Año: 2019

¿ Se entiende como establecimiento abierto al público las oficinas que tienen las compañías aéreas en los aeropuertos?

Según el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 30 de Mayo de 2018, se debe de entender que allí donde una compañía aérea tenga una oficina ha de entenderse que ésta constituye un establecimiento abierto al público siempre que reúna una serie de condiciones.

  1. Estabilidad .
  2. Se desarrolle labores de atención al público y no mera gestión interna del negocio.
  3. En las mismas puedan llevarse a cabo actuaciones vinculadas con el propio contrato de transporte como son la compraventa de pasajes, gestionar cambios en los billetes, su anulación o recibir reclamaciones de los pasajeros por irregularidades en la prestación del servicio.

Esto nos lleva la consideración que no se entenderán como oficinas abiertas al público aquellas en las que únicamente se llevan a cabo labores informativas.

Esto tiene especial importancia práctica a los efectos del artículo 51.1 de la LEC para determinar la competencia territorial a la hora de interponer una demanda frente a una compañía aérea.

Absolución de una jugadora de lotería que no compartió el premio

APROPIACIÓN INDEBIDA. Absolución de la acusada que se quedó con el premio de la lotería nacional. A pesar de que las partes jugaban todas las semanas dos números de la lotería nacional, no existía un pacto que determinara una asignación de cuotas sobre las que cada uno de los jugadores pudiera tener una expectativa de cobro. No hubo apropiación porque no había asignación de cuotas, ni siquiera ideal, sobre importe del premio. Si no había cuota de pertenencia o de expectativa de cobro, ni una especial asignación respecto de ese premio, no hay título en virtud del cual se genera la obligación de entregar el importe. Las expectativas defraudadas pueden tener encaje en una reclamación ante la jurisdicción civil pero no en el delito de apropiación indebida.

La sentencia tiene un voto particular.

LEER MÁS «Absolución de una jugadora de lotería que no compartió el premio»

No puede apreciarse el tipo agravado de acoso si el corto noviazgo sin convivencia de la pareja no se considera «relación análoga a la conyugal»

La relación de noviazgo tuvo una duración de seis meses, no muy dilatada en el tiempo y sin convivencia. La sentencia ha excluido que esa relación fuera «análoga a la conyugal» sin matizar si tal afirmación se hacía a los solos efectos de no aplicar la agravante de parentesco solicitada por las acusaciones. Ante estas circunstancias la aplicación del tipo agravado resulta improcedente.

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 117/2019, 6 Mar. Recurso 10527/2018 

El Supremo estima parcialmente el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (LA LEY 35705/2018) y dicta segunda sentencia en la que modifica la calificación de asesinato por homicidio intentado con agravante de discriminación de género y el tipo concreto del delito de acoso ilegítimo aplicable.

El Tribunal discrepa, en cuanto al delito de acoso ilegítimo por el que el acusado también ha sido condenado, de la aplicación de la agravante genérica de parentesco al noviazgo. El acusado perseguía y vigilaba a su exnovia, pues no acababa de aceptar la ruptura de la relación.

La cuestión no está exenta de polémica. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron que en los dos delitos se aplicara la agravante de parentesco lo que el tribunal de instancia deniega al considerar que víctima y ofensor no tenían una situación análoga a la conyugal porque no habían vivido juntos, pero en aparente contradicción sí sanciona el acoso conforme al artículo 172 ter.2 CP (LA LEY 3996/1995), que sólo tendría cabida caso de considerar que la relación existente entre las dos personas fuera análoga a la matrimonial.

En el caso, el noviazgo tuvo una duración de seis meses, no muy dilatada en el tiempo y sin convivencia, y la sentencia no ha hecho esfuerzo alguno en describir qué tipo de relación existía entre víctima y agresor, al margen de su genérica calificación de noviazgo; la sentencia se limita a excluir que la relación fuera «análoga a la conyugal» sin matizar si tal afirmación se hacía a los solos efectos de no aplicar la agravante de parentesco solicitada por las acusaciones, y pata el Supremo, siendo este el escenario, la aplicación del tipo agravado resulta improcedente.

Matiza el Supremo que el no ser procedente la agravante, no tiene incidencia alguna en la determinación de la pena impuesta por el delito de acoso.

Por otra parte, revoca la condena por asesinato ante la ausencia de alevosía. No consta un cambio cualitativo de circunstancias entre el inicio y el final del ataque, y condena a la pena de 9 años y 6 meses de prisión por delito de homicidio en grado de tentativa. Las lesiones causadas no fueron producto de un golpe fortuito por una caída, sino que se causaron porque el acusado golpeó de forma brutal a la víctima contra el travesaño de una silla.

Se valora la gravedad de agresión, brutal e intensa, y el resultado lesivo, especialmente intenso e incapacitante. Padece la víctima un grave deterioro de sus funciones cerebrales, tetraparesia leve y un perjuicio estético importante por las cicatrices de la traqueotomía. Las secuelas le provocan una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y dependencia de una tercera persona para supervisar las actividades esenciales de su vida diaria. De no haber recibido asistencia médica inmediata, las lesiones hubieran podido ocasionar la muerte.

Tampoco estima la Sala la situación de trastorno mental del acusado como eximente incompleta. Aunque estaba diagnosticado de «trastorno mixto de personalidad-límite-impulsivo-paranoide», es contradictoria la pericial practicada. El psiquiatra que trataba al acusado manifestó que pese a su trastorno era perfecto conocedor de lo que se puede y no se puede hacer, y los médicos forenses manifestaron que no presentaba alteraciones mentales en su esfera intelectiva y volitiva, que su sentido de la realidad estaba conservado, de lo que se concluye que la mera existencia de un trastorno de personalidad no es por sí solo suficiente en este caso para el reconocimiento de la eximente pretendida por la defensa.

El derecho de acceso a la propiedad del arrendatario, declarado por sentencia firme, pasa a sus herederos aunque fallezca antes de consumarse la venta

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 573/2019, 4 Nov. Recurso 55/2017 

Los demandantes ejercitaron acción de extinción del derecho de acceso a la propiedad sobre determinada finca rústica, derecho que había sido reconocido al padre de la demandada por sentencia firme, alegando para ello el fallecimiento del arrendatario con anterioridad a la consumación de la venta.

La demanda fue desestimada en primera instancia pero la Audiencia Provincial de Cádiz la revocó, declarando que el derecho de acceso a la propiedad se extinguió con el fallecimiento del arrendatario.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por la demandada y confirma la sentencia dictada por el Juzgado.

La Sala señala que, ejercitado por el arrendatario su derecho de acceso a la propiedad por cumplir todos los requisitos legalmente exigidos, con el compromiso de cultivar personalmente la finca durante seis años como mínimo, el hecho de que los ahora demandantes se opusieran a dicha pretensión y se diera lugar al correspondiente proceso, no puede suponer perjuicio alguno para la parte que ejerce su derecho, siendo que desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el fallecimiento del arrendatario transcurrieron más de doce años sin que se hubiese discutido que en dicho período la finca fue cultivada por el arrendatario.

Sentado lo anterior, la sentencia establece que, aun tratándose de un derecho personalísimo, en el sentido de que la legitimación para su ejercicio corresponde exclusivamente al arrendatario que sea cultivador personal y en el que concurran las demás condiciones exigidas por la ley, una vez dictada sentencia firme que lo reconoce, tratándose además de un derecho de contenido patrimonial, queda integrado en el caudal hereditario del beneficiario y pasa a sus herederos.

Indemnización por las graves secuelas incapacitantes padecidas tras el parto, a pesar de no haber infracción de la lex artis

El Juzgado reconoce que, si bien no resulta posible admitir la completa reclamación de responsabilidad, al no haberse verificado la infracción de la lex artis en la realización del parto, la entidad de las secuelas padecidas tras el mismo, conducen a una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, que obliga al Juzgado a reconocer parcialmente la pretensión indemnizatoria.

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 Cuenca, Sentencia 291/2019, 17 Jul. Recurso 464/2018 (LA LEY 131472/2019)

A pesar de no haberse probado la infracción de la lex artis en el parto del que se dice derivan las graves secuelas que presenta la reclamante, es precisamente por la entidad de esas secuelas padecidas, así como por las numerosas asistencias médicas realizadas desde el parto, por lo que se le reconoce una indemnización a cargo del Sescam y de las aseguradoras, de 50.000 euros.

Ninguno de los informes periciales, emitidos por especialistas en la materia, llega a concluir la existencia de infracción de la lex artis en el parto. En ellos sólo se habla de la posibilidad de que en el curso de un parto normal se pueda producir una lesión parcial de nervios periféricos, pero insistiendo en la no acreditación fehaciente de ninguna infracción, como tal, de la lex artis.

Las conclusiones de los informes periciales emitidos son divergentes, pero todos ellos coinciden en la realidad de las secuelas, o de una parte importante de las mismas, a partir del parto, secuelas que se revelan como totalmente desproporcionadas de lo que se espera de la realización de un parte normal.

Es el hecho de aparecer las secuelas a partir del parto lo que conduce al Juzgado a estimar que de alguna manera deben ser compensadas, porque se trata de daños totalmente desproporcionados. Así, además de un trastorno depresivo, se constatan secuelas de incontinencia rectal, incontinencia urinaria de refuerzo, lesión vaginal que imposibilita el coito, y perjuicio estético medio, entre otras. Y se matiza que todos los tratamientos que puedan realizarse tendrán un fin paliativo, si bien las secuelas son irrecuperables.

El Juzgado descarta la prescripción de la acción, porque mientras se estabiliza el proceso asistencial siempre hay una esperanza de que los tratamientos puedan determinar una mejoría, por lo que la reclamante se ve inmersa en una vorágine médica, con visitas a distintos centros médicos. En este sentido, es lógico y razonable entender que espere el resultado de dichas actuaciones asistenciales para entablar la reclamación de responsabilidad patrimonial, una vez que su situación quede perfectamente determinada, lo que no sucede hasta la emisión de un informe por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Salud de Toledo, que es claro y determinante en cuanto al agotamiento de las posibilidades terapéuticas de carácter curativo.

Así, tras constatar la entidad de las secuelas, a la reclamante se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, recordando que ha precisado y precisa de tratamiento psiquiátrico y apoyo psicológico, que necesita de la ayuda de otra persona para desplazarse, y que todos los síntomas aparecen justo tras el parto. Por ello, el Juzgado estima en parte su reclamación de responsabilidad sanitaria y le reconoce una indemnización de 50.000 euros.

Un traslado forzoso de domicilio no es “alteración sustancial” que permita modificar la pensión alimenticia

l establecimiento bien de mutuo acuerdo, bien por el juez, de las medidas relativas al cuidado de los hijos, visitas, uso de la vivienda, pensión alimenticia.. . etc como consecuencia de una separación o un divorcio, no son inmutables. Así, el artículo 91 del Código Civil establece expresamente que dichas medidas podrán ser modificadas “cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

Otro tanto ocurre con la pensión compensatoria a favor del cónyuge que se otorga cuando la separación o el divorcio produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, pues también puede variar (artículos 100 y 101 Cc) por alteraciones económicas u otras circunstancias, como contraer matrimonio con otra persona.

Pero determinar que se entiende por “alteración sustancial” es el nudo gordiano en todos los casos que llegan a los tribunales, pues la ley es inconcreta en este punto.

Según ha reiterado la doctrina y jurisprudencia en interpretación de estos preceptos, para poder acceder a la modificación de las medidas establecidas deben concurrir estos requisitos:

• Que se trate de un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

• Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

• Que la alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

• Que el cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La cuantía de la pensión de alimentos es objeto de numerosas peticiones de modificación ante los tribunales, bien para su aumento, bien para su disminución y las circunstancias alegadas, de todas clases.

En esta sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el pasado 3 de junio, se cuestiona la posibilidad de aumentar la pensión alimenticia fijada a favor de la hija menor, cuando se ha producido un traslado forzoso de domicilio.

Traslado forzoso derivado de la situación de acoso escolar de la hija

La madre presentó modificación de medidas interesando el aumento de la pensión de alimentos a favor de la hija común, a la cantidad de 200 euros mensuales, alegando su traslado forzoso de ciudad debido a la situación de acoso de la hija en el colegio, que le venía afectando gravemente. El juzgado desestimó la solicitud, por lo que la madre presentó recurso de apelación.

El Mº Fiscal alegó a favor, pues consideraba que sí existía una variación de circunstancias que aconsejaran la modificación de medidas, porque no había sido provocado unilateralmente por la madre, sino por cuestiones ajenas (el acoso escolar).

No quedó probada la alteración económica que supuso el traslado de ciudad

La Audiencia entiende que, efectivamente, se acreditó la existencia del acoso y del traslado por ese motivo, pero según indica, el problema fundamental no es ese, sino el acreditar que el traslado forzoso supone una alteración de las circunstancias económicas, esto es, si el cambiar el domicilio a madrid supone que los gastos sean mayores y que la capacidad económica de la familia es igual o inferior a la que tenía antes.

Pues bien, según la Sala, esta cuestión fundamental para el éxito de la solicitud de modificación de medidas no quedó probada. Únicamente que la madre pasó de estar en paro a trabajar, es decir, que incluso mejoró sensiblemente su situación económica, aunque al momento de la apelación volvió a estar en situación de desempleo.

También considera relevante el hecho de que la pensión alimenticia fue fijada en convenio regulador de mutuo acuerdo, pactándose entre los cónyuges que la esposa podría trasladar su domicilio fuera de la provincia sin modificar el resto de las cláusulas, incluyendo el régimen de visitas. Por tanto, el mero traslado no supone sin más una alteración sustancial de las circunstancias económicas que justifiquen una modificación, aumentando en el doble la pensión fijada. Por ello, el recurso es desestimado y la negativa del juzgado de instancia se conf

El Supremo no avala la entrada en un domicilio particular de un agente tributario

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Nº 1343/2019 concreta que por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se autorizó a determinados Inspectores de Hacienda, Agentes Tributarios y miembros del servicio de auditoría informática de la AEAT para la entrada en las instalaciones del domicilio constitucionalmente protegido (a efectos del artículo 18.2 CE) de HULLERA VASCO LEONESA, SA, al objeto de practicar diligencias de comprobación e investigación en relación con el procedimiento de inspección tributaria iniciado en ese mismo momento por la AEAT, respecto del Impuesto sobre Sociedades.

La sociedad solicitó la anulación del auto que autorizaba la entrada, pues entendía producida una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Alegaba que dicha entrada no estaba justificada, ni era proporcionada y que además se producía indefensión y la imposibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes al haberse dictado el auto inaudita parte.

En primer lugar, conviene recordar que es necesaria la autorización judicial para que la Administración pública pueda entrar en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa y no es necesaria audiencia previa del titular del domicilio. En la solicitud de entrada ha detallarse su finalidad, justificando que ese es el único medio eficaz de llevar a buen fin la actuación inspectora. Han de existir claros indicios de defraudación tributaria y probarse asimismo su gravedad y cuantía estimada. Asimismo ha de constatarse que no hay otras medidas menos incisivas para lograr la misma finalidad, como podrían ser un requerimiento de información al propio sujeto o a terceros.

El Tribunal falla a favor de la entidad por considerar innecesaria la entrada en el domicilio para la obtención de pruebas relevantes en la labor inspectora. Era suficiente haber recurrido al contribuyente en un procedimiento ordinario. No se considera tampoco necesario el factor sorpresa, pues no se entiende qué pruebas podría haber hecho desaparecer la sociedad. Es el obligado tributario el que tiene toda la carga de probar la concurrencia de los requisitos legales correspondientes para justificar las inversiones aplicadas en el impuesto objeto de revisión en ese momento.

A efectos de analizar la facultad de un agente tributario para personarse en un domicilio o en un establecimiento comercial hay que diferenciar en primer lugar entre un domicilio constitucionalmente protegido u otro tipo de local, pues la autorización requerida para entrar en uno o en el otro es diferente. El Tribunal Constitucional reconoce la inviolabilidad del domicilio en distintas sentencias, como la 22/1984, de 17 de febrero o la 137/1985, de 17 de octubre.

En este sentido sería equiparable a un domicilio protegido la sede social de una entidad mercantil, pues el artículo 18.2 de la constitución extiende la protección, respecto de las personas jurídicas, » a los espacios físicos que resultan indispensables para que por las mismas se pueda desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que queden reservados al conocimiento de terceros». 

Por lo tanto, la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido exigiría una orden judicial justificada y motivada, en el ámbito de un procedimiento de comprobación de un tributo, a fin de averiguar o recabar pruebas que permitan saber si se ha cometido algún hecho ilícito.

Un caso distinto es el de los establecimientos abiertos al público o aquellos en los que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no estén vinculados a la dirección de la sociedad ni sirvan a la custodia de su documentación. En ellos sí podría personarse un agente tributario y requerir justificantes o la documentación que considere oportuna. Esto habiéndose identificado previamente e informando del objeto del procedimiento iniciado. En los establecimientos abiertos al público los agentes tributarios tienen amplias facultades para obtener información contenida en los equipos informáticos y para efectuar todo tipo de comprobaciones.

 

Responsabilidad de la dueña de un perro que, jugando con otro perro, provocó la caída del dueño de este

El hecho de pasear un perro de gran tamaño cuya reacción puede no ser controlada es de por sí constitutivo de imprudencia, pues representa causa probable de grave riesgo para la integridad física de otras personas.

LEER MÁS «Responsabilidad de la dueña de un perro que, jugando con otro perro, provocó la caída del dueño de este»

El otorgamiento del trámite de alegaciones debe operar como un derecho en beneficio del contribuyente

Destierra el Supremo la idea de que la Administración tributaria pueda otorgar sin justificación, un plazo mayor o menor, atendiendo, por ejemplo, al estado de tramitación del procedimiento, según las necesidades para culminarlo en plazo.

 

LEER MÁS «El otorgamiento del trámite de alegaciones debe operar como un derecho en beneficio del contribuyente»

El juez no puede limitar el uso de la vivienda que los padres atribuyeron a una hija mayor de edad

El uso estaba condicionado a que la hija fuese independiente económicamente. No puede saberse con certeza cuándo lo conseguirá por lo que no puede establecerse una limitación temporal del uso.

LEER MÁS «El juez no puede limitar el uso de la vivienda que los padres atribuyeron a una hija mayor de edad»