Mes: julio 2019

El TS aclara las dudas que suscita el art. 178 bis de la Ley Concursal en relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

Concepto de deudor de buena fe. Posibilidad de utilizar sobrevenidamente la alternativa del 178 bis 3.5º LC. Aprobado judicialmente un plan de pagos, el 178 bis 6 no puede condicionar su eficacia a la ratificación del acreedor público.

 

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Ya no es necesario que la reducción de jornada se circunscriba al horario diario realizado por el trabajador

Juzgado de lo Social nº 26 Madrid, Sentencia 10 Mayo 2019

Si el legislador de urgencia, por Real Decreto-Ley 6/2019, ha incorporado como derecho subjetivo del trabajador la adaptación de la jornada, en razón de los cuidados de hijos menores de 12 años, sin necesidad incluso de reducción horaria, resultaría absurda la interpretación de que dicho derecho no se extienda a aquellos casos de reducción de jornada, en que el trabajador hace un sacrificio al perder parte de su salario.

 

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Denegación del destino solicitado por una marinera para atender a su madre por tener hermanos que podrían hacerse cargo

No concurre la excepcionalidad que exige la normativa. La madre de la solicitante no depende exclusivamente de sus cuidados. No se acredita que a sus hermanos les resulte físicamente imposible ocuparse de ella.

 

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El TJUE declara que el seguro del automóvil cubre los daños causados por el incendio de un vehículo aparcado en el garaje de un edificio

El siniestro está comprendido en el concepto de “circulación de vehículos” que figura en el art. 3.1 de la Directiva 2009/103/CE, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.

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Denegación de la custodia compartida al padre, camarero de profesión, cuyo horario laboral le impide cumplir con sus deberes parentales Texto

Audiencia Provincial Badajoz, Sentencia 9 Julio 2019

En sus circunstancias actuales no está garantizada la seguridad y estabilidad de los hijos. En alguna ocasión estos no han ido al colegio porque el padre se quedó dormido. Los menores viven con su madre desde la separación en un entorno plenamente satisfactorio.

Audiencia Provincial Badajoz, Sentencia 524/2019, 9 Jul. Recurso 341/2019

La sentencia de primera instancia estableció un régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Badajoz estima el recurso de apelación presentado por la madre y deja sin efecto dicho sistema atribuyendo a la recurrente la guarda y custodia por ser lo más beneficioso para los hijos.

Para acordar esta custodia monoparental a favor de la madre la Sala tiene en cuenta la actividad laboral del padre.

Así, no pone en duda la idoneidad y capacidad de dicho progenitor para cuidar a sus hijos. El problema es el tiempo del que dispone por su situación laboral actual por ser camarero de profesión.

A la hora de establecer la guarda y custodia de los hijos de los litigantes ha de tenerse en cuenta la situación actual. Esto es, no es admisible especular sobre su situación laboral futura. Por ello, aun siendo buena la intención del padre cuando alega que acomodará su trabajo para hacerse cargo de sus hijos y removerá los obstáculos que sean necesarios para que su horario laboral le permita el pleno ejercicio y efectividad de la custodia, en la actualidad supone una contrariedad importante para afrontar con éxito la custodia compartida que solicita.

Es evidente que a día de hoy, al trabajar como camarero, su jornada laboral puede hacer difícil el cumplimiento de sus deberes parentales diarios. Incluso ha reconocido que en alguna ocasión sus hijos no han ido al colegio porque se había quedado dormido.

Atendiendo a todas estas circunstancia, la Audiencia concluye que, en el momento actual, la custodia compartida no parece el régimen más adecuado para los menores por no ofrecerles la necesaria seguridad y estabilidad.

Además, los niños han venido conviviendo con su madre desde la separación y lo hacen también con la pareja sentimental de ella y con su hermano de vínculo sencillo, todo ello en un entorno plenamente satisfactorio.

El maltrato psicológico o emocional, causa de desheredación, no es equiparable a la negación de alimentos, causa de indignidad para suceder .

La doctrina jurisprudencial que integra el maltrato psicológico y emocional dentro del maltrato de obra como causa de desheredación, no puede trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad objeto de debate.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 384/2019, 2 Jul. Recurso 1063/2017

Las sentencias de instancia declararon válida la desheredación de la hija realizada por sus progenitores en sus respectivos testamentos pero nombraron herederas en sustitución de su madre a las tres nietas que no fueron desheredadas. El Tribunal Supremo confirma ese pronunciamiento entendiendo que, pese a la inmoralidad de la conducta de las nietas, no concurre la causa de indignidad para suceder tasada en el art. 756.7º CC, la no prestación de las atenciones debidas al causante, persona con discapacidad.

Los testadores eran personas con distintas limitaciones por razón de la edad que culminaron con el ingreso de ambos en una residencia de ancianos.

Las nietas cortaron de modo definitivo toda relación con ellos, suponiendo dicha conducta un abandono emocional y/o maltrato psicológico a sus abuelos que hubiera podido justificar la desheredación de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 853.2ª CC, con amparo en la doctrina jurisprudencial (STS de 30 de enero de 2015).

Sin embargo, el Alto Tribunal entiende que este maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos constitutiva de causa de indignidad para suceder.

La no prestación de las “atenciones debidas” a que hace mención el art. 756.7º CC, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 a146 CC (alimentos entre parientes), se refiere exclusivamente a las de carácter patrimonial. Por tanto, el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico, estando desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.

La sentencia señala que la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del maltrato de obra como causa de desheredación, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, no es susceptible de trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad objeto de debate.

Por tanto, para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredación.

En conclusión, el maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas.

Aclara la sentencia que la falta de cuidado y atención personal de la persona podría ser causa de desheredación, como maltrato psicológico o emocional, pero para ello será preciso que la persona con discapacidad lo sea en un grado que le permita testar.

El Supremo condena a Abanca a reestructurar el préstamo hipotecario de una pareja en umbral de exclusión

  • La entidad se había adherido al Código de Buenas Practicas, pero rechazó la solicitud de los deudores, que habían presentado su solicitud en plazo antes de la subasta de su vivienda

La Sala de lo Civil ha condenado a Abanca a reestructurar el préstamo hipotecario de una pareja, que estaba en el umbral de exclusión, por incumplir su deber legal de atender dicha solicitud que fue presentada en plazo, antes del anuncio de la subasta de la vivienda, y rechazarla por causas no previstas en el Código de Buenas Prácticas del Real Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, al que se había adherido voluntariamente.

El tribunal estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que, al igual que la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de la misma ciudad, desestimó la demanda presentada por los recurrentes contra la entidad financiera. Entendieron que no se podía otorgar a los demandantes la tutela pretendida puesto que habían dejado de ser los titulares de la vivienda al haberse aprobado su adjudicación.

Los recurrentes concertaron con Caixa Galicia (ahora Abanca) un préstamo hipotecario por un importe de 111.000 euros en el que hipotecaban su vivienda habitual. A finales de 2013, dejaron de pagar las cuotas de devolución del préstamo al quedarse sin trabajo el demandante. El banco resolvió el contrato e instó la ejecución hipotecaria, pero, meses antes del anuncio de la subasta, los prestatarios presentaron una propuesta de reestructuración de la deuda hipotecaria al amparo de la normativa sobe el Código de Buenas Prácticas del RDL 6/2012. Abanca dejó pasar el mes sin contestar, lo que llevó a los demandantes a requerirle de nuevo para que se pronunciara. Finalmente, el banco contestó y denegó la propuesta basándose en que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas e impagadas y cancelarse las cargas posteriores a la constitución de la hipoteca (constan dos embargos en la hoja registral de la finca hipotecada).

La Sala en su sentencia concluye que los demandantes presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. Añade que el banco “incumplió el deber legal de atender a esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal rechazo”.

En cuanto al primer requisito -previo pago de todas las cuotas vencidas y pendientes de pago-, el tribunal afirma que no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. En todo caso, explican los magistrados, la forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte de ese plan que debe ofrecer el banco.

En relación con el segundo -alzar los embargos-, la Sala indica que tampoco resulta admisible ya que el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca. Así, señala que “en atención a las razones por las que se adopta la medida de reestructuración, en el marco de la normativa legal especial que pretende paliar los efectos de la crisis económica para las personas en el umbral de exclusión, y, por su propio contenido, no se altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los dos embargos”.

En consecuencia, según la sentencia, el banco no podía rechazar la solicitud de reestructuración amparándose en esas dos objeciones mencionadas. “Como la solicitud se hizo a tiempo, el banco debía haberla atendido”, subraya la Sala en esta sentencia con ponencia del magistrado Ignacio Sancho Gargallo. Además, no advirtió del carácter inviable del plan presentado por los prestatarios, una posibilidad que prevé el Código de Buenas Prácticas.

La Sala recuerda que la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley. De este modo, si el banco desatiende una solicitud de reestructuración por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.

El padre que reconoce a su hijo a los 8 años de edad no cobra la paternidad

No concurre la finalidad esencial del permiso de paternidad cual es la conciliación de la vida personal y familiar.

TSJ Illes Balears, Sala de lo Social, Sentencia 541/2018, 13 Dic. Rec. 401/2018 

El permiso de paternidad y la consiguiente prestación se otorga al progenitor en las situaciones de parto, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, o tutela, pero si un padre, con el consentimiento de la madre, reconoce a su hijo mediante comparecencia ante el Registro Civil a los 8 años de su nacimiento, no nace el derecho a cobrar el subsidio.

Porque el permiso de paternidad se ha configurado para la atención y el cuidado del menor, para que la pareja se ayude en estos momentos en que la vida familiar cambia radicalmente. Y lo que está claro es que en este supuesto tan alejado del tiempo del nacimiento, el permiso ya no cumpliría su finalidad.

A priori puede parecer que existe un vacío legal en la materia, pero no es así. Cuando un padre reconoce a su hijo ante el encargado del Registro Civil o en testamento u otro documento público, la figura legal es la de filiación no matrimonial. Y aunque efectivamente en ningún precepto se limita el espacio temporal en que se puede solicitar tal permiso, parece lógico acudir a la finalidad para la que se ha creado esta prestación.

Es la atención y el cuidado del menor lo que debe primar a la hora de otorgar el permiso y la prestación de paternidad.

Cuando un hijo nace o se incorpora a la familia por adopción o acogimiento, se presuponen las necesidades familiares para atender al nuevo miembro en una situación de corresponsabilidad familiar. Pero si cuando se solicita el hijo ya tiene 8 años de edad, ya no se puede presumir ninguna necesidad. Ya no hay que salvaguardar una relación paterno filial porque desde su inicio no hubo ningún vínculo.