Mes: agosto 2020

Un juez anula las medidas de la Comunidad de Madrid contra el tabaco y regula el horario de los bares

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Madrid ha anulado la orden del Gobierno regional por la que se prohibía fumar en espacios públicos sin la distancia de seguridad, el comer en los transportes públicos o el regular el horario de los bares, entre otras muchas medidas contra el coronavirus. El juez entiende que ante la falta de una publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), la Comunidad de Madrid no tiene «plena facultad» para tomar estas iniciativas que deberían ser refrendadas por un estado de alarma puesto que «limitan los derechos fundamentales».

Poco han durado las nuevas medidas tomadas por el Gobierno que lidera Isabel Díaz Ayuso contra el coronavirus y los nuevos rebrotes surgidos en la Comunidad de Madrid. Tras seguir las recomendaciones del Ministerio de Sanidad, como el resto de autonomías, las instituciones tomaron la decisión de prohibir fumar en espacios al aire libre, siempre que no se cumpliera con las debidas distancias de seguridad, así como cerrar el ocio nocturno y regular el horario de los bares hasta máximo la 1:00 de la mañana.

Madrid también prohíbe las mascarillas FFP2 y FFP3 con válvula

Pues bien, tras reclamar Madrid instrumentos jurídicos para la puesta en marcha de estas medidas el juez ha estimado que «estos ya existen y solo hay que ponerlos en marcha». Se refiere el magistrado al estado de alarma, que vendría a dar total capacidad a las autonomías para la toma de estas decisiones como ya hiciese en marzo tras la declaración de la pandemia.

«Los derechos fundamentales no son ilimitados, pueden modularse cumpliendo los requisitos legales para ello»

«Los derechos fundamentales no son ilimitados, pueden modularse cumpliendo los requisitos legales para ello y, aunque puedan justificarse determinadas decisiones desde el prisma de criterios no jurídicos, supuestos como el que se somete a nuestra consideración en el análisis de la orden, no adquieren la categoría de limitación y afectación de los derechos fundamentales, y, en el caso hipotético de que lo fueran, no podrían ser limitados por medio de una disposición administrativa como es la de la Consejería de Sanidad», apunta la resolución.

Además, ha detallado que la instrucción del Ministerio de Sanidad que recoge ese marco común para que las comunidades limiten aspectos como el consumo de tabaco o la actividad de ocio nocturno, y a la que se refiere la orden regional, no aparece como referencia en el BOE.

Sí se podrían tomar otras medidas como la limitación a la circulación en el territorio

De esta manera, el juez entiende que se podría limitar en el territorio «la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos». Así mismo, el Gobierno puede delegar en la autoridad de la presidenta de la Comunidad de Madrid la ejecución de las medidas restrictivas de derechos o esta solicitar el Ejecutivo la declaración del estado de alarma.

Así pues, esta orden dictada por el magistrado, podría sentar precedente en el resto del país y revoca todas las medidas que se habían tomado en los últimos días en la capital contra el avance de la covid-19.

El consejero de Sanidad reprocha «incongruencia»

El consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Enrique Ruiz Escudero, ha manifestado posteriormente que ve «cierta incongruencia» en la no ratificación por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid de las nuevas medidas de prevención contra el covid-19, y ha anunciado que ha pedido una «aclaración» sobre el alcance de la decisión.

Tal y como ha indicado en una entrevista en Telemadrid,  la Comunidad de Madrid ha pedido una aclaración sobre si quedan sin efecto todas las medidas que estaban en la nueva orden, como la prohibición de fumar en las terrazas si no se puede mantener la distancia de seguridad y el cierre del ocio nocturno.

El juez desestima aclaraciones

El magistrado Alfonso Villagómez Cebrián ha declinado ahondar más en los efectos de la anulación de dicha orden al especificar que no le corresponde «cogobernar» el Consejo de Gobierno y que es la administración regional la que debe adoptar las decisiones pertinentes respecto a la falta de ratificación de sus nuevas instrucciones para la nueva normalidad.

En una resolución fechada este mismo viernes, a la que ha tenido acceso Europa Press, el juez ha reiterado que la respuesta judicial ha sido rechazar la ratificación de dicha disposición sobre medidas adicionales ante el coronavirus «mediante una valoración jurídica del marco legal de la protección de la salud publica y el interés individual» –que colectiviza la Orden– conectado «con la privación o limitación de libertades y derechos».

También ha agregado que tampoco le concierne, «desde este exclusivo papel jurisdiccional, determinar las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la falta de ratificación de la Orden 1008/2020 por medio de una resolución de una claridad expositiva y resolutoria fuera de toda duda».

Ante esta contestación, la Comunidad de Madrid trabaja para interponer en breve un auto de apelación a la decisión del juez, han informado a Europa Press fuentes del Ejecutivo regional.

Seguimos esperando a que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre los gastos de gestoría, tasación, cancelación y comisión de apertura

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha ratificado su postura ante el reparto de gastos notariales, registrales e impuesto (IAJD) tras la sentencia del TJUE, pero seguimos a la espera de que haga lo propio con el resto, es decir, gastos de gestoría, tasación y cancelación, que desde ASUFIN consideramos que deberían poder recuperar de manera íntegra los consumidores que reclamen. Y sobre todo, esperamos que el Supremo se pronuncie en breve sobre la comisión de apertura que es uno de los aspectos económicamente más relevantes y que el Alto Tribunal europeo en su sentencia instaba al control de transparencia

LEER MÁS «Seguimos esperando a que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre los gastos de gestoría, tasación, cancelación y comisión de apertura»

El Tribunal Supremo considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida por un trabajador durante la «pausa del bocadillo»

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida, súbitamente, por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

El tribunal destaca que el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015). Dicho artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La Sala explica que el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) –artículo 34.4- contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

La sentencia, con ponencia del magistrado Antonio V. Sempere, afirma que este “periodo de descanso” debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.

Añade que así se realza “el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo”. Esta última idea, según la sentencia, es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual).

El tribunal estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por un trabajador que sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria durante “la pausa del bocadillo” en el comedor de la empresa. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al recurrente, que trabajaba como moledor de corcho, una Incapacidad Permanente en grado de invalidez, derivada de contingencia común, con derecho a percibir 2033 euros mensuales.

Disconforme con dicha resolución administrativa, el trabajador interpuso una demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº de Algeciras. La sentencia de instancia condenó a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes y absolvió al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y a la empresa al entender que el convenio colectivo aplicable consideraba la “pausa del bocadillo” como tiempo de trabajo, por lo que concurrían todos los elementos para que operase la presunción de inocencia sin que la parte demandada la hubiese desvirtuado.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida, súbitamente, por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

El tribunal destaca que el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015). Dicho artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La Sala explica que el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) –artículo 34.4- contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

La sentencia, con ponencia del magistrado Antonio V. Sempere, afirma que este “periodo de descanso” debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.

Añade que así se realza “el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo”. Esta última idea, según la sentencia, es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual).

El tribunal estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por un trabajador que sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria durante “la pausa del bocadillo” en el comedor de la empresa. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al recurrente, que trabajaba como moledor de corcho, una Incapacidad Permanente en grado de invalidez, derivada de contingencia común, con derecho a percibir 2033 euros mensuales.

Disconforme con dicha resolución administrativa, el trabajador interpuso una demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº de Algeciras. La sentencia de instancia condenó a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes y absolvió al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y a la empresa al entender que el convenio colectivo aplicable consideraba la “pausa del bocadillo” como tiempo de trabajo, por lo que concurrían todos los elementos para que operase la presunción de inocencia sin que la parte demandada la hubiese desvirtuado.

Por su parte, la Mutua recurrió el fallo al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que concluyó que la enfermedad sufrida por el trabajador se produjo dentro de la empresa, pero fuera del tiempo de trabajo; por lo que no estaba amparada por la presunción de laboralidad.

Al estimar el recurso, el Tribunal Supremo anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras.

Por su parte, la Mutua recurrió el fallo al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que concluyó que la enfermedad sufrida por el trabajador se produjo dentro de la empresa, pero fuera del tiempo de trabajo; por lo que no estaba amparada por la presunción de laboralidad.

Al estimar el recurso, el Tribunal Supremo anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras.