Mes: marzo 2020

¿ Acabas de sufrir un despido verbal? ¿ qué hacer ante un despido verbal?

El despido es un acto formal y recepticio, lo que quiere decir, que se debe de realizar por escrito, pero puede ocurrir que el empresario despida al trabajador de manera verbal en el puesto de trabajo, o que ni siquiera sea de manera presencial, dándose en algunas ocasiones un despido a través de una conversación telefónica.

En primer lugar hay que tener claro que ante una manifestación verbal inequívoca del empresario, estaríamos ante una decisión expresa, y por ende nos encontraríamos ante un despido. 

Esto quiere decir que aunque no se cumplan las formalidades exigidas en la ley para que el despido sea declarado procedente, sí se trata de un despido.

Ahora bien, la carga de probar el despido verbal le corresponde al trabajador, por lo que se debe de actuar de una manera inmediata y clara, ya que el plazo de caducidad de veinte días es de aplicación aunque estemos ante un despido verbal. 

Por ello lo importante es recabar a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, la manera de poder acreditar la existencia del despido.

Por ello te aconsejamos que solicites asesoramiento lo antes posible.

¿ A quién le corresponde probar que ha sido notificado el despido?

El despido es un acto formal y recepticio, lo que quiere decir que necesariamente ha de ser conocido por el trabajador la decisión empresarial de proceder a su despido.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( 19-11-14) le corresponde al empresario la carga de probar que ha notificado por escrito al trabajador el despido conllevando este incumplimiento la improcedencia del despido.

 

Cancelaciones de vuelo por la situación de circunstancias excepcionales

Cancelaciones de vuelos

Si cancela la aerolínea

Si nos han cancelado el vuelo como consecuencia de la pandemia, tendremos derecho a una de las siguientes opciones, según coinciden la OCU y FACUA:

Reembolso del importe del billete

Transporte alternativo hasta el destino final lo antes posible, o

– Transporte alternativo en una fecha posterior a conveniencia del pasajero

No obstante, los pasajeros no tienen derecho a compensación económica por la cancelación del vuelo, debido a que se ha producido por una circunstancia extraordinaria ajena a la compañía.

Si la compañía incumple sus obligaciones, se puede reclamar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), usando este formulario.

Si cancela el pasajero

Si, habida cuenta de la situación actual, es el pasajero quien decide cancelar su viaje y no habíamos contratado una tarifa flexible, tendremos que ponernos en contacto con la empresa y solicitar la cancelación o aplazamiento alegando causa de fuerza mayor.

De acuerdo con FACUA, deberías poder reclamar el reembolso del billete, sin ningún tipo de penalización, con este argumento, ya que el Gobierno ha restringido la libertad de circulación a actividades muy concretas, y antes del estado de alarma ya recomendaba no viajar.

Si la compañía nos ofrece un bono para viajar una vez finalizado el estado de alarma, indican desde FACUA, este debe ser por el mismo importe que el billete original y con un plazo razonable para gastarlo. En este sentido, FACUA recomienda que sea de al menos dos años, por si en las fechas que nos ofrezcan no podemos viajar.

Según la OCU, si no nos devuelven el dinero, debemos insistir en que la decisión de cancelar el vuelo viene motivada por una situación extraordinaria y ajena a nuestra voluntad, aportando si podemos pruebas de circunstancias que desaconsejen el viaje (enfermedad, convivencia con personas pertenecientes a grupos de riesgo…) o de cancelación de eventos que constituían el motivo del viaje.

Si no atienden nuestra solicitud o directamente no nos dan respuesta, podemos incluso reclamar por vía judicial, según la OCU. Para importes inferiores a 2.000 euros podemos hacerlo sin necesidad de abogado.

¿Y si contraté un viaje combinado?

Si habíamos contratado con un mismo operador el desplazamiento y el alojamiento tendremos derecho a cancelar el paquete sin penalización alguna y con un reembolso completo, de acuerdo con ambas organizaciones de consumidores.

En este sentido, la Directiva Europea sobre viajes combinados prevé esta posibilidad cuando concurran «circunstancias inevitables y extraordinarias que ocurran en el lugar de destino o en sus inmediaciones y que afecten significativamente el rendimiento del paquete, o que afectar significativamente el transporte de pasajeros al destino».

La responsabilidad es solidaria entre las diferentes empresas que prestan el servicio, por lo que el consumidor puede presentar su reclamación ante cualquiera de ellas (ante la agencia de viajes, aerolínea, hotel, etc.), de acuerdo con FACUA.

Hoteles y alojamientos turísticos

Si teníamos reservado un hotel o alojamiento turístico en el lugar de destino y este cierra por la situación del coronavirus, deberán devolvernos el dinero de la reserva.

Si somos nosotros quienes hemos comunicado que no nos alojaremos, es conveniente primero revisar la política de cancelación, ya que algunos establecimientos permiten cancelar la reserva de forma gratuita hasta una fecha límite.

Si no es el caso, podremos pedir un reembolso alegando causa de fuerza mayor por el estado de alarma, según FACUA. Si comunicamos que no nos hospedaríamos antes de que este se decretase, podemos alegar que seguíamos las recomendaciones de las autoridades sanitarias, que desaconsejaban los viajes innecesarios.

Si nos ofrecen un bono por el importe de la reserva y decidimos aceptarlo, debemos comprobar que su disfrute no implica ningún sobrecoste y que el plazo para gastarlo sea razonable (la recomendación de FACUA es que dure al menos dos años).

Viajes de tren

A raíz del estado de alarma, Renfe ha anulado todos los billetes para viajar hasta el 28 de marzo que fueron adquiridos antes del día 16. A los afectados se les devolverá el 100% del importe, al margen de la tarifa contratada.

Para los billetes adquiridos para viajes con fecha posterior al final del estado de alarma, Renfe ha puesto en marcha un teléfono de información específico, en el 918 314 520, y un procedimiento de urgencia para cambios y anulaciones. En este enlace puedes consultar cómo cambiar o cancelar tu billete, en función del tipo de viaje, tarifa y método de compra.

Viajes de autobús

Si tenemos comprado un billete de autobús y nos cancelan el viaje, la empresa deberá devolvernos el importe del billete (sin indemnización adicional).

Si es el viajero el que decide cancelar el viaje, debe comunicarlo a la empresa.

Gimnasios, academias, comedor, actividades extraescolares…

Los prestadores de estos servicios deberán reembolsarte la parte proporcional de la cuota por los días que no hayas disfrutado del servicio por estar la actividad anulada. Otra posibilidad es que se te bonifique esa cantidad en el primer cargo tras el estado de alarma. En cualquier caso, no deberían volver a cobrarte hasta que el servicio vuelva a prestarse con normalidad, según FACUA.

Conciertos, espectáculos y eventos deportivos

Si se ha cancelado un evento que ya habías pagado (conciertos, eventos deportivos, espectáculos de cualquier tipo), tienes derecho a una devolución íntegra, según la OCU. Si se ha aplazado a otra fecha, deberás poder cambiarlo sin coste, si la nueva fecha te conviene. En ambos casos debes dirigirte a la empresa organizadora del evento en cuestión.

Si tienes un abono de conciertos, teatro o partidos de algún deporte, y se cancela alguno de estos eventos, podrás pedir que te devuelvan el importe del que no se haya celebrado.

¿QUÉ DIFERENCIA EXISTE ENTRE SEPARACION Y DIVORCIO?

La separación deja la puerta abierta a una posible reconciliación mientras que el divorcio supone una ruptura definitiva. Te explicamos cómo.

La separación no pone fin al matrimonio, y ambos cónyuges seguirán siendo considerados marido y mujer.

Separados, pero con ese vínculo activo, lo que implica que ninguno de ellos podrá volver a casarse, ni entre ellos ni con terceras personas. Una separación hace más fáciles los trámites, desde todos los puntos de vista (también el económico, ya que se volverá a crear la sociedad, aunque en régimen de separación de bienes salvo que se establezca lo contrario), para volver a estar juntos.

Eso no sucede con el divorcio. Aquí la disolución del matrimonio es total y ambas partes quedan libres para rehacer su vida con quien deseen. Incluso existe la posibilidad que esas dos personas decidan de nuevo volver a estar juntas, pero para formalizarlo tendrán que celebrar de nuevo matrimonio.

Modificaciones fiscales en el RD-ley 8/2020 de medidas urgentes para hacer frente al impacto del COVID-19

Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones de la AEAT se amplian hasta el 30 de abril de 2020 y se declaran exentas en AJD escrituras de formalización de novación de préstamos hipotecarios

 

1. Suspensión de plazos en el ámbito tributario

El artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, establece qué plazos se suspenden en el ámbito tributario.

Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones practicadas por la Administración, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, para formular alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley (18 de marzo de 2020), se amplian hasta el 30 de abril de 2020.

Cuando sean comunicados a partir del 18 de marzo, los plazos se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/202, lo dispuesto en este art. 33 RD-ley 8/2020 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado antes del 18 de marzo de 2020.

Se contemplan los siguientes supuestos en el artículo 33 RD-ley 8/2020:

Ampliados hasta el 30 de abril de 2020 los plazos de los siguientes pagos que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020:

• Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones practicadas por la Administración (artículos 62.2 y 62.5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

• Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes.

• Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.

• Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, para formular alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020, se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

En el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, los siguientes plazos:

• Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones practicadas por la Administración (artículos 62.2 y 5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

• Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.

• Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis Reglamento General de Recaudación).

• El establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020.

Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta alegaciones.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.

El período desde el 18 de marzo al 30 de abril de 2020 no computa:

• A efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, aunque la Administración puede realizar los trámites imprescindibles.

• A efectos de los plazos de prescripción (artículo 66 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) ni a efectos de los plazos de caducidad.

En el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020, a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción (artículo 66 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación (en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

En relación con el Catastro:

• Se amplían hasta el 30 de abril de 2020, los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020.

• Podrán ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación, los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia comunicados a partir del 18 de marzo de 2020.

• Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta alegaciones.

• El período desde 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración realizar los trámites imprescindibles.

Atención: no se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

El RD 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableciendo en el apartado 1 de su DA 3ª que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Sin embargo, el RD 465/2020, de 17 de marzo, modifica dicho RD 463/2020, estableciendo que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 de su DA 3ª no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

A continuación, comparamos el texto de la Disposición adicional tercera tras la modificación publicada en BOE del 18 de marzo (la negrita indicando los cambios introducidos por RD 465/2020 es nuestra). Se modifica el apartado 4 y se añaden los apartados 5 y 6.

Disposición adicional tercera (redacción inicial) Disposición adicional tercera (Redacción RD 465/2020)
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

 

2. Exentas de AJD las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios

La Disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2020, añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) de la Ley del ITPAJD, a los efectos de declarar la exención en AJD de las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de este RDL

El nuevo número 23 tiene la siguiente redacción:

«23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.»

 

3. Aduanas

En el ámbito aduanero, el artículo 32 del Real Decreto-ley 8/2020, establece que la AEAT podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

«Artículo 32. Atribución de competencias para el despacho aduanero.

El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

A estos efectos, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

INCAPACIDAD TEMPORAL POR CORONAVIRUS

El RDL 6/2020 ha establecido con carácter excepcional que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tengan la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Te contamos los detalles de la nueva regulación.

El artículo 5 del RDL 6/2020, 10 mar., por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, establece que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.

Esta medida, que se dicta con carácter excepcional, se refiere exclusivamente a la prestación económica de incapacidad temporal, y es aplicable tanto a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia, de alta el cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.

Es importante destacar que este cambio de criterio no tiene efectos retroactivos, es decir, solo se aplicará a las bajas que se produzcan a partir de la entrada de en vigor del RDL, esto es, el 12 de marzo de 2020, no a los afectados antes de esa fecha, a los que se les seguirá aplicando la baja por enfermedad común, lo que significa que empiezan a cobrar la baja a partir del cuarto día, que la prestación es del 65% y que corre a cargo de las empresas los primeros 15 días.

Este cambio supone una mejora de la prestación para las personas trabajadoras afectadas y un alivio para las empresas puesto que la Administración se hace cargo de la prestación desde el día siguiente de la baja.

Por su parte, el art. 7 del RDL 7/2020, también recoge la consideración de excepcional la situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de los funcionarios públicos, con las mismas características: la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta. Para tener derecho a esta prestación el mutualista que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en el correspondiente Régimen Especial de Seguridad Social. La fecha del hecho causante será aquella en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del mutualista, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

El art. 156 LGSS define qué se entiende por accidente de trabajo y la regulación de la prestación por incapacidad temporal se recoge en los arts. 169 a 176 LGSS.

ACCIDENTE DE TRABAJO A EFECTOS, EXCLUSIVAMENTE, DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE IT

Si la persona trabajadora es contagiada por el coronavirus por circunstancias de su actividad profesional, su incapacidad temporal será considerada accidente de trabajo en todos los efectos, a diferencia de quienes están en incapacidad temporal en asimilación al accidente de trabajo por aislamiento o contagio, de acuerdo con el RDL 6/2020, cuyos efectos son exclusivamente para cuestiones de prestación económica de incapacidad temporal, para el resto de contingencias, como puede ser el fallecimiento de la persona trabajadora por coronavirus, se calificará como enfermedad común, hasta que no se dicte ninguna norma que diga lo contrario.

La expresa asimilación «exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social» también afectaría a las mejoras voluntarias de la incapacidad temporal, previstas en convenio colectivo, al ser una contingencia derivada del aislamiento o contagio de las personas trabajadoras no relacionadas con el trabajo, merecerían la calificación de enfermedad común.

EXCEPCIONES A LA ASIMILACIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL COMO ACCIDENTE DE TRABAJO

La asimilación que se recoge en el RDL 6/2020 no se aplica a las personas trabajadoras pertenecientes a una Mutualidad de Previsión Social alternativa al sistema de la Seguridad Social; estos regímenes privados de previsión social complementaria se rigen por sus propias normas, es el caso de la Mutualidad General de la Abogacía o la Mutualidad de Arquitectos, entre otras.

REQUISITOS

Para el cobro de la prestación de baja por accidente laboral no hay un periodo mínimo de cotización, como ocurre por enfermedad común que requiere 180 días en los últimos 5 años.

BASE REGULADORA

La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo se constituye mediante la suma de los siguientes conceptos:

– La base de cotización por la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del mes anterior a la baja, excluido el importe de horas extraordinarias.

– El promedio de la suma de las percepciones por horas extraordinarias de los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad temporal.

IMPORTE DE LA PRESTACIÓN

El importe de la prestación económica por incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo será el resultado de aplicar el 75% a la base reguladora correspondiente. Lo que no aclara el RDL es si las empresas están obligadas a pagar los complementos que tengan por convenio para completar esa paga hasta porcentajes superiores.

NACIMIENTO DEL DERECHO

En este supuesto excepcional, la fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN

La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

En la regulación general, la incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo tiene una duración máxima de 365 días naturales, prorrogables hasta 180 días más cuando se presuma que, durante ellos, pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación (art. 169.1.a LGSS).

A efectos del período máximo de duración de esta situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación (art. 169.2 LGSS).

Una vez agotado el plazo de duración de 365 días, el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el INSS; y para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida por la misma o similar patología, en los 180 días naturales posteriores a la citada alta médica (art. 170.2 LGSS y 1 RD 1430/2009, 11 sept.).

RESPONSABLES DE LA PRESTACIÓN

El reconocimiento y pago, por meses vencidos, de la incapacidad temporal corre a cargo de la entidad gestora o, en su caso, la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social o empresa autorizada para colaborar en la gestión, sin perjuicio del pago delegado del subsidio por las empresas, de acuerdo con las normas que regulan la colaboración obligatoria.

La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa comunicará a la entidad gestora, a través del Sistema RED, los datos de la misma requeridos en el parte médico de baja.

En los casos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el responsable del subsidio será la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, el INSS o la empresa colaboradora voluntaria (art. 102.1.a) LGSS); y el pago efectivo de la prestación se realizará a través del «pago delegado» de la empresa, que deducirá lo que haya abonado al trabajador por incapacidad temporal de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social del mes correspondiente.

TRAMITACIÓN DE LA PRESTACIÓN

La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal (art. 2.1 RD 625/2014, 18 jul).

La declaración (y la confirmación) de la baja médica en los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja (y confirmación) expedido por el médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado.

En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una MCSS o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una MCSS para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas contingencias, o cuando se trate de trabajadores asegurados por su propia empresa, los correspondientes partes de baja, de confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia MCSS o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una MCSS o por los servicios médicos de la empresa colaboradora.

El Ministerio de Inclusión y Seguridad Social ha dictado instrucciones aclarotorias relativa al nuevo procedimiento de remisión de partes de los Servicios Públicos de Salud por el coronavirus, conforme al RDL 6/2020. En estas instrucciones se establece que los partes de baja y alta deberán ser emitidos por los médicos del Servicio Público de Salud y no por los facultativos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (MCSS), del Instituto Social de la Marina o de las Empresas Colaboradoras.

Este tipo de bajas temporales tendrán una duración de entre 5 a 30 días naturales. Y como estable el RD 625/2014, al ser un proceso de duración estimada corta, se emitirá «el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí».

Es importante recordar, y así lo indican las Instrucciones, que para el abono de la prestación por IT se debe emitir el parte de baja y para ello, hay que confirmar, lo antes posible, la existencia del aislamiento por parte de la autoridad sanitaria competente de cada Comunidad Autónoma o a quien ésta autorice. Para la emisión del parte de baja o la confirmación no es necesario que se persone la persona afectada en el SPS.

Cuando se tenga conocimiento del periodo de aislamiento/contagio o de enfermedad con posterioridad al inicio del mismo, se emitirán los partes con carácter retroactivo.

INCAPACIDAD TEMPORAL Y DESEMPLEO

Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 267.1 LGSS 2015, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo (art. 283.1 LGSS 2015).

Expedientes de regulación de empleo ERTE por causas de fuerza mayor ( suspensión y reducción de jornada)

1. Medidas excepcionales en los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) por causas de fuerza mayor (suspensión y reducción de jornada)

a. El RDL contempla que las medias adoptadas por las administraciones por motivo de salud pública, como cierre de centros, cancelación de actividades, restricciones a la movilidad de personas o mercancías o aislamientos para evitar contagios, básicamente todas aquellas contenidas en el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el cual se decretó el estado de alarma en nuestro país, podrán justificar ERTE «por fuerza mayor».

b. En estos casos, en los que no hace falta negociación de tipo alguno con la representación legal de los trabajadores, las empresas tendrán que remitir a la autoridad laboral competente un informe/memoria que explique las circunstancias que le han llevado a presentar el ERTE, debiendo comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior, en caso de existir, a los representantes legales de estas.

c. Finalmente se mantiene el plazo que tiene la administración para resolver estas solicitudes mediante resolución expresa. Concretamente 5 días. En los iniciales borradores este plazo se había ampliado a 7 días. Será potestativa la solicitud de informe a la inspección de trabajo por parte de la autoridad laboral que se evacuará, en su caso, en el improrrogable plazo de 5 días.

Art. 22 RDL 8/2020.

2. Medidas excepcionales en los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) por causas organizativas, productivas y técnicas (suspensión y reducción de jornada)

a. En el supuesto de que la empresa decida tramitar un ERTE por estos motivos relacionados con el COVID-19 (no obligación de cese de actividades pero afectación relevante en la producción por motivos vinculados a la pandemia y sus incidencias) se reducen y acortan los plazos para negociar dicha medida de los actuales 15 a exclusivamente 7 días.

Art. 23 RDL 8/2020.

3. Exoneración cuotas empresariales a la SS para empresas que insten ERTE de suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor relacionada con el COVID-19.

a. ERTE autorizados por fuerza mayor, cuando la empresa tenga menos de 50 trabajadores en situación de alta en SS a fecha 29.02.2020, exoneración del 100% en la aportación empresarial y en las cuotas de recaudación conjunta mientras dure la suspensión o reducción autorizada.

b. En caso de que la empresa tuviera 50 o más trabajadores a la fecha indicada, la exoneración es del 75% en los mismos términos anteriores.

c. La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

d. Importante: estas exoneraciones, así como el resto de las medidas excepcionales del RDL que venimos comentando, están supeditadas al mantenimiento del empleo en la empresa durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. Por lo tanto, si se reduce la plantilla durante ese período tales exoneraciones deberán retornarse y, además, con los recargos correspondientes.

Art. 24 RDL 8/2020.

4. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para trabajadores afectados por ERTE indicados en los apartados anteriores.

a. Los trabajadores afectados tendrán acceso a la protección por desempleo aunque carezcan del periodo mínimo de carencia exigido en la normativa.

b. Su duración se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción de la jornada.

c. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

d. Los periodos de la prestación consumidos durante esa suspensión no contarán como gastados. Es decir, frente a hipotéticas futuras prestaciones “el contador se pondrá a cero” y se repondrán las prestaciones.

e. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos que hayan visto suspendidos sus contratos como consecuencia del COVID-19 durante períodos que hubiesen sido de actividad, podrán volver a percibirse con un límite máximo de 90 días cuando vuelvan a encontrarse en situación de desempleo.

f. Mientras dura la actual situación que entraña, entre otras afectaciones, limitación de movimientos, las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de plazo no implicará que se reduzca la duración del derecho a dicha prestación.

Art. 25 RDL 8/2020.

5. Medidas excepcionales para facilitar el teletrabajo.

a. Se potencia la modalidad del teletrabajo a los efectos de mantener la actividad por mecanismos alternativos, donde sea posible.

b. Las empresas deberán adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible.

c. Se establece la prioridad de estas medidas frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

d. A tal efecto se entenderá cumplida la obligación de efectuar la correspondiente evaluación de riesgos, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona.

Art. 5 RDL 8/2020.

6. Derecho a la adaptación de las condiciones de trabajo y reducción de jornada por circunstancias excepcionales de cuidado vinculadas al COVID-19.

a. Se permitirá a las personas trabajadoras la adaptación y/o reducción de su jornada laboral, que podrá incluso alcanzar el 100%, por lo tanto no se establecen límites ni mínimo ni máximo en este último caso, cuando concurran situaciones excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19 y su presencia sea necesaria para atender a otra persona que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, requiera de un cuidado personal y directo.

b. Asimismo, la persona trabajadora se podrá acoger a este derecho dante la ausencia del cuidador habitual de la persona a su cargo por causas relacionadas con el coronavirus, con su prevención o con evitar el contagio.

c. También podrán hacerlo si se han visto afectados por el cierre de centros educativos o de otros que dispensaran cuidados a la persona necesitada de los mismos (centros de día, por ejemplo).

d. Este derecho será individual de cada uno de los progenitores.

e. En el caso concreto del derecho a adaptación de jornada, se determina que la petición del trabajador deberá estar justificada y ser razonable y proporcionada teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar, «debidamente acreditadas», y las necesidades de organización de la empresa.

f. Este derecho, apunta el texto, en cuanto a la adaptación de la jornada por los motivos indicados, podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a otras condiciones de trabajo, pudiendo consistir en un cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo o de funciones, cambio en la prestación del trabajo (incluyendo el teletrabajo) o cualquier otro cambio en las condiciones que estuviera disponible en el empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado.

Art. 6 RDL 8/2020.

7. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por declaración de estado de alarma vinculada al COVID-19.

a. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes desde la fecha en que entró en vigor el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, o hasta el último día que dure el mismo, los autónomos cuyas actividades queden suspendidas o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad.

b. Dicha prestación, que se abonará de cumplirse los requisitos previstos en esta norma – estar afiliados y en alta a la fecha de declaración del estado de alarma; acreditar la indicada reducción en la facturación y hallarse al corriente en el pago de cuotas a la SS con posibilidad de regularizar algún impago en un período de 30 días – se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora calculada de acuerdo con las previsiones del art. 399 de la LGSS.

c. Durante el período en que el autónomo perciba esta prestación quedará exonerado de ingresar sus correspondientes cotizaciones sociales si bien el período se considerará como efectivamente cotizado a todos los efectos.

Art. 17 RDL 8/2020.

El TS considera usurario un interés del 27% en un crédito revolving cuando el interés normal era del 20%

El interés que ha de utilizarse como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. Cuanto más elevado sea ese índice menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 149/2020, 4 Mar. Recurso 4813/2016

El titular de un crédito revolving ejercita acción de nulidad del contrato por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, demanda que fue estimada en ambas instancias.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado por la entidad bancaria y confirma la declaración de nulidad del contrato.

La Sala especifica cuál es el interés de referencia que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

Señala al respecto que debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y en el presente caso, ese interés de referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Ese tipo medio de interés era algo superior al 20% mientras que el interés fijado en el contrato era del 26,82% TAE, que en el momento de interponerse la demanda era del 27,24% TAE.

Pues bien, la Sala concluye que ese interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario conforme al art. 1 de la Ley de Usura de 1908.

Argumenta el Tribunal que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado y cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero» menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Por ello, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso ha de considerarse como «notablemente superior» al tipo utilizado como índice de referencia.

Además, han de tomarse en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en el que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada en comparación con la deuda pendiente y alarga muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo».

La Sala rechaza que la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero pueda justificarse por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En definitiva, todo ello determina según el Tribunal el carácter usurario de la operación de crédito.

El Tribunal de Justicia UE se pronuncia sobre la cláusula IRPH en las hipotecas

Los tribunales españoles deberán asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas que apliquen este índice. Si concluyen que son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal supletorio para proteger a los consumidores de los perjuicios que podría acarrearles la anulación del contrato de préstamo.

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Despido nulo de empleada de hogar: los salarios de tramitación se extienden hasta que se notifica la sentencia que declara la nulidad

La trabajadora venía prestando servicios como empleada de hogar y fue cesada por desistimiento de su empleadora basado en “pérdida de confianza”, dándose la particularidad de que estaba embarazada y era sobradamente conocido por la dueña de la casa.

En un primer momento, el juzgado emitió un fallo que consideraba tal despido improcedente, pero como la empleada doméstica no estaba de acuerdo porque veía indicios discriminatorios por su embarazo, recurrió al TSJ que declaró radicalmente nulo el despido. No obstante, fijó los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día en que se notificó la sentencia de instancia.

Ahora, el Supremo ha ampliado ese plazo pues ha declarado que el pago de los salarios de tramitación se extiende hasta el día en que se notifica la sentencia de suplicación que declara la nulidad. Es la primera vez que se declara nulo el despido, por tanto, hasta que no se notifica al trabajador el fallo por el que se declara nulo su despido, tendrá derecho a percibir de su empleadora los salarios dejados de percibir indebidamente.

Esta es la opción más lógica porque si se da la situación contraria, esto es, sentencia favorable al trabajador y es la empresa quien recurre, viene obligada a pagar los salarios de trámite durante la sustanciación del recurso, de forma que a la inversa, si es trabajador quien recurre en suplicación para obtener la declaración de nulidad de su despido, esto es lo que le da derecho a los salarios de tramitación.

Aunque es cierto que el artículo 11 del RD 1620/2011 , de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, no contempla la declaración de nulidad de la decisión empresarial de extinguir el contrato de estos empleados, debe estarse al pronunciamiento de nulidad dictado por la Sala de suplicación y partiendo entonces de la nulidad del despido, fijar la extensión final de los salarios de tramitación en la fecha que se notifica la sentencia en la que por primera vez reconoce la nulidad del despido.

Otra solución comportaría un trato peyorativo de las empleadas de hogar cuyo despido se declara nulo, porque carecería de fundamento privarlas del derecho a los salarios de tramitación.