Mes: agosto 2018

Cuando responde el Consorcio de Compensación de Seguros ( tanto como asegurador como Fondo de Garantía)

Coberturas que asume el Consorcio de Compensación de Seguros

El Consorcio, en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de automóviles, y como asegurador, asume la cobertura obligatoria de los vehículos a motor no aceptados por las entidades aseguradoras, así como la de los vehículos a motor del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Organismos Públicos que lo soliciten. Respecto de todos los vehículos citados la Ley ofrece la posibilidad de que el Consorcio asuma cobertura por encima de los límites del seguro obligatorio. Y en cuanto a cobertura subsidiaria, el Consorcio indemnizará los daños en los supuestos de vehículo causante desconocido, sin seguro o robado; o en casos en que la Entidad aseguradora hubiera sido declarada en quiebra, en suspensión de pagos o se encontrara en situación de insolvencia con liquidación intervenida o asumida por el propio Consorcio. En determinados supuestos, también reembolsará las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los respectivos organismos de indemnización.

Además, el Consorcio está encargado de la gestión del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), aparte de actuar como Organismo de Información en los supuestos de siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado.

Vehículo asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros

Como asegurador directo, corresponde al Consorcio, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, hacerse cargo de la indemnización cuando se produzcan daños a terceros causados por un vehículo asegurado en el Consorcio.

Es importante que se presente la solicitud de indemnización cuanto antes en la Delegación del Consorcio, a fin de que un perito pueda valorar los daños materiales. Puede consultar la documentación a presentar en el apartado de solicitud de indemnización.

El Consorcio de Compensación de Seguros como Fondo de Garantía

 Fuente: www.consorseguros.es

Cuestión prejudicial de IrpH

¿ Qué cuestiones prejudiciales presenta el Juzgado 38 de Barcelona?

En este contexto”, el Juzgado nº 38 de Barcelona entiende que surgen dudas en cuanto a qué debe ser objeto de información a los efectos de cumplimentar correctamente lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE; sobre si se debe informar al consumidor de los hechos o datos necesarios para comprender las consecuencias derivadas de elegir su préstamo referenciado al IRPH”.

Junto a estas,  otras cuestiones que plantea el juez es si “sobre si se le debió informar que el IRPH Cajas se calculaba a partir de los datos facilitados por las mismas cajas cada mes; que se calculaba como media simple, con el mismo peso de todas las Cajas (IRPH sectorial), con independencia del volumen de préstamos concedidos por cada una”.

También el citado magistrado pregunta “sobre la fórmula de cálculo y la capacidad de influencia de cada una de ellas en la determinación del tipo IRPH Cajas; sobre si se debe informar al consumidor que el dato que proporciona la entidad bancaria o caja de ahorros para obtener la media aritmética del IRPH lo es con el TAE, que incluye comisiones y gastos;

Otra cuestión que plantea tiene que ver “sobre si la introducción de comisiones en la configuración del tipo IRPH debería conllevar la aplicación de un diferencial negativo en el sentido recogido en la Circular 5/94 del Banco de España.

Igualmente se plantea la duda respecto de que, si se entendiese que el banco incumplió sus obligaciones de información, de advertencia y de asesoramiento, cuáles serían las consecuencias relacionadas con el alcance de la nulidad, si sería la integración del contrato, aplicando un índice sustitutorio habitual, como el Euribor, o sería dejar de aplicar el interés, con la única obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados por parte del prestatario o deudor.

¿En qué casos se extingue la pensión compensatoria por la relación con una tercera persona?

Una de las causas que establece el Código Civil para la extinción de la pensión compensatoria es el nuevo matrimonio o la «convivencia marital» del acreedor con otra persona. Precisamente qué debemos considerar como «convivencia marital», y la prueba de la misma es fuente de controversia entre los implicados, teniendo en cuenta la cantidad de supuestos que pueden darse en la práctica. Les ofrecemos algunas de las respuestas que han dado nuestros tribunales.

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El Supremo avala la colegiación de oficio de quienes, sin estar colegiados, ejercen profesiones colegiadas

l Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana se opuso al recurso interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana alegando que si bien la incorporación al Colegio Profesional es obligatoria, y no es necesaria la voluntad del interesado para su colegiación, la facultad de no asociarse, que conlleva el derecho de asociación, no existe en la incorporación a los colegios profesionales.

Aun siendo cierto que queda dentro del ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso la decisión de continuar en el ejercicio de la misma, queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en la medida en que en el caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana prevé la apertura de un expediente instando de oficio la colegiación, no para entrar a desempeñar la profesión, que solo puede decidir el interesado, sino para exigir el cumplimiento de la obligación de colegiación a quien ya ha decidido y está en el ejercicio de la profesión, este expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada, sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida.

Lo anterior lleva al Supremo a afirmar que las entidades que dispongan en su Reglamento de Régimen Interior de un expediente de colegiación de oficio, pueden aplicarlo a quienes, sin estar colegiados, pese a ello ejercen la profesión, pero siempre y cuando se garantice en su tramitación el derecho del interesado a decidir sobre la continuación o cese en el ejercicio de la profesión en las condiciones que se le exigen.

l Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana se opuso al recurso interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana alegando que si bien la incorporación al Colegio Profesional es obligatoria, y no es necesaria la voluntad del interesado para su colegiación, la facultad de no asociarse, que conlleva el derecho de asociación, no existe en la incorporación a los colegios profesionales.

Aun siendo cierto que queda dentro del ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso la decisión de continuar en el ejercicio de la misma, queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en la medida en que en el caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana prevé la apertura de un expediente instando de oficio la colegiación, no para entrar a desempeñar la profesión, que solo puede decidir el interesado, sino para exigir el cumplimiento de la obligación de colegiación a quien ya ha decidido y está en el ejercicio de la profesión, este expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada, sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida.

Lo anterior lleva al Supremo a afirmar que las entidades que dispongan en su Reglamento de Régimen Interior de un expediente de colegiación de oficio, pueden aplicarlo a quienes, sin estar colegiados, pese a ello ejercen la profesión, pero siempre y cuando se garantice en su tramitación el derecho del interesado a decidir sobre la continuación o cese en el ejercicio de la profesión en las condiciones que se le exigen.

l Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana se opuso al recurso interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana alegando que si bien la incorporación al Colegio Profesional es obligatoria, y no es necesaria la voluntad del interesado para su colegiación, la facultad de no asociarse, que conlleva el derecho de asociación, no existe en la incorporación a los colegios profesionales.

Aun siendo cierto que queda dentro del ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso la decisión de continuar en el ejercicio de la misma, queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en la medida en que en el caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana prevé la apertura de un expediente instando de oficio la colegiación, no para entrar a desempeñar la profesión, que solo puede decidir el interesado, sino para exigir el cumplimiento de la obligación de colegiación a quien ya ha decidido y está en el ejercicio de la profesión, este expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada, sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida.

Lo anterior lleva al Supremo a afirmar que las entidades que dispongan en su Reglamento de Régimen Interior de un expediente de colegiación de oficio, pueden aplicarlo a quienes, sin estar colegiados, pese a ello ejercen la profesión, pero siempre y cuando se garantice en su tramitación el derecho del interesado a decidir sobre la continuación o cese en el ejercicio de la profesión en las condiciones que se le exigen.

Fuente: WWW.diariolaley.laley.es