TCo 142/2020,
Año: 2020
La empresa que interviene activa y decisoriamente en el proceso de edificación, como «Project Manager», responde del incumplimiento de sus obligaciones respecto de la ejecución del edificio.
La publicación en el BOE salva las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH, mientras que la falta de información directa, no determina necesariamente su nulidad, sino la posibilidad de realizar un juicio de abusividad para valorar si causa un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
Se amplía hasta el 14-3-2021 la suspensión del deber del deudor de solicitar la declaración de concurso, así como la obligación del juez de admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas por los acreedores.
Considerando la doctrina del TJUE, que consideró contrario al Derecho de la UE la exclusión de los hombres, la doctrina judicial reconoce a un varón el complemento por hijos que incrementa el porcentaje de una pensión de jubilación.
El Tribunal Supremo estableció en su resolución de 10 de Julio de 2019 que la fijación de una talla mínima para acceder al puesto de controlador aéreo constituye una discriminación en el acceso a la función pública.
El Tribunal entiende que el derecho de acceso de los ciudadanos a la función pública no se puede limitar en cuanto no se establezca el motivo del porque es necesario para las personas que se dediquen a la especialidad de Control Aéreo.
En el supuesto analizado se establecía la limitación de 160 com, en lugar de los 155 cm que se establece para los militares de tropa y marinería, sin embargo cómo no se especificó el porqué de esa limitación el tribunal estimó el recurso al no quedar justificado esa necesidad de alcanzar la altura de 160 cm para el desempeño de esas funciones.
El periodo de referencia debe calcularse computando todo período de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos.
El TS se pronuncia sobre el control de transparencia y abusividad de la cláusula hipotecaria que referencia el tipo de interés al índice IRPH
Doctrina del TJUE. La cláusula no es transparente si no se informa al consumidor de la evolución del IRPH durante los dos años anteriores a la celebración del contrato. Sin embargo, la falta de transparencia no es suficiente para la apreciación de la abusividad. Esta requiere que la cláusula sea contraria a las exigencias de la buena fe y que cause un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado cuatro sentencias de fecha 12 de noviembre de 2020 en las que se pronuncia sobre la transparencia y abusividad de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por los litigantes, en las que se establece el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio, concluyendo en todos los casos analizados que, pese a la falta de transparencia de las cláusulas, estas no pueden considerarse abusivas.
Para llegar a dicha conclusión trae a colación la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre el control de transparencia, según la cual deben excluirse de los parámetros de transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH, como la información comparativa con otros índices oficiales. De modo que, para la valoración que el juez nacional debe efectuar, ha de tener en cuenta, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
En todos los casos analizados, las cláusulas no superaban el control de transparencia pues no se informó a los prestatarios de cuál había sido la evolución del índice elegido en los dos años anteriores a la suscripción del contrato.
Sin embargo, el Alto Tribunal señala que el hecho de que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que la misma sea abusiva. Conforme al art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y al art. 82.1 del TRLGCU, la cláusula será abusiva si es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor.
En cuanto a la buena fe, el Supremo considera difícil que se pueda vulnerar por el ofrecimiento de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria.
Y respecto al desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, dado que el mismo debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato no puede ser determinante. Además, debe tenerse en cuenta que el TJUE descarta que las entidades bancarias vengan obligadas a facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
Es decir, la evolución posterior no puede determinar el desequilibrio, que debe valorarse en la fecha de celebración del contrato (art. 4.1 de la Directiva 93/13). Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte ser más caro que otros, no supone desequilibrio determinante abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios.
Aplicando esta doctrina a los casos debatidos, la Sala descarta el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas porque no concurre ninguno de los dos parámetros a los que se refieren la Directiva 93/13 y la legislación de consumidores para determinar la abusividad de las mismas.
Las sentencias cuentan con un voto particular discrepante que considera que las cláusulas enjuiciadas son nulas por no superar el control de abusividad y que procedería la sustitución del IRPH por el Euríbor.
No cabe la autorización de entrada en domicilio con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos. Su motivación no puede basarse en datos o informaciones generales procedentes de estadísticas, cálculos, medidas de sectores de actividad, sin especificación o segmentación detallada que avale la certeza de tales fuentes y en la comparación de la supuesta situación del contribuyente con otros indeterminados o con grupos de ellos.
El progenitor del hijo discapacitado mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste
- ABANDONO DE FAMILIA. DOCTRINA LEGAL. Impago de pensiones a hijo discapacitado mayor de edad. El progenitor del hijo mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste. Requisito de perseguibilidad en los delitos semipúblicos, y su posibilidad de subsanación. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal. Interpretación del término «persona agraviada» del art. 228 CP que dispone que dichos delitos semipúblicos sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
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El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP Pontevedra y confirma la condena por delito de abandono de familia por impago de pensiones del hijo mayor de edad discapacitado.