Mes: mayo 2020

Levantada la suspensión de plazos administrativos y procesales a partir del 1 y del 4 de junio

REAL DECRETO 537/2020, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE PRORROGA EL ESTADO DE ALARMA DECLARADO POR EL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 (B.O.E. DE 23 DE MAYO DE 2020)

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que prorroga por quinta vez el estado de alarma, acuerda también alzar desde el 4 de junio la suspensión de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones que estableció el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Asimismo dispone la reanudación o, en su caso, el reinicio, a partir del 1 de junio, del cómputo de los plazos administrativos suspendidos.

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que acordó prorrogar por quinta vez, hasta las 00:00 horas del 7 de junio de 2020, el estado de alarma declarado en su día por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria del coronavirus, ha establecido también el alzamiento, desde el 4 de junio, de la suspensión de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, así como, desde el 1 de junio, la reanudación o el reinicio del cómputo de los plazos administrativos suspendidos.

En efecto, el Gobierno entiende que el avance del Plan para la desescalada, con la consiguiente reactivación de la actividad económica, de la movilidad y de las necesidades de los ciudadanos de acceder a los servicios públicos y privados, hace conveniente facilitar el normal desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales. A estos efectos cabe recordar que el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, estableció determinadas reglas sobre el cómputo de plazos procesales y sobre la ampliación de plazos en materia de recursos.

Plazos procesales

Respecto a los plazos procesales, el artículo 8 del Real Decreto 537/2020 alza su suspensión con efectos desde el 4 de junio de 2020, derogándose en consecuencia a partir de esa fecha la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 que en su momento la estableció.

Plazos administrativos

El artículo 9 del Real Decreto 537/2020 prevé asimismo, con efectos desde el 1 de junio de 2020, que el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Correlativamente, desde esa misma fecha queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones

Por último, el artículo 10 del Real Decreto 537/2020 dispone que con efectos desde el 4 de junio de 2020 se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, derogándose desde esa misma fecha la disposición adicional cuarta del citado Real Decreto 463/2020.

Entrada en vigor

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, entró en vigor el 23 de mayo de 2020, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Inviabilidad de un régimen de custodia en el que los niños cambian de residencia cada día

Audiencia Provincial Segovia, Sentencia 417/2019, 13 Dic. Recurso 335/2019

La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes y fijó un amplio régimen de visitas a favor del padre, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana que los llevará al colegio, y dos días intersemanales con pernocta, que a falta de acuerdo, serían los martes y los jueves.

Ello supone que de catorce noches los hijos pasan siete con el padre y siete con la madre.

La Audiencia Provincial de Segovia considera que dicho régimen supone en realidad una custodia compartida encubierta, con el agravante de que se tiene a los niños cambiando de casa a diario, lo que es inaceptable en protección del interés superior del menor.

Los niños, además del cariño de sus padres, necesitan cierta estabilidad y no un constante trasiego de domicilios que necesariamente habrá de repercutir en su propia esfera educativa y emocional.

En consecuencia, la Sala revoca la sentencia del Juzgado y establece un régimen de custodia compartida por semanas.

Afirma que no es obstáculo para ello el hecho de que los cuidados de los hijos los desarrollase de forma esencial la madre siendo el padre el que trabajaba. Para denegar la custodia compartida sería preciso que se hubiese acreditado que por parte del padre no existía relación personal y afectiva con sus hijos, lo que no ocurre en este caso ya que el padre les muestra cariño y apego y éste fluye de forma recíproca entre ellos.

Además, ambos progenitores viven cerca, por lo que el hecho de que los menores residan en dos domicilios diferentes no dificultará que tengan unas mismas actividades extraescolares y de ocio, y el amplísimo régimen de visitas antes indicado, en el que no consta que haya habido incidencias, pone de relieve la viabilidad de la custodia compartida.

¿Cómo afecta la Incapacidad Temporal a las vacaciones del trabajador? ¿Pierdo el derecho a las vacaciones si estoy de baja?

Supongamos que el trabajador se encuentra en un estado de incapacidad temporal siendo indiferente a los efectos que nos ocupa si la incapacidad deriva de un accidente de trabajo o de una enfermedad común.

Una pregunta habitual es ¿ cómo afecta la incapacidad temporal a las vacaciones? ¿ qué ocurre si me encuentro de baja y finaliza el año sin disfrutar las vacaciones? ¿ pierdo el derecho a las vacaciones?

¿ qué ocurre si la incapacidad temporal deriva de un embarazo, parto o lactancia?

Vamos a intentar responder a esas cuestiones de manera breve:

En primer lugar hay que tener en cuenta que como regla general los períodos de suspensión del contrato de trabajo, por razón de enfermedad o accidente no pueden considerarse o ser imputados a las vacaciones anuales, lo que conlleva que no se pueda reducir proporcionalmente la duración de las vacaciones que corresponda. 

En el supuesto de que la IT derive  del embarazo, el parto o la lactancia natural: se tiene derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal, aunque haya terminado el año natural a que correspondan ( TS 21-3-06 )

En el supuesto de que derive de enfermedad o accidente que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden: puede hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado ( ET art.38.3 ).

¿ Qué ocurriría por ejemplo con un día de navidad, que coincide con una incapacidad temporal ? 

La respuesta del Tribunal Supremo en estos casos, según la ( STS 4-7-18) es que el trabajador tendría derecho a disfrutar de esos días.

 

SANCIONES POR DESOBEDIENCIA DURANTE EL CONFINAMIENTO

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Accidentes de trabajo en tiempo de coronavirus Texto

Las últimas estadísticas sobre accidentes de trabajo, previas a la actual crisis sanitaria, reflejan un descenso de los índices de siniestralidad en el conjunto de los trabajadores españoles, pero también un repunte significativo en lo que respecta al colectivo de trabajadores autónomos.

En esta sucesión de datos de siniestralidad, como en prácticamente todos los ámbitos de nuestra sociedad, desde marzo de 2020 se ha introducido un hecho extraordinario que rompe todos los esquemas, de modo que:

  • La consideración de los periodos de aislamiento o contagio por COVID-19 de las personas trabajadoras como situación asimilada a accidente de trabajo, o el contagio como accidente de trabajo bajo ciertos requisitos, ha disparado las cifras de las bajas y condicionará todos los datos a nivel laboral que se están recopilando.
  • Se ha aminorado considerablemente el número de accidentes de trabajo ajenos a estas bajas, debido a la drástica reducción de la actividad laboral en casi todos los sectores productivos.

Esta anormalidad tiene su causa en las últimas medidas del Ejecutivo: todos los trabajadores contagiados por coronavirus o afectados por cuarentenas por esta causa tienen derecho a bajas «asimilables» al accidente de trabajo, y si el contagio se produce directamente en el centro de trabajo estaremos ante un accidente laboral propiamente dicho.

Como veremos más adelante, esta diferenciación no es baladí, y puede llevar al empresario a abonar una compensación adicional a sus trabajadores, consistente en un recargo de la prestación por la baja.

A continuación, recordaremos qué es un accidente de trabajo, cuáles las circunstancias que determinan la asimilación a un accidente laboral, la normativa de aplicación, los trámites que conlleva y, sobre todo, qué ha supuesto para esta figura la grave crisis sanitaria; finalizaremos atendiendo a normativa reciente que ha pasado, por otra parte, desapercibida, debido a las noticias del estado de alarma.

1. ACCIDENTE DE TRABAJO Y SUPUESTOS DE ASIMILACIÓN

El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define en su artículo 156 el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tienen dicha consideración:

  • Los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (es decir, in itinere).
  • Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
  • Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
  • Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  • Las enfermedades (no profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
  • Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  • Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes. que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Una enfermedad intercurrente sería, por tanto, aquella que tenga como consecuencia procesos patológicos debidos a accidentes de trabajo.

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos deducir los siguientes requisitos en un accidente de trabajo:

  • a) La lesión o daño corporal (no solo físico sino también psíquico) que se produzca por la acción de un agente exterior, o bien por una determinada enfermedad, y que tenga lugar o se origine en el trabajo.
  • b) La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado.
  • c) La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión sufrida, ya sea como consecuencia del trabajo (causa directa) o con ocasión del mismo (es decir, cuando podamos concluir que sin el trabajo la lesión no se habría producido, o sería más leve).
  • d) La jurisprudencia añade la llamada «doble relación de causalidad»: de un lado, la relación entre el trabajo y la lesión; de otro, el vínculo entre la lesión y la situación invalidante o protegida.

Añade el citado artículo 156 LGSS una presunción sobre las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo: salvo prueba en contrario, se estima que serán constitutivas de accidente de trabajo.

2. SITUACIONES QUE NO SON ACCIDENTE DE TRABAJO

No tienen la consideración de accidente de trabajo (artículo 156.4 de la mencionada LGSS):

  • Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente (en ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza).
  • Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

Pese a lo anterior, no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

  • La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
  • La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

En cuanto a la citada imprudencia profesional, se diferencia de la temeraria en función del riesgo que se asume: la primera implica un menor grado de riesgo, asociado a la confianza en que la habilidad y experiencia del trabajador le permitirá superar la situación de riesgo; en cambio, la temeraria supone la asunción de un riesgo completamente innecesario y gravísimo.

3. ACTUACIONES TRAS UN ACCIDENTE LABORAL. RESPONSABILIDADES

A partir de estos conceptos teóricos, cuando en la práctica sucede un accidente laboral comienza, normalmente, una relación entre el lesionado y la mutua colaboradora de la Seguridad Social que tenga acordada con la empresa la cobertura de las prestaciones derivadas de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (asistencia sanitaria y prestaciones económicas), siendo esa mutua quien debe reconocer en un principio la existencia del accidente de trabajo. El trabajador debería observar los siguientes pasos:

  • Ser asistido por los servicios sanitarios de la mutua colaboradora o, en su caso, del servicio médico de empresa.
  • Poner el accidente en conocimiento de los delegados de prevención (representantes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales).
  • Pedir copia del parte de accidente de trabajo cumplimentado por la empresa.
  • Denunciar el accidente, en caso de carencia de medidas de seguridad. Si se reconoce la responsabilidad del empresario, el trabajador podría obtener ciertos beneficios, como mejoras voluntarias de Seguridad Social (cuando el convenio colectivo de aplicación establezca algún tipo de percepción económica por hospitalización o incapacidad, por ejemplo), recargos por falta de medidas de seguridad (incrementos por baja médica, pensión por incapacidad permanente, prestaciones por viudedad…) y/o indemnizaciones por responsabilidad civil.

En cuanto a la responsabilidad generada por un accidente de trabajo, podemos resumir las siguientes reglas jurisprudenciales:

  • a) Responsabilidad profesional. Como se ha expresado, el empresario tiene responsabilidad por las contingencias profesionales, en relación con las prestaciones (indemnizaciones en función de las cotizaciones del empresario), el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad, las mejoras voluntarias de la acción protectora y la responsabilidad civil (contractual o extracontractual) por culpa o negligencia.
  • b) La culpa en la responsabilidad contractual. La jurisprudencia se decanta desde hace años por una responsabilidad cuasi objetiva, de modo que el empresario será responsable salvo algunos supuestos de exoneración: caso fortuito o fuerza mayor, negligencia temeraria o culpa exclusiva del trabajador, y culpa exclusiva por actuaciones culpables de terceros que no sea evitable.En este sentido, la norma por excelencia sobre carga probatoria es el artículo 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que expresa:

    «En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira».

    Así, la jurisdicción social recoge la línea de posicionamientos cuasiobjetivistas. La propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo recoge esta inversión de la carga de la prueba a favor del lesionado, de modo que «la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo de accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias» (STS Sala de lo Social, 30 de marzo de 2010).

  • c) Competencia del orden social tanto en la determinación de la responsabilidad civil contractual como de la extracontractual.En relación con este aspecto, es conocida la controversia competencial entre los órdenes penal, civil y social sobre conflictos de indemnización de daños y perjuicios achacables al deudor de seguridad. El social es el orden natural en que se resuelven los litigios entre empresario y trabajador, y la responsabilidad civil surge como uno de los mecanismos de respuesta posibles en nuestro ordenamiento jurídico ante un accidente de trabajo, asociados a la responsabilidad contractual (artículo 1.101 del Código Civil) que corresponde al empresario.
  • d) Reparación económica íntegra del trabajador, mediante una indemnización de todos los daños y perjuicios causados (en palabras del Tribunal Supremo, «plena indemnidad por el acto dañoso»).
  • e) Fiscalización en segunda instancia. Es decir, el importe indemnizatorio se fija por el órgano de la instancia, pero puede fiscalizarse mediante recurso extraordinario.
  • f) Determinación de unas categorías básicas. Se fijarán los daños y perjuicios mediante un baremo que abarcará el daño corporal (físico y psíquico) y el moral, así como el daño emergente (la pérdida en el patrimonio del lesionado) y el lucro cesante (pérdida de expectativas laborales o de ingresos).
  • g) Compensatio lucri cum damno. O lo que es lo mismo, es posible compatibilizar varias indemnizaciones, siempre evitando el enriquecimiento injustificado del trabajador y teniendo en cuenta que la compensación de esas indemnizaciones diversas solo puede referirse a conceptos homogéneos.

4. EL CORONAVIRUS COMO «ASIMILADO» AL ACCIDENTE DE TRABAJO

La redacción originaria del artículo quinto del Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, consideró, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

En ambos casos, la duración de esta prestación excepcional viene determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

Puede causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

Por tanto, desde el 12 de marzo de 2020, una persona que se contagie o se encuentre aislada por el coronavirus tendrá derecho a la prestación por incapacidad laboral asimilada a accidente laboral, y ello con independencia de si ha contraído la enfermedad en el trabajo o en una reunión privada, siendo requisito imprescindible que se trate de un trabajador (ya sea por cuenta ajena o autónomo) en alta en la Seguridad Social. Como veremos a continuación, esta afirmación debe matizarse desde el mes de abril.

Es importante resaltar que los trabajadores, para los que no se exige ningún tipo de carencia, cobrarán la prestación desde el primer día de la baja (y no desde el cuarto, como ocurre con las incapacidades), siendo el empresario responsable del pago del salario íntegro correspondiente al día de dicha baja.

5. MATIZACIÓN: EL CORONAVIRUS COMO ACCIDENTE DE TRABAJO A TODOS LOS EFECTOS

Hemos visto que el Ejecutivo dictó una norma para otorgar una mayor protección a los beneficiarios: sus prestaciones serán más elevadas que las correspondientes a las de enfermedad común; también eran ventajosas para los empleadores, pues el coste tras el día de la baja es asumido por la Seguridad Social.

Días después, el propio Gobierno aclaró que debía seguirse el Criterio 4/2020, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, para los casos en que el contagio se produjera como consecuencia del trabajo del afectado: si se prueba que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo, se calificará directamente como accidente laboral.

Concretamente, el Real Decreto-Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, introdujo una modificación en el citado artículo quinto del Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo:

«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida del municipio donde tengan el domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública (…)».

Uno de los efectos más importantes de esta aclaración se asocia a los recargos a que puede verse obligado el empresario en la prestación de sus trabajadores si se prueban deficiencias en materia de seguridad.

Así, la propia LGSS establece en su artículo 164 que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Esta responsabilidad recae directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. La responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

6. ¿QUÉ DEBE HACER UN TRABAJADOR PARA JUSTIFICAR SU AUSENCIA POR COVID-19 Y RECIBIR LA PRESTACIÓN POR IT?

Independientemente de lo anterior, la persona trabajadora que necesite justificar la suspensión de su actividad laboral por contagio o aislamiento, y lograr la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo (que será del 75% de la base reguladora de la última nómina recibida antes de esta situación), deberá solicitar y obtener el parte de baja de su médico de cabecera. Lo que significa que no obtendrá el parte de una mutua de accidente de trabajo ni de una clínica privada, por ejemplo. A continuación, deberá enviar el parte a su empresa.

Se emitirá el parte de baja:

  • Cuando el trabajador se halle en aislamiento (por indicación médica) debido a contacto o exposición.
  • Cuando el trabajador esté infectado, de acuerdo con test positivo por COVID-19.

El parte será remitido electrónicamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En cuanto a los partes emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del citado RDL 6/2020, de 10 de marzo, fueron reconvertidos de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la contingencia de accidente de trabajo, siempre y cuando el parte de baja se correspondiera con un diagnóstico relacionado con el coronavirus.

Si el trabajador notifica el aislamiento sin que la empresa tenga constancia de la existencia del parte, el empresario puede ponerse en contacto con la Inspección médica del servicio público de salud para que le confirme la situación de aislamiento y la viabilidad del parte, pero nada más: la empresa no es interlocutora válida para instar partes de baja, confirmación o alta.

Por otra parte, las mutualidades alternativas al RETA están considerando como incapacidad temporal profesional, excepcionalmente, la situación preventiva de aislamiento por COVID-19 siempre que conste el parte de baja laboral emitido por facultativo.

La emisión de los partes de baja, confirmación y alta corresponde, en todo caso, al servicio público de salud al que esté adscrito el trabajador en función de su domicilio, y tienen efectos económicos como accidente de trabajo (a pesar de que fueran expedidos inicialmente como enfermedad común). Si hubiera modificaciones por el Instituto nacional de la Seguridad Social sobre los datos remitidos del trabajador, se informará mediante el fichero INSS-Empresas (FIE) conforme a las bases de datos del Instituto. En cualquier caso, la cotización debe ser coherente (tanto la contingencia como la base reguladora y la cuantía) con el parte médico de baja inicial, salvo posteriores modificaciones.

La baja se tramita por el Sistema RED de acuerdo con la contingencia expresada en el parte (contingencia común) y no precisa un parte de accidente de trabajo (estos últimos se tramitan por el Sistema Delta). Durante esa tramitación, se puede identificar las bajas mediante un fichero FIE (el fichero mediante el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunica a los usuarios del Sistema RED la información sobre las posibles variaciones en sus prestaciones de Seguridad Social) o a través del IDC (Informe de Datos para la Cotización) del trabajador. En este IDC consta el pago delegado por accidente de trabajo.

7. NOVEDADES EN LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Para finalizar, mencionaremos una norma que ha pasado prácticamente inadvertida a causa de las numerosas noticias de la crisis sanitaria: la publicación de la Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Esta norma ha instaurado una revalorización de las cuantías indemnizatorias en el 0,9 por ciento.

Recordemos que el baremo de accidentes de tráfico es la herramienta que se utiliza para la valoración de los daños personales de cualquier ámbito, y tendrá por tanto su reflejo en las indemnizaciones por lesión derivadas de accidentes, sean o no de trabajo.

 

Fuente: https://laleydigital.laleynext.es