima un vehículo adaptado para ser conducido por el comprador que utilizaba una silla de ruedas dada su minusvalía, siendo adquirido por la víctima precisamente con la finalidad de poder desplazarse en dicho vehículo al poder acceder al mismo con su sillas de ruedas. La venta, que se realizó a distancia, se hizo mediante contrato en el cual se daba constancia de determinados defectos de los que se haría cargo el comprador, y se envió el vehículo previo pago por su parte por exigencia del condenado. Cuando la víctima recibió el vehículo descubrió que el estado real del vehículo presentaba además otros defectos de mayor entidad que lo hacían inservible para el desplazamiento.

En su recurso, el condenado cuestiona, entre otros, la aplicación del subtipo agravado alegando que un turismo no es un bien de primera necesidad, por lo que se habría aplicado incorrectamente el subtipo agravado del 250.1.1º del Código Penal.

El Tribunal Supremo señala que la jurisprudencia del alto tribunal viene refiriéndose a este subtipo en los casos en que se trate de “cosas de las que no se puede prescindir”. Y declara que, si bien los vehículos en general no serían bienes de primera necesidad, un coche adaptado para que una persona con minusvalía que tiene impedido su desplazamiento de manera autónoma, pueda utilizarlo con su silla de ruedas debe ser considerado como bien de primera necesidad “porque le permite una eficaz y efectiva integración social por sí mismo”, y ello porque le permite, entre otras, el desplazamiento sin necesidad de utilizar medios de transporte público que no siempre están adaptados correctamente.

Además, señala el Supremo, el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 20 de diciembre de 2006 ya se refirió a los impedimentos como bien de primera necesidad en relación a las necesidades de quienes sufren las consecuencias del delito, por lo que, de forma análoga, debe considerarse que a la víctima se le privó de un bien de primera necesidad como era la del coche adaptado para desplazarse.

Fuente: www.derechonews.com

El Supremo reconoce derecho de un sobrino político a la reducción por parentesco en el Impuesto de Sucesiones

  • La Sala de lo Contencioso lo equipara a los mismos parientes consanguíneos que sí se benefician de dicha reducción.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el derecho de un sobrino político a la reducción por parentesco en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones al equipararlo a los mismos parientes consanguíneos que sí se benefician de dicha reducción.

La sentencia considera que hay que incluirlos en el Grupo III de colaterales de segundo y tercer grado, tanto por consanguinidad como por afinidad, y no en el IV de los colaterales de cuarto grado, más distantes y extraños, al tratarse de un parentesco que no desaparece al fallecer la persona –en este caso tío y esposo- que servía de vínculo entre el sobrino afín y la viuda.

Tras la muerte del tío, su viuda que no tenía descendientes, nombró heredero en una cuarta parte de la herencia a su sobrino político que a la hora de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones aplicó una reducción por parentesco de 7.850 euros y un coeficiente multiplicador de 1,6676, resultando un total a ingresar de 257.098,76 euros.

De acuerdo con los valores declarados, pero sin aplicar dicha reducción, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid giró una liquidación provisional al recurrente con un importe a ingresar de 87.359,34 euros por entender que el parentesco por afinidad se mantiene sólo si a la fecha del devengo del Impuesto subsiste el vínculo que les une. La conclusión a la que llegó es que dicho parentesco depende del matrimonio y, por tanto, nace cuando se contrae y cesa cuando se disuelve o anula.

El Tribunal Económico Administrativo Regional dio la razón al recurrente, dando por buena su autoliquidación, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cambio, anuló dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico al considerar que el sobrino carnal del esposo, ya fallecido, no está vinculado con la viuda con el grado de parentesco de colaterales de tercer grado por afinidad por lo que no era aplicable la reducción.

La Sala Tercera se plantea si los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, dentro del concepto de colaterales de segundo y tercer grado o si, por el contrario, se hallan en el Grupo IV que incluye a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.

El legislador no ha querido diferenciar

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan González Martínez Micó, estima el recurso de casación interpuesto por dicho familiar y resuelve siguiendo su doctrina que “una vez que el vínculo de afinidad existe, el pariente (en este caso “sobrino político”) debe encuadrarse en el grupo III, ya que utilizando las propias palabras del Tribunal Supremo: “donde la ley no distingue no cabe distinguir”, es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967”.

La Sala Tercera concluye al aplicar su propia doctrina que “la inclusión de los sobrinos por afinidad en el Grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. En consecuencia, considera que, en este caso, corresponde aplicar la reducción por parentesco tal y como dispone la Ley 7/2005 de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.

Oficina de Prensa del Tribunal Supremo.

La pena de alejamiento no puede aplicarse con carácter general a delitos diferentes de los previstos en el art. 57 CP

Así lo ha establecido la Sala de lo Penal del TS en su sentencia número 695/2016, de 28 de julio de 2016 (LA LEY 94289/2016) (ponente señor Llarena Conde), que rechaza la pretensión de que el artículo 57 CP (LA LEY 3996/1995) no contiene un «numerus clausus» de delitos susceptibles de añadir esta pena accesoria, por lo que no cabe aplicar las medidas previstas en el mismo a otros delitos que protegen los mismos bienes.

Sin embargo la Sala no excluye la aplicación de dicha pena en aquellos casos en los que «los delitos contra la seguridad colectiva anteriormente referidos, vengan a coincidir con una intencionalidad lesiva que se materialice sobre sujetos concretos y singulares -aún a título de dolo eventual o en ejecución imperfecta-«, como puede suceder en los delitos de violencia doméstica y de género.

Petición de aplicación a un delito de incendio

El caso tuvo su origen en el procedimiento seguido contra un hombre que provocó sendos incendios en la vivienda y un local de su propiedad, con conocimiento de que en ambos edificios existían otras viviendas que se encontraban habitadas. Como consecuencia de su acción se provocaron cuantiosos daños en diversas partes comunes y privativas de los edificios en los que se encontraban los locales de su propiedad, lo que provocó que sus numerosos ocupantes tuvieran que ser desalojados.

El acusado por estos hechos fue condenado, como autor de un delito consumado de incendio del artículo 351.1-1° del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a trece años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta y como autor de un delito de estragos del artículo 346 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , en grado de tentativa, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Las comunidades de propietarios afectadas recurrieron en casación, por inaplicación indebida del artículo 57 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), reclamando que se impusiera también al condenado la pena de alejamiento prevista en dicho precepto.

Basan su pretensión en que los delitos enumerados en el artículo 57 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , no puede ser considerada como un » numerus clausus «, pues entienden que ello llevaría a la incoherencia de que un mismo bien jurídico sea, al mismo tiempo, protegido y no protegido por el conjunto del derecho penal.

El objeto de la pena de alejamiento es evitar la reiteración delictiva

En el FD 10.º de su sentencia, la Sala comienza recordando que “El principio de legalidad entraña una predeterminación normativa de los tipos penales y de sus consecuencias penales, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que este mandato de determinación excluye la aplicación analógica de las normas penales o la interpretación extensiva de las mismas.”

Y por lo que se refiere a la pena de alejamiento, señala que esta “es una pena privativa de derechos que se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la protección de la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor (SSTS 110/00, de 12 de junio (LA LEY 9002/2000) o 803/11, de 15 de julio (LA LEY 120100/2011)), de modo que su imposición pasa por un juicio de oportunidad concreto, que justifique esa penalidad adicional, como instrumento para conjurar un riesgo de reiteración delictiva que se configura en la proximidad del acusado y su víctima.”

Y seguidamente añade: “Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que establece que tanto el delito de incendio del artículo 351.1 CP (LA LEY 3996/1995) (STS 753/02, de 26 de abril (LA LEY 5951/2002)), como el delito de estragos del artículo 346 del mismo Código (STS 136/05, de 15 de febrero), son delitos de naturaleza mixta, que protegen de manera combinada el patrimonio y los bienes jurídicos de vida e integridad física; de suerte que puede apreciarse en ellos, una tutela coincidente con los delitos de homicidio y lesiones -y aún patrimonio- contemplados en el artículo 57 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).”

El delito de incendios protege la seguridad colectiva

Sin embargo, continúa la sentencia en el mismo fundamento, estos delitos “son delitos contra la seguridad colectiva que se caracterizan por la indeterminación subjetiva del riesgo que introducen”.

En concreto, “el delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , es un delito de peligro abstracto, hipotético y potencial, en el que la intencionalidad del autor se proyecta sobre la acción, esto es, exige de una conciencia de la idoneidad del comportamiento para crear un peligro para la vida e integridad física de las personas, sin precisar para ello que el riesgo se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares (STS 1136/09, de 4 de noviembre (LA LEY 223154/2009) o 23/14, de 18 de noviembre)”, mientras que “el delito de estragos del artículo 346 del código, se expresa por la creación de un peligro para la vida o integridad de las personas, ínsito en la acción por los medios de gran poder destructivo que se utilizan, que por más que se configure como un delito de peligro concreto, no precisa tampoco que se materialice o amenace a personas concretas, sino que basta que lo haga sobre sujetos indeterminados (SSTS 136/05, de 15 de febrero o 626/12, de 17 de julio (LA LEY 103728/2012)).”

“Esta inexistencia de personas concretas que orienten la acción, concluye la Sala, muestra la razón por la que el legislador excluyó a estos delitos de la aplicación de la pena de alejamiento que analizamos, pues –en términos de prevención especial– la pena de alejamiento se muestra ineficaz para enervar el riesgo de reiteración, cuando este no se proyecta sobre los sujetos singulares que se contemplan en los artículos 48 (LA LEY 3996/1995) y 57 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).”

Posible aplicación en casos de que la intencionalidad lesiva se refiera a sujetos concretos

Y todo ello, concluye la Sala, “sin perjuicio, claro está, de que en aquellos supuestos en los que los delitos contra la seguridad colectiva anteriormente referidos, vengan a coincidir con una intencionalidad lesiva que se materialice sobre sujetos concretos y singulares -aún a título de dolo eventual o en ejecución imperfecta-, resulte posible la imposición de la pena accesoria que se contempla, bien mediante la figura del concurso real de delitos que contempla el legislador para el delito de estragos en el artículo 346.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), bien mediante la doctrina del concurso de normas o a través de las normas del concurso ideal, para el supuesto del delito de incendio, tal y como ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples resoluciones (SSTS 429/06, de 12 de abril (LA LEY 36268/2006) o 569/07, de 29 de junio (LA LEY 60957/2007)). Supuesto este de posible y previsible representación en delitos de violencia doméstica y de género, a los que se refería nuestra Sentencia 356/2015, de 10 de junio.

Fuente: www.diariolaley.es

El TS fija el plazo máximo por el que el marido debe ceder su vivienda a su exmujer en caso de custodia compartida

casa

En los casos de custodia compartida en los que la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, la atribución de su uso al otro cónyuge está sometido al principio de proporcionalidad, dado que el art. 96.3 del CC (LA LEY 1/1889), exige que este plazo sea prudencial.

Así lo ha establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una sentencia de fecha 21 de julio de 2016 (sentencia número 522/2016 (LA LEY 91130/2016), ponente señor Arroyo Fiestas).

Atribución del uso de la vivienda hasta la mayoría de edad del hijo menor

En el caso, en el que se ventilaba una demanda de divorcio, la sentencia de instancia atribuyó a ambos padres la custodia compartida de su hija menor y el uso y disfrute de la vivienda familiar (propiedad privativa del hombre), a la esposa, “hasta la liquidación del régimen económico matrimonial”. Sin embargo, la Audiencia Provincial extendió la asignación del uso de dicha vivienda “hasta la fecha en la que la hija de los litigantes alcance la mayoría de edad”.

Para ello se tuvo “la mala situación económica de la madre” (que pese a ser titulada superior carece prácticamente de experiencia laboral y de ingresos, si bien cuenta con apoyo familiar suficiente), mientras que el esposo reside en una casa arrendada y obtiene unos ingresos regulares que oscilan entre los 1500 y 2000 euros mensuales.

Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, el hombre alega que la atribución del uso de la vivienda debe estar presidida por las notas de temporalidad y provisionalidad, tal y como resulta de SSTS como la de 10 de febrero de 2006.

Alega igualmente que la Ley vasca 7/2015, de 30 de junio (LA LEY 11513/2015), de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, que regula la custodia compartida en el País Vasco, establece para el uso de la vivienda privativa de uno de los cónyuges, la posibilidad de la atribución al no propietario, pero de forma temporal y por un plazo máximo de dos años, revisable si se mantienen las circunstancias que presidieron su atribución, mientras que la medida establecida por la sentencia recurrida le priva del uso de su vivienda por casi diez años.

El TS estima el recurso.

Exigencia de proporcionalidad en el plazo de atribución del uso de la vivienda

En su fundamento de derecho Tercero la sentencia del TS recuerda:

“Esta Sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2014; rec. 2119 de 2013:

«Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (LA LEY 1/1889) (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).

Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que restar por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los períodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia.

Es cierto que la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad, y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los períodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas».”

Por ello, una vez que la Sala aprecia que la sentencia recurrida ha valorado adecudamente el interés preponderante de la menor, “debe evaluarse si el tiempo por el que fija la adscripción de la vivienda (privativa del esposo) es acorde o no con el principio de proporcionalidad, dado que el art. 96.3 del C. Civil (LA LEY 1/1889) , exige que el plazo sea prudencial.”

Validez del plazo de dos años desde la sentencia de casación

En este sentido el TS recuerda que el Juzgado fijó el momento de la desafectación de la vivienda, en la liquidación de la sociedad de gananciales, mientras que ahora el recurrente lo determina en dos años desde el dictado de la sentencia de casación, “tiempo que debemos considerar más razonable y ponderado que el establecido en la sentencia recurrida, si tenemos en cuenta que desde la interposición de la demanda en mayo de 2012, han transcurrido cuatro años, unido a los dos que acepta el recurrente, se le estaría confiriendo, en la práctica, a la esposa un período de seis años para restablecer su situación económica.”

El TS considera que “este pedimento del recurrente es congruente con sus peticiones hasta el momento y más beneficioso para la demandante, pues si bien el juzgado determinó que ostentaría la posesión de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, esta ya se llevó a efecto en el convenio regulador. Por lo que este nuevo plazo que admite el ahora recurrente resulta más beneficioso para la demandante que el obtenido del juzgado en la sentencia de primera instancia, que el esposo no recurrió.”

Por todo ello, estimando el recurso y asumiendo la instancia, el TS declara que la vivienda familiar, privativa del esposo, “queda asignada a la menor y su madre, durante el período de dos años computables desde la fecha de la presente sentencia de casación, plazo que prudencialmente se establece a tenor de los dispuesto en el art. 96.3 del C. Civil (LA LEY 1/1889), aplicado analógicamente.”

Fuente: www.diariolaley.es