Mes: marzo 2019

Las aseguradoras deben hacer frente a la reparación del vehículo, aun cuando el valor venal sea inferior, cuando el asegurado no haya aceptado expresamente la limitación de la indemnización

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 27 Diciembre 2018

No consta que el tomador fuera conocedor del contenido de las condiciones generales por lo que no puede considerarse que aceptara la limitación de la indemnización en caso de daños propios en función del coste de reparación del vehículo asegurado.

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 593/2018, 27 Dic. Recurso 322/2018 

En base a la póliza de seguro de automóviles suscrita por las partes litigantes, cuya modalidad “a todo riesgo” incluía la cobertura de daños propios, reclama el tomador a la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente a los daños sufridos por el vehículo asegurado a consecuencia de un accidente.

La compañía demandada alega que en las condiciones generales del contrato se pactó que si el coste de la reparación excedía el 75% del valor venal del vehículo (supuesto de pérdida total del mismo) solo estaría obligada a indemnizar en la suma equivalente a dicho valor venal.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona, revocando la sentencia dictada en primera instancia, condena a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada.

Es cierto que en este caso el importe de la reparación del vehículo es superior a su valor venal. Ahora bien, la sentencia de apelación establece que no es aplicable la limitación indemnizatoria incluida en las condiciones generales por cuanto las mismas no aparecen firmadas por el tomador, por lo que no es posible deducir que consintiera o, incluso, que conociera esta cláusula limitativa de sus derechos.

En el cuadro de garantías de las condiciones particulares se incluía la cobertura de daños propios sin ninguna limitación cuantitativa, salvo la referida a la franquicia. No solo tampoco éstas fueron firmadas por el demandante, sino que, tal y como dispone la Audiencia, no es admisible la técnica de la remisión a otros textos o fuentes para facilitar al cliente o usuario información sobre determinados aspectos del contrato, singularmente cuando se trata de condiciones gravosas o limitativas. No puede considerarse como un sistema eficaz y transparente de información al consumidor pues la misma ha de ser directa e inteligible, sin necesidad de acudir a otras fuentes que pueden no estar al alcance del usuario o para cuyo acceso pueden concurrir mayores dificultades.

En consecuencia, dado que no consta que el tomador fuera conocedor del contenido de las condiciones generales, no puede considerarse que aceptara la limitación de la indemnización en caso de daños propios en función del coste de reparación del vehículo asegurado.

La sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial según la cual el asegurado no puede resultar vinculado por cláusula alguna limitativa de sus derechos que no haya conocido y sobre la que no haya gozado de la oportunidad de proyectar su consentimiento contractual, pues aquellas solo tienen valor y obligan a quien las suscriben si, de forma taxativa y determinante y sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa.

En conclusión, la indemnización a abonar por la aseguradora se determina con abstracción del contenido de las condiciones generales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por las condiciones particulares, viene constituida por el importe de la factura de reparación satisfecho por el asegurado, sometida únicamente al límite de la franquicia pactado.

Fuente: www.diariolaley.es

Las bromas humillantes en el trabajo pueden ser delito de acoso laboral

Los hechos no son meras bromas de mal gusto, sino un comportamiento tan inadecuado, desconsiderado, grosero, e irrespetuoso que alcanza a afectar a la integridad psíquica de la afectada, y por ello, a integrar el tipo de delito de acoso laboral.

Audiencia Provincial Alicante, Sentencia 392/2018, 20 Nov. Rec. 703/2018 

Cuando una broma en el trabajo llega a ser humillante para el que la recibe, puede llegar a ser merecedora de reproche penal y así debe ser en el caso que analiza la Audiencia en el que el acusado, jefe de cocina de un Colegio, se dirigió en varias ocasiones a su subordinada de manera humillante y vejatoria.

Son hechos que avergonzaron y humillaron a la trabajadora y por lo que el acusado fue condenado en la instancia a la pena de prisión de seis meses que la Audiencia confirma.

No son los hechos como pretende el acusado meras bromas de mal gusto, sino un comportamiento tan inadecuado, desconsiderado, grosero, e irrespetuoso que alcanza a afectar a la integridad física y psíquica de la afectada, y por ello, a integrar el tipo de delito de acoso laboral.

El delito de acoso laboral se define como aquel en el que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial, el autor, prevaliéndose de su relación de superioridad, realiza contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, si suponen un grave acoso contra la víctima.

En el caso, la repetición o permanencia de los tratos humillantes dispensados por el acusado es acoso subsumible en el artículo 173.1 CP.Los actos afectaron a la dignidad de la trabajadora y son conductas inaceptables que no se pueden justificar alegando que se tratan de «bromas» de mayor o menor gusto.

La denunciante tiene derecho a no sufrir padecimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores, y el relato de los hechos muestra un acoso laboral tendente a degradar a la trabajadora con graves faltas de consideración hacia su persona.

Suboficial de la Ertzaintza condenado como autor de un homicidio, cometido con imprudencia profesional grave, que trae causa del disparo de pelotas de goma

El agente quebró su posición de garante por el rango que tenía, e infringió su deber de valorar la situación sobre el terreno al no impedir los resultados dañosos que se pudieran producir con la acción inadecuada de los agentes a su cargo.

Audiencia Provincial Vizcaya, Sentencia 82/2018, 29 Nov. Recurso 15/2018 

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La AN confirma la sanción impuesta a la Liga por impedir el acceso de un cámara de Mediaset a los campos para grabar resúmenes de los partidos

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 15 Febrero 2019

Ha incumplido la resolución de la CNMC que le obligaba a garantizar el acceso de la operadora a los estadios con el fin de grabar un resumen informativo de hasta 90 segundos de cada partido, incurriendo así en la infracción tipificada como grave en el art. 58.5 LGCA, en relación con el art. 19.3 de la misma Ley.

 

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 15 Feb. 2019, Recurso 445/2017

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El Ayuntamiento madrileño de Ciempozuelos no podrá celebrar una consulta popular sobre la celebración de festejos taurinos

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencias 7 Marzo 2019

Excede del ámbito de sus competencias y además pone en riesgo, indirectamente, la voluntad de la Ley de la Tauromaquia, al tener como finalidad la toma de una decisión contraria al fomento de la actividad que la misma Ley propugna

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 297/2019, 7 Mar. Rec. 410/2017

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El TS declara que el aplazamiento o fraccionamiento de deudas por reintegro de subvenciones es potestativo para la Administración

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 28 Febrero 2019

No conteniendo la normativa sectorial previsión directa al respecto, ha de acudirse a la regulación general que contempla expresamente con ese carácter tales medidas flexibilizadoras del pago de la deuda. No es aplicable al sector subvencional la jurisprudencia recaída al respecto en materia tributaria.

 

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No es aplicable la caducidad al procedimiento que se sigue por el desequilibrio psíquico que presenta la fiscal en prácticas

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencias 5 Marzo 2019

Aunque no se está ante un procedimiento sancionador, pues se trata de la evaluación de la aptitud psíquica de la aspirante, puede ser no aplicable la caducidad en aras al interés general.

 

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Denegada la nacionalidad española a un senegalés al no haber renunciado a la poligamia en el momento de la solicitud

La AN confirma la resolución de la DGRN, subrayando que la poligamia es algo contrario a la legislación española, e insiste en la importancia de cumplir la obligación de renunciar a la poligamia en el momento de la solicitud para poder optar a la nacionalidad española.

 

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La aseguradora del patinete eléctrico debe indemnizar al peatón atropellado, a pesar de no considerarse vehículo de motor

Si bien no se califica el accidente como un hecho derivado de la circulación, pues el patinete no se considera vehículo de motor, ello no impide declarar responsable a la compañía que suscribió la póliza de seguro

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 425/2018, 26 Nov. Recurso 515/2018

El demandante fue arrollado por un patinete eléctrico cuando caminaba por una zona peatonal del circuito del Jarama durante la celebración de un campeonato.

La Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia dictada en primera instancia que declaró la responsabilidad de la aseguradora del patinete eléctrico y le condenó a indemnizar al peatón atropellado.

Si bien no se califica el accidente como un hecho derivado de la circulación por cuanto el patinete no se considera como vehículo de motor, ello no impide declarar responsable a la compañía que suscribió con su propietaria una póliza de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor y otras coberturas, entre ellas la de responsabilidad civil.

Señala la sentencia que, aunque la cobertura del siniestro no se considere amparada por el seguro obligatorio del automóvil, sí está cubierto por el seguro voluntariamente concertado.

Así, considera probado que sobre el patinete eléctrico se había suscrito tanto el seguro obligatorio, como una cobertura de responsabilidad civil voluntaria. Esta última es una cobertura autónoma y cualitativamente distinta a la del seguro obligatorio y no una ampliación de la de éste.

En consecuencia, probado que el accidente fue debido a un deciente manejo o funcionamiento del patinete, lo que genera la responsabilidad de su autor y del propietario y, derivadamente, de la aseguradora del mismo por estar incluida dentro de las coberturas de seguro concertado.