Mes: octubre 2019

Despido por absentismo: una reasignación de sexo por sí sola no es equiparable a enfermedad grave

No consta que el tratamiento seguido por el trabajador para reasignación de género suponga una incapacitación para la ocupación o actividad habitual por un periodo mínimo continuado de tres meses, ni que el mismo haya supuesto una secuela permanente.

TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sentencia 246/2019, 12 Mar. Rec. 838/2018 (LA LEY 107987/2019)

No es equiparable enfermedad grave a un tratamiento para cambio de género, a efecto de un despido objetivo por ausencias al trabajo. El art. 52.d) del ET (LA LEY 16117/2015) excluye del cómputo las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave, y el trabajador pretende asimilar el tratamiento médico al que se somete para reasignación de género, al que corresponde a una enfermedad grave.

El Tribunal descarta esta pretendida asimilación porque no consta que el tratamiento seguido por el trabajador para reasignación de género suponga una incapacitación para la ocupación o actividad habitual por un periodo mínimo continuado de tres meses, ni que el mismo haya supuesto una secuela permanente.

Además, apunta la sentencia que en el proceso no se cuenta con una prueba documental o pericial que justifique que los padecimientos y su tratamiento han supuesto consecuencias más perjudiciales que los que con igual duración son cursados por otros trabajadores, requiriendo hospitalización, o cuidados especiales o intensivos aún en el propio domicilio, o implicando secuelas permanentes derivadas del tratamiento.

Que el tratamiento médico-quirúrgico al que se ha sometido el trabajador, traiga causa de la disforia de género alegada para reasignación de sexo, no excluye por sí solo la necesidad de que sean probadas las circunstancias que justifican la semejanza y la identidad de razón entre la situación sufrida por el trabajador y la que excepciona la norma a efecto de cómputo de ausencias al trabajo. Para poder excluir los periodos de baja médica insiste la sentencia en que hubiera sido necesario acreditar que la situación del trabajador era análoga a la que la norma excluye, esto es, al tratamiento médico por enfermedad grave, y no habiéndolo probado, la decisión extintiva de la empresa por faltas de asistencia al trabajo debe considerarse procedente.

Tal y como se falló en la instancia, no todas las ausencias derivadas de baja médica tuvieron su origen en una enfermedad grave; las dos primeras de un día de duración tenían como diagnóstico «cervicalgia», la tercera fue cursada por trastorno depresivo y la siguiente por un pólipo uterino, única que estuvo motivada en el proceso de reasignación de género, que además y como se ha dicho, no se puede equiparar a una enfermedad grave.

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El banco no debe pagar daños y perjuicios que excedan la satisfacción del daño tras compensarse el daño sufrido y los beneficios obtenidos por el cliente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019
El cliente de un banco suscribe varias órdenes de compra de títulos de obligaciones de deuda subordinada de una entidad bancaria por un importe de 60.000 euros. Tiempo después, tras la intervención de la entidad por el FROB, los clientes recuperaron 46.000 euros. Los rendimientos obtenidos por estas obligaciones ascendieron a 27.000 euros.
El cliente del banco interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios, basada en el incumplimiento del banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. Estimando el daño sufrido en 13.000 euros, resultantes de restar a la cantidad invertida la recuperada, sin tener en cuenta los rendimientos obtenidos.
El Juzgado de Primera Instancia declaró que el banco había incumplido su deber de información del producto, pero entendió que no se había producido daño ya que la cantidad que se solicitaba era menor que los beneficios obtenidos. La demandante interpuso recurso de suplicación.
La AP estimó el recurso y condenó al banco a pagar la indemnización solicitada, considerando que para la determinación del daño no debían deducirse los rendimientos obtenidos por las subordinadas.
El banco interpuso recurso de casación, argumentando que lo concedido excedía de la satisfacción del daño.
El TS  recuerda que en cuanto a la liquidación de daños indemnizables, deben computarse junto a los daños sufridos, la obtención de ventajas por el acreedor. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño pero también una ventaja deben compensarse una y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento. Por tanto, como la inversión fue de 60.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB fue 46.000 euros, y los rendimientos obtenidos de 27.000 euros, no ha habido perjuicio ya que los clientes han percibido más de lo que invirtieron

La AP Barcelona analiza la posible responsabilidad de un arrendador de local por incumplimiento contractual al entregar maquinaria en mal estado; asimismo, valora si es responsable de la devolución de la fianza y de la garantía complementaria entregada por el arrendatario.

Sentencia de la AP de Barcelona de 29 de Julio de 2019.
El arrendatario de un local de negocio ejercita acción de responsabilidad contractual reclamando indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del arrendador. Asimismo reclama la devolución de fianza y garantía complementaria prestadas al tiempo de la conclusión del contrato.
Alega que el arrendador le entregó un local no apto  para desarrollar la actividad para la que fue arrendado (bar y restaurante), y que se produjeron una serie de siniestros dentro del mismo, lo cual le obligó a impagar la renta.
El demandado se opone a la demanda. Señala que no se trata de un contrato de arrendamiento de industria  sino de arrendamiento de local con enseres y que vistos por el arrendatario le interesaron; por ello, no debe responder de su funcionamiento ni de su mantenimiento. También se opone a la devolución de la fianza y de la garantía complementaria, alegando previo impago de la renta y de otros suministros por el arrendatario.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda en su integridad.
Interpuesto recurso de apelación , la AP de Barcelona señala que es un hecho claro que las partes firman un contrato de arrendamiento de local con mobiliario.
En cuanto a la existencia de vicios ocultos  existentes en el local señala la AP que estas circunstancias no configuran un incumplimiento de obligaciones esenciales del arrendador ni comportan que el local no fuera adecuado para destinarlo al uso pactado (de hecho, el arrendatario obtuvo las licencias administrativas oportunas, y estuvo desarrollando su actividad durante varios meses), debiendo concluirse que el arrendador incurrió en todo caso en un defectuoso cumplimiento (incumplimiento parcial) de sus obligaciones.
Respecto a los siniestros padecidos por el demandado, dice la AP que si bien es cierto que el arrendador incurrió en un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones al entregar maquinaria y elementos que según el contrato se encontraban en buen estado de conservación y que, en realidad no funcionaban, no cabe atribuir al arrendador una infracción de la LAU art. 21, ni del CC arts.1553 y 1554, limitándose su responsabilidad a las previsiones del CC art.1101. No cabe por tanto, indemnización alguna por dichos siniestros.
Finalmente señala la AP que la función de la fianza y garantía complementaria prestadas a la firma del contrato, es la de garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (pago de la renta y otras cantidades y responsabilidad por los desperfectos ocasionados en la vivienda).
En este caso, si bien es cierto que el demandado opone que el actor adeuda rentas  y diversas cantidades en concepto de suministros, lo es también que, ni concreta qué cantidades ni por qué conceptos ha dejado el arrendatario cantidades pendientes de pago, ni aporta prueba alguna al respecto. La oposición del demandado está vacía tanto de contenido como de prueba, por lo que este motivo de oposición no puede ser acogido.
La AP estima solo en parte el recurso, en cuanto a la condena a la devolución de la fianza y garantía complementaria.

El Tribunal Supremo fija los límites del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora de la Administración sanitaria en un supuesto en que, habiéndose declarado ya la responsabilidad patrimonial administrativa y habiéndose fijado una indemnización, el reclamante acciona por la vía civil demandando una indemnización mayor.

Se plantea la cuestión de si, con posterioridad a la resolución administrativa o con anterioridad, pero en el curso de la tramitación del expediente incoado, puede el perjudicado ejercitar la acción directa civil contra la aseguradora de la Administración (reconocida en la LCS art.76), para reclamar una mayor indemnización que la finalmente reconocida en vía administrativa.
En contra del criterio del juzgado y de la audiencia provincial, el Tribunal Supremo entiende que, una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización por vía administrativa, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la Administración. De este modo, la indemnización firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que se reconoce a la aseguradora, pues esta no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado.
Con carácter previo, el Tribunal Supremo repasa las tres posibilidades que se abren al perjudicado por un acto de la Administración:
1.  Reclamar por la vía administrativa y, una vez recaída resolución por la Administración, consentirla y no impugnarla en vía contencioso-administrativa.
2.  Reclamar por la vía administrativa y contencioso-administrativa  y, en su caso, una vez declarada la responsabilidad de la Administración y su condena, ejercitar la acción directa contra la aseguradora. Dicha acción directa se circunscribe al contrato de seguro, pues el presupuesto técnico de la responsabilidad del asegurado, que es la Administración, es vinculante, por ser la contencioso-administrativa la única jurisdicción que la puede condenar.
3.  Ejercitar directamente la acción directa contra la aseguradora de la Administración, obviando el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial. En este caso la competencia corresponde a la jurisdicción civil, pues no pueden conocer los tribunales contencioso-administrativos sin actuación u omisión administrativa previa. El tribunal que conozca de la acción directa frente a la aseguradora debe examinar con carácter prejudicial si la Administración incurrió o no en responsabilidad, conforme a parámetros administrativos. Pero ello solo produce efectos en el proceso civil. Si se pretendiese demandar responsabilidad de la Administración es preciso seguir la vía administrativa y contencioso-administrativa.
En el supuesto de hecho que se analiza, el demandante reclamó primero por vía administrativa, pero cuando el expediente administrativo se encontraba en trámite, ejercitó la acción directa contra la aseguradora. La resolución administrativa estimó la reclamación de daños y perjuicios formulada, reconociendo una indemnización menor de la reclamada. Esta resolución devino firme por cuanto que el reclamante no la impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Con posterioridad, el juzgado de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la aseguradora a pagar la indemnización solicitada por el demandante, minorada en la cantidad que había sido declarada en vía administrativa.

Se estima el derecho de los recurrentes a que sea reestructurado su crédito hipotecario, al cumplirse todos los requisitos exigidos por el Código de Buenas Prácticas

La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema. Con ello surge el derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos exigidos por la Ley, a instar de la entidad de crédito la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago).
El TS declara que el banco incumplió el deber legal de atender esta solicitud, considerando injustificados los dos motivos en que fundó el rechazo.
1. Que con carácter previo deben pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. Dice el TS que, si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la Ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. La forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte del plan que el banco debe ofrecer.
2. Que deben alzarse los embargos que se trabaron con posterioridad a la constitución de la hipoteca. La rechaza el TS porque el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los embargos.
Añade el TS que la adhesión de las entidades de crédito al Código comporta además que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.
Ejercitada la acción judicial a tiempo, la posterior ejecución hipotecaria  no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos).