Los miembros de un comité de huelga no están exentos de trabajar durante la misma

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 28 Noviembre 2019

Ahora bien, el nombramiento de alguno de sus componentes para los servicios mínimos habrá de estar totalmente justificado por la empresa.

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 971/2019, 28 Nov. Rec. 636/2019 

Los cuadrantes de empresa no son inmutables, al contrario, pueden ser modificados por múltiples causas, y una de ellas puede ser la de no asignar servicio a trabajadores que de antemano se sabe que quieren ejercer la huelga y que además son miembros del comité de huelga, con unas funciones específicas que cumplir durante el desarrollo de la huelga: garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones u otras.

El derecho a la huelga de los miembros del comité de empresa no tiene una mayor protección que el de otros trabajadores, por lo que el régimen de organización de la empresa no debe ceder ante la protección del derecho a la huelga mediante la no asignación de trabajo a los integrantes del comité.

No obstante, insistiendo en que el derecho a hacer huelga de los miembros del comité no tiene mayor alcance que el del resto de trabajadores, matiza la Sala que en la medida en que ellos tienen unas funciones especiales a realizar en el curso de la huelga que los otros trabajadores no tienen, es por lo que no quedan siempre y en todo caso fuera de la posibilidad de que les sean encomendadas funciones para cubrir los servicios mínimos.

Llegado el caso, será la empresa quien deba justificar de forma objetiva y también proporcional cuál es el criterio por el que un miembro del comité de huelga tiene que trabajar, por ejemplo por su especialización o mejor conocimiento en comparación con otros compañeros.

En este caso no hay prueba de que la asistencia al trabajo de los dos recurrentes, miembros del comité de huelga, fuese imprescindible durante el paro laboral, y por ello se confirma que la conducta empresarial de designarles para la atención de servicios esenciales vulneró su derecho fundamental de huelga.

En cuanto a la indemnización, en este supuesto no es adecuado el criterio de aplicar las sanciones administrativas de la LISOS. Procede fijar cuantías indemnizatorias inferiores. Así, la indemnización que se otorga a cada uno de ellos es de 200 euros por cada día de prestación de servicios (600 euros por tres días para uno de los actores, y 400 euros por dos días para el otro).