Mes: diciembre 2019

¿ Se entiende como establecimiento abierto al público las oficinas que tienen las compañías aéreas en los aeropuertos?

Según el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 30 de Mayo de 2018, se debe de entender que allí donde una compañía aérea tenga una oficina ha de entenderse que ésta constituye un establecimiento abierto al público siempre que reúna una serie de condiciones.

  1. Estabilidad .
  2. Se desarrolle labores de atención al público y no mera gestión interna del negocio.
  3. En las mismas puedan llevarse a cabo actuaciones vinculadas con el propio contrato de transporte como son la compraventa de pasajes, gestionar cambios en los billetes, su anulación o recibir reclamaciones de los pasajeros por irregularidades en la prestación del servicio.

Esto nos lleva la consideración que no se entenderán como oficinas abiertas al público aquellas en las que únicamente se llevan a cabo labores informativas.

Esto tiene especial importancia práctica a los efectos del artículo 51.1 de la LEC para determinar la competencia territorial a la hora de interponer una demanda frente a una compañía aérea.

Absolución de una jugadora de lotería que no compartió el premio

APROPIACIÓN INDEBIDA. Absolución de la acusada que se quedó con el premio de la lotería nacional. A pesar de que las partes jugaban todas las semanas dos números de la lotería nacional, no existía un pacto que determinara una asignación de cuotas sobre las que cada uno de los jugadores pudiera tener una expectativa de cobro. No hubo apropiación porque no había asignación de cuotas, ni siquiera ideal, sobre importe del premio. Si no había cuota de pertenencia o de expectativa de cobro, ni una especial asignación respecto de ese premio, no hay título en virtud del cual se genera la obligación de entregar el importe. Las expectativas defraudadas pueden tener encaje en una reclamación ante la jurisdicción civil pero no en el delito de apropiación indebida.

La sentencia tiene un voto particular.

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No puede apreciarse el tipo agravado de acoso si el corto noviazgo sin convivencia de la pareja no se considera «relación análoga a la conyugal»

La relación de noviazgo tuvo una duración de seis meses, no muy dilatada en el tiempo y sin convivencia. La sentencia ha excluido que esa relación fuera «análoga a la conyugal» sin matizar si tal afirmación se hacía a los solos efectos de no aplicar la agravante de parentesco solicitada por las acusaciones. Ante estas circunstancias la aplicación del tipo agravado resulta improcedente.

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 117/2019, 6 Mar. Recurso 10527/2018 

El Supremo estima parcialmente el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (LA LEY 35705/2018) y dicta segunda sentencia en la que modifica la calificación de asesinato por homicidio intentado con agravante de discriminación de género y el tipo concreto del delito de acoso ilegítimo aplicable.

El Tribunal discrepa, en cuanto al delito de acoso ilegítimo por el que el acusado también ha sido condenado, de la aplicación de la agravante genérica de parentesco al noviazgo. El acusado perseguía y vigilaba a su exnovia, pues no acababa de aceptar la ruptura de la relación.

La cuestión no está exenta de polémica. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron que en los dos delitos se aplicara la agravante de parentesco lo que el tribunal de instancia deniega al considerar que víctima y ofensor no tenían una situación análoga a la conyugal porque no habían vivido juntos, pero en aparente contradicción sí sanciona el acoso conforme al artículo 172 ter.2 CP (LA LEY 3996/1995), que sólo tendría cabida caso de considerar que la relación existente entre las dos personas fuera análoga a la matrimonial.

En el caso, el noviazgo tuvo una duración de seis meses, no muy dilatada en el tiempo y sin convivencia, y la sentencia no ha hecho esfuerzo alguno en describir qué tipo de relación existía entre víctima y agresor, al margen de su genérica calificación de noviazgo; la sentencia se limita a excluir que la relación fuera «análoga a la conyugal» sin matizar si tal afirmación se hacía a los solos efectos de no aplicar la agravante de parentesco solicitada por las acusaciones, y pata el Supremo, siendo este el escenario, la aplicación del tipo agravado resulta improcedente.

Matiza el Supremo que el no ser procedente la agravante, no tiene incidencia alguna en la determinación de la pena impuesta por el delito de acoso.

Por otra parte, revoca la condena por asesinato ante la ausencia de alevosía. No consta un cambio cualitativo de circunstancias entre el inicio y el final del ataque, y condena a la pena de 9 años y 6 meses de prisión por delito de homicidio en grado de tentativa. Las lesiones causadas no fueron producto de un golpe fortuito por una caída, sino que se causaron porque el acusado golpeó de forma brutal a la víctima contra el travesaño de una silla.

Se valora la gravedad de agresión, brutal e intensa, y el resultado lesivo, especialmente intenso e incapacitante. Padece la víctima un grave deterioro de sus funciones cerebrales, tetraparesia leve y un perjuicio estético importante por las cicatrices de la traqueotomía. Las secuelas le provocan una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y dependencia de una tercera persona para supervisar las actividades esenciales de su vida diaria. De no haber recibido asistencia médica inmediata, las lesiones hubieran podido ocasionar la muerte.

Tampoco estima la Sala la situación de trastorno mental del acusado como eximente incompleta. Aunque estaba diagnosticado de «trastorno mixto de personalidad-límite-impulsivo-paranoide», es contradictoria la pericial practicada. El psiquiatra que trataba al acusado manifestó que pese a su trastorno era perfecto conocedor de lo que se puede y no se puede hacer, y los médicos forenses manifestaron que no presentaba alteraciones mentales en su esfera intelectiva y volitiva, que su sentido de la realidad estaba conservado, de lo que se concluye que la mera existencia de un trastorno de personalidad no es por sí solo suficiente en este caso para el reconocimiento de la eximente pretendida por la defensa.

El derecho de acceso a la propiedad del arrendatario, declarado por sentencia firme, pasa a sus herederos aunque fallezca antes de consumarse la venta

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 573/2019, 4 Nov. Recurso 55/2017 

Los demandantes ejercitaron acción de extinción del derecho de acceso a la propiedad sobre determinada finca rústica, derecho que había sido reconocido al padre de la demandada por sentencia firme, alegando para ello el fallecimiento del arrendatario con anterioridad a la consumación de la venta.

La demanda fue desestimada en primera instancia pero la Audiencia Provincial de Cádiz la revocó, declarando que el derecho de acceso a la propiedad se extinguió con el fallecimiento del arrendatario.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por la demandada y confirma la sentencia dictada por el Juzgado.

La Sala señala que, ejercitado por el arrendatario su derecho de acceso a la propiedad por cumplir todos los requisitos legalmente exigidos, con el compromiso de cultivar personalmente la finca durante seis años como mínimo, el hecho de que los ahora demandantes se opusieran a dicha pretensión y se diera lugar al correspondiente proceso, no puede suponer perjuicio alguno para la parte que ejerce su derecho, siendo que desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el fallecimiento del arrendatario transcurrieron más de doce años sin que se hubiese discutido que en dicho período la finca fue cultivada por el arrendatario.

Sentado lo anterior, la sentencia establece que, aun tratándose de un derecho personalísimo, en el sentido de que la legitimación para su ejercicio corresponde exclusivamente al arrendatario que sea cultivador personal y en el que concurran las demás condiciones exigidas por la ley, una vez dictada sentencia firme que lo reconoce, tratándose además de un derecho de contenido patrimonial, queda integrado en el caudal hereditario del beneficiario y pasa a sus herederos.