Mes: febrero 2018

Cuestión prejudicial del IRPH ante el Tribunal de Justicia Europeo

Un Juzgado de Barcelona plantea una cuestión prejudicial del IRPH ante el Tribunal de Justicia Europeo para que resuelva algunas dudas tras la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017.

Se plantea una cuestión prejudicial del IRPH ante el Tribunal de Justicia Europeo (TJUE).

El Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona ha decidido elevar una cuestión prejudicial del IRPH ante el Tribunal Europeo en el sentido de si resulta contrario a la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de Abril  de 1993, NEGAR EL CONTROL DE TRANSPARENCIA de una cláusula que define el objeto principal, la cláusula de interés remuneratorio y referente al IRPH Cajas de la hipoteca suscrita por un consumidor.

Antes de ver los términos en los que se va a plantear la cuestión prejudicial del IRPH ante el Tribunal de Justicia Europeo, recordarnos que el pasado 14 de diciembre se dictó sentencia por el Pleno del Tribunal Supremo que le dio la razón a los Bancos y declaro que NO ERA NULO el índice de referencia de los préstamos hipotecarios (IRPH).

El IRPH es un índice para el cálculo del interés variable de las hipotecas que ha sido utilizado frecuentemente por algunas entidades financieras y que ha resultado bastante más perjudicial para el consumidor que aquellas hipotecas cuyo índice es el euribor.

La razón fundamental que da el Tribunal Supremo para no declarar NULO el IRPH de la hipoteca,  es que se trata de un índice definido y regulado legalmente, por lo que es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil, no pudiendo ser objeto de TRANSPARENCIA desde el punto de vista de la directiva 93/13/CEE ni de la Ley de Condiciones Generales de Contratación.

Lo único que se puede controlar por el Juzgado, cuando la hipoteca está reverenciada al IRPH, es que la cláusula esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo (14.12.2017) tiene un voto particular contrario que considera que debería haberse declarado la abusividad de la cláusula que referenciaba el préstamo hipotecario al IRPH porque el Banco debió de informar suficientemente al consumidor del alcance y funcionamiento del IRPH.

 

Cuestión prejudicial del IRPH ante el Tribunal de Justicia Europeo

Según señala el Juez de Barcelona que va a plantear la cuestión prejudicial al TJUE, las dudas sobre la conformidad del Derecho de la Unión con el derecho nacional, se suscitan en DOS asuntos:

1º.-  Si la nulidad del índice IRPH Cajas recogido en el préstamo con garantía hipotecaria, debe ser objeto de tutela por el Juzgador, en el sentido que sea comprensible para el consumidor, sin que sea óbice el que esté regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas, es decir, que la mera remisión por parte de la entidad a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales no ponga impedimento alguno para su control a los efectos de que dicha cláusula sea clara y comprensible para el consumidor, al no tratarse de una disposición obligatoria sino que incorpora tal interés remuneratorio e índice opcionalmente por la entidad al préstamo.

Si para la comprensión de la cláusula que contiene el IRPH deben proporcionarse por el Banco todos aquellos datos necesarios para la correcta formación del consentimiento del consumidor, (evolución pasada del IRPH, comparación con el euribor, posibilidad de elección…).

 

2º.-  Surgen dudas a consecuencia de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 14 de diciembre de 2017, relativas a si se debe integrar en el control de transparencia ese conjunto de circunstancias que el profesional conocía y podía transmitir al consumidor, a los efectos de formar su consentimiento.

Fuente: WWW.mundojuridico.info

Autor:

Francisco Sevilla Cáceres -Abogado-

Concede la tarjeta de familiar de residente de la Unión Europea al hijo no comunitario, menor de 21 años, de un ciudadano español.

El juez de lo Contencioso Administrativo número 9 de Sevilla (JCA de 21 Diciembre 2017, rec.176/2017 ha reconocido el derecho de los ciudadanos españoles a la reagrupación familiar de ciudadanos no comunitarios al considerar que “el derecho a fundar una familia, el derecho a vivir en familia, es innegable que es un derecho que corresponde a todos los españoles que debe ser protegido por los poderes públicos, de tal modo que el establecimiento de requisitos para su ejercicio se debe realizar por una norma con rango de ley”, un requisito que “no se cumple con la normativa española” que regula dicho derecho

En la sentencia, el magistrado analiza el caso del hijo no comunitario y menor de 21 años de un ciudadano español que solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla la tarjeta de familiar de residente de la Unión Europea y precisa que, en este caso, el objeto del debate se centra en determinar si es aplicable el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (LA LEY 1381/2007), sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En este sentido, recuerda que una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 consideraba que era aplicable a los ciudadanos españoles el artículo 7 del Real Decreto, pero el juez discrepa y considera que en este caso no procede aplicar dicho artículo “en cuanto que establece a los ciudadanos españoles una serie de requisitos” económicos “para la reagrupación familiar de ciudadanos no comunitarios sin que exista una ley que dé cobertura a dicha normativa”.

El juez asevera que “el derecho a la reagrupación familiar de ciudadano no comunitario ejercido por españoles carece de cobertura legal, en cuanto que no está previsto ni en las normas comunitarias ni, lógicamente en la ley de extranjería, a pesar que se insinúe que se aplicará la norma más favorable”.

Así, añade que el artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos “expresamente exige que las injerencias de las autoridades públicas en la vida privada y familiar esté prevista por una norma con rango de ley, requisito que no se cumple con la normativa española que regula el derecho a la reagrupación familiar de no comunitarios por ciudadanos españoles, en cuanto que está prevista en una normativa reglamentaria, como es un Real Decreto y una Orden Ministerial carente de toda cobertura legal”.

Según expone el juez, “en el ordenamiento jurídico español, si bien el Tribunal Constitucional considera que no se trata de un derecho fundamental y que no se reconoce el derecho a la vida familiar en los mismos términos que la jurisprudencia del TEDH viene interpretando el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ), no significa que este artículo no sea aplicable en lo que se refiere a que toda injerencia de los poderes públicos en la vida familiar estableciendo requisitos debe estar prevista en una norma con rango de ley”.

El magistrado afirma que “dejar en manos de la Administración el establecimiento mediante una Orden ministerial de los requisitos para el ejercicio de un derecho como la reagrupación familiar que afecta a la vida y a la dignidad de la persona no se corresponde con las normas internacionales, ni con los principios que rigen la Constitución española”, ya que “el derecho a fundar una familia, el derecho a vivir en familia, es innegable que es un derecho que corresponde a todos los españoles que debe ser protegido por los poderes públicos, de tal modo que el establecimiento de requisitos para su ejercicio se debe realizar por una norma con rango de ley”.

“El derecho a la reagrupación familiar, que no es otro que el derecho a vivir en familia, es un derecho reconocido en el artículo 39 y 10 de la Constitución”, concluye el magistrado, que anula la resolución impugnada “por no ser ajustada a Derecho” y ordena a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla conceder la autorización solicitada por el recurrente.

 

Fuente: Consejo General del Poder Judicial.

¿Qué es una prueba pertinente? y ¿qué es una prueba inútil?

¿QUÉ ES UNA PRUEBA PERTINENTE?

La pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con el objeto del juicio y con lo que constituye el “ tema decidendi”  para el tribunal, y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal.

La pertinencia de la prueba es distinta de su eventual relevanca que consiste en el juicio de necesidad o utilidad de las mismas.

Los elementos caracterizados del  juicio de pertinencia serían:

–          El objeto de la prueba han de ser hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

–          Ha de tratarse de hechos que hayan sido previamente alegados y que están por tanto aportados al proceso previamente,

¿QUÉ ES UNA PRUEBA INÚTIL?

Aquella que según las reglas y criterios seguros y razonables, en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Es importante que no debe de confundirse, la “ utilidad “ de la prueba con “ carga probatoria” para así denegar una prueba que una parte propone por entenderse que con ella se pretende acreditar un hecho cuya prueba no le corresponde debido a la aplicación de las reglas del onus probando.

Ello significa concebir erróneamente la institución de la “ carga de la prueba”, cuya aplicación debe tener lugar solo al final del proceso – al dictar sentencia-  para cuando el juzgador se encuentra ante hechos litigiosos que no hayan sido probados.

Interesante lo que declaró el TC en las S 359/2006 de 18 de diciembre y 23/2007 de 12 de febrero con respecto a la prueba testifical:

“…Resulta contrario al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado el artículo 24.2 CE que el órgano judicial rechace una prueba testifical por innecesaria argumentando que, aun cuando fuera favorable a la parte, “no iba a convencer a la sala”….” ya que ello implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso y supone prejuzgar sobre la hipotética fuerza persuasiva de los testimonios

¿El comprador puede solicitar la nulidad de una cláusula suelo si se ha subrogado en un préstamo promotor?

El Tribunal Supremo (TS) ha vuelto a dictar sentencia a favor de los consumidores en materia de cláusulas suelo, incluso en casos de subrogaciones en préstamos de promotoras por falta de información precontractual por parte de la entidad financiera.

“Esto afecta a quien se ha subrogado, es decir, ha efectuado un cambio en la persona del deudor o del acreedor. La subrogación de la persona del deudor ocurre, en la mayoría de los casos, cuando compramos una vivienda que ya tiene constituida una hipoteca por una promotora inmobiliaria o por su anterior propietario. En estos casos el comprador se subroga en la posición de la promotora o del anterior propietario y asume parte del pago de dicho préstamo”, explica Lucía Gómez Barba, abogada del despacho de abogados y economistas Sanahuja Miranda.

Estas situaciones son de lo más frecuente, como también lo es el hecho de que dicho préstamo hipotecario tenga incluido entre su clausulado un tipo mínimo de interés o, lo que es lo mismo, la famosa cláusula suelo.

“Hasta ahora, lo que alegaban las entidades financieras era que correspondía a la promotora o al anterior propietario informar al comprador de la existencia de dicha cláusula, por lo que eludían todo tipo de responsabilidad al respecto”, explica Gómez Barba.

Sin embargo, el Alto Tribunal ha revocado dichas alegaciones en su Sentencia nº 643/2017, rec. 514/2015, de 24 de noviembre de 2017 (Sala 1ª), según la cual “el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE (EDL 1993/15910) y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.”

“Una vez más se exige a las entidades financieras una información clara y transparente al consumidor a la hora de contratar un préstamo hipotecario”, explica -categórica- Gómez Barba.

Asimismo, el Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 649/2017, rec. 683/2015, de 29 de noviembre de 2017 (Sala 1ª), en la que se aclara que “el sujeto que predispone no necesariamente será el sujeto denominado legalmente como predisponente en la relación contractual, sino que lo será quien incorpore cláusulas predispuestas al contrato. Si la ley exigiera que, para poder aplicar la normativa protectora, el predisponente debiera ser el autor material del contenido contractual, a éste le sería fácil eludir el régimen legal de condiciones generales mediante el encargo de la redacción a un tercero”.

En los casos de subrogación, ha sido la entidad financiera quien predispuso la cláusula suelo, en tanto que el elemento de la imposición supone, simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa de la propia entidad, correspondiendo a ésta cumplir su obligación de información clara y transparente al prestatario, es decir, el comprador debe de disponer de toda la información sobre la mesa antes de firmar un préstamo hipotecario.

Y es que, en atención a los fines de la Directiva 93/13/CEE, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en ambos pronunciamientos, reviste de una gran importancia para todo consumidor disponer de toda la información sobre las condiciones contractuales antes de la firma del propio contrato. Debe ser el propio consumidor quien decida si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por la entidad financiera, aunque hubieran sido firmadas en un primer momento con la promotora.

En este contexto, la abogada Gómez Barba indica que “si existían temores a la hora de reclamar la eliminación de una cláusula suelo de un préstamo hipotecario y la devolución de las cantidades pagadas de más como consecuencia de su aplicación, el Tribunal Supremo se ha ocupado de aclarar dichas dudas, siendo por lo tanto perfectamente viable la interposición de demanda judicial aunque te hayas subrogado en un préstamo hipotecario firmado inicialmente por una promotora inmobiliaria”

 

fuente: www.derechonews.com

¿Qué y a quién podrán reclamar los afectados por la nevada del día de Reyes en la AP6?

Después de la tempestad viene la calma, y ahora, con esa tranquilidad de haber llegado al destino, los afectados por la nevada que paralizó el tráfico en la AP6 a la altura de Segovia se preguntan a quién reclamar y el qué.

En este sentido, la primera recomendación expuesta por Legálitas sería esperar unos días, puesto que Fomento ha abierto un expediente a la concesionaria de la autopista (Iberpistas) para que les informe de lo ocurrido. Estudiado este informe por las autoridades se podrá tener una idea más clara sobre a quién reclamar, en función de la responsabilidad que se derive. Hasta entonces, será recomendable intentar probar nuestra presencia y los daños ocasionados mediante tickets, fotos, facturas y todo lo que se pueda aportar.
En cualquier caso, si se quiere iniciar ya una reclamación, desde Legálitas recomendamos lo siguiente:

¿A quién reclamar y de qué forma?

Lo aconsejable será presentar un escrito e iniciar una doble vía: por vía administrativa mediante una reclamación patrimonial; y por vía civil frente a la empresa concesionaria (Iberpistas) mediante una reclamación civil en vía extrajudicial. Serán los tribunales quienes marquen el devenir de los acontecimientos y deriven las responsabilidades oportunas. Las dos vías son gratuitas en su inicio, no obstante, la vía civil si nuestra carta de reclamación no es atendida no tiene más alternativa que la presentación de una demanda en el Juzgado si persistimos en nuestra reclamación y, dependiendo del importe reclamado, deberíamos o no afrontar el coste de abogado y procurador.

Por vía administrativa, cabe reclamar y posteriormente interponer recurso si nuestra reclamación inicial no es atendida. En caso de desestimación podría terminar en la vía judicial contencioso administrativa. Por otro lado, es posible que la propia Administración derive la misma a la concesionaria de la autopista y sea por tanto quien, por vía civil, reciba finalmente todas las reclamaciones.

¿Qué reclamar?

Los propios afectados serán quienes deban acreditar los daños y cuantificarlos a la hora de pedir una compensación por lo ocurrido, de ahí la importancia de guardar facturas o comprobantes, incluido el recibo del peaje utilizado si es que se llegó a abonar.
La reclamación se hará por daños, materiales y morales, siendo estos últimos los más difíciles de cuantificar y probar. Podremos solicitar compensación por todos los daños demostrables que hayamos sufrido como consecuencia del problema: pérdida de un vuelo o un tren, noche de hotel que tuvieron que pagar aquellos que se quedaron atrapados, consumo extra de gasolina, etcétera.
Los afectados tienen el plazo de un año para poder iniciar su reclamación.

Precedentes

Pese a que los daños morales son más difíciles de cuantificar, existe un precedente en 2004, en el que un juez dio la razón a un conductor que se quedó atrapado por una nevada en la autopista AP1. En ese caso, la Audiencia Provincial de Burgos indemnizó al afectado con 150€ debido a las molestias que a este le causó quedarse atrapado durante numerosas horas en dicha carretera.

 

Fuete: www.derechonews.com