Categoría: accidentes de tráfico

¿ Es necesario seguro de responsabilidad civil para las bicicletas eléctricas que no superen los 20 KM/Hora?

 

La bici eléctrica con función de aceleración sin pedaleo hasta 20 km/h no es un vehículo en el sentido de la Directiva 2009/103 sobre seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles y se basa en que estas bicicletas no causan daños comparables a los causados por vehículos automóviles propulsados exclusivamente por fuerza mecánica y no cumple con el objetivo de protección de las víctimas establecido en la Directiva.

En ese sentido se resuelve la Cuestión prejudicial planteada por un Tribunal Belga  en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha de 12 de octubre de 2023, en relación con la interpretación del concepto de vehículo en la Directiva 2009/103 sobre seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles, en cuanto a si una bicicleta con motor eléctrico que solo proporciona asistencia al pedaleo y tiene una función de aceleración sin pedalear hasta 20 km/h debe considerarse un vehículo en el sentido de la Directiva.

Advierte el TJUE que el concepto de vehículo se refiere a aquellos destinados a circular por el suelo accionados por fuerza mecánica, excluyendo los que utilizan raíles. Sin embargo, no se especifica si la fuerza mecánica debe ser exclusiva para el accionamiento del vehículo. La jurisprudencia europea ha establecido que las disposiciones del Derecho de la UE deben interpretarse uniformemente considerando las versiones en todas las lenguas de la Unión. Además, se deben tener en cuenta la estructura general y los objetivos de la normativa en la que se integra la disposición.

La Directiva 2009/103 hace referencia a la obligación de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, que tradicionalmente se aplica a máquinas como motocicletas, coches y camiones propulsados exclusivamente por fuerza mecánica. Además, se menciona que la conducción de vehículos que pueden circular por sus propios medios está sujeta a un permiso de conducción nacional. Entre los objetivos de la Directiva destaca la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles y la necesidad de un tratamiento comparable para las víctimas en cualquier lugar de la UE donde ocurra el accidente.

Con estas consideraciones, se concluye que una bicicleta con motor eléctrico solo asistencial y una función de aceleración sin pedalear hasta 20 km/h no puede considerarse un vehículo en el sentido de la Directiva 2009/103. Esta interpretación se basa en que estas bicicletas no causan daños comparables a los causados por vehículos automóviles propulsados exclusivamente por fuerza mecánica y no cumple con el objetivo de protección de las víctimas establecido en la Directiva.

Si necesita un abogado para cualquier cuestión relacionada con el seguro de responsabilidad civil de vehículos o de accidentes de tráfico, puede ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados en Melilla,

¿Es delito el atropello de un peatón causando como resultado la muerte o lesiones graves en los puntos ciegos de los pasos de cebra?  ¿ Sería autor de un delito de imprudencia grave o menos grave?

¿Sería culpa del conductor de vehículo el atropello  de un peatón en los puntos ciegos de los pasos de cebra?  

En algunas ocasiones se produce la situación en la que un conductor atropella a un peatón que cruza por un paso de cebra, debido a que el conductor no ve el momento exacto en el que está atravesando el peatón por impedírselo un vehículo que ya está detenido antes del mismo para ceder el paso al peatón, impidiéndole la visión al conductor del vehículo que a continuación atropella al peatón al no poder verlo por la existencia del “punto ciego”.

Atendiendo al resultado que se produzca por el atropello la conducta podrá tener la consideración de delito, y en caso de considerarse delito podría ser por imprudencia grave o leve, lo que va a depender de diferentes circunstancias que se deberán de valorar en cada caso concreto.

                                        Así entiendo que se debería de ponderar los siguiente elementos:

Debemos de establecer primero que el peatón no puede “tirarse” a la calzada tal y como se desprende del artículo 124 del Reglamento de Circulación:

  1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas.

Es por ello que según se desprende del artículo 124 del Reglamento de Circulación, los peatones no pueden acceder al paso de cebra de improviso y sin mirar si viene algún vehículo de motor, sino que debe hacerlo y mirar para cerciorarse antes de entrar en la calzada, hasta tal punto que si el peatón entrara en el momento en el que va a coincidir con el vehículo y este le atropella no habrá responsabilidad alguna por parte del conductor, porque en base al artículo 124 del Reglamento de Circulación marca claramente la pauta de que el peatón “ solo debe penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximan permitan hacerlo con seguridad”

Ahora bien, el atropellar a un peatón que ha adoptado la prudencia de cruzar por el paso de peatones, haciendo que otro vehículo se parara constituye como mínimo una imprudencia grave claramente, porque no es lo mismo causar el atropello fuera del paso de cebra en la calzada, y concurriendo otras circunstancias que atropellar al peatón en el paso de cebra y que ya había provocado que un conductor se haya detenido para cederle el paso, por lo que debería de adoptar las medidas de prudencia exigibles en la conducción y aminorar la velocidad, dado que se ha acercado a un paso de cebra y que en el carril paralelo al suyo hay un vehículo ya detenido, por lo que su conducta debe ser del máximo cuidado y diligencia exigible, debiendo detenerse de inmediato, dado que lo normal es que esté pasando un peatón, y aunque no lo vea claramente porque le tapa el vehículo detenido ello no es excusa para rebajar la graduación de la imprudencia y pasarla a menos grave.

Para marcar la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave podemos coger como criterio la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 614/2022 de 22 de Junio de 2022, en donde se establecen los siguientes parámetros:

La diferencia se encuentra en la intensidad o relevancia en la infracción de dicho deber de cuidado de manera que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso.

Se debe de acudir a cada caso concreto valorando las siguientes circunstancias:

  • Nivel de exigencia de observancia del deber de cuidado que se exigía a la persona.
  • El alcance de la infracción de ese deber de cuidado
  • El riesgo físico que se derivaba de esa omisión del deber de cuidado.
  • El nivel de previsibilidad exigible.
  • La condición profesional del responsable
  • La relación de causalidad entre la conducta u omisión desplegada y el resultado lesivo producido.

Si necesitas un abogado para un accidente de circulación o porque ha sufrido un atropello puede ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados en Melilla  y estaremos encantados de atenderle.

¿ qué puedo hacer ante el sobreseimiento de la denuncia penal por accidente de tráfico?

                                  ¿ qué ocurre si ante la existencia de un accidente de tráfico el perjudicado                                   denuncia los hechos en la jurisdicción penal y se decreta el sobreseimiento?

Puede ocurrir que ante la existencia de un accidente de tráfico el perjudicado interponga una denuncia dando origen a la incoación de un procedimiento penal.

En dicho procedimiento puede darse el resultado de que el juzgado de instrucción competente archive el procedimiento.

En ese momento surgen diferentes cuestiones ¿ conlleva el archivo la imposibilidad de ejercitar la acción civil? ¿ desde cuando se computaría el plazo de prescripción para la acción civil? ¿ desde el momento de los hechos, de la denuncia, del archivo, de la recuperación de la patología, de la determinación de las secuelas…?

En primer lugar debemos de tener claro que el sobreseimiento en el ámbito de la jurisdicción penal lo que viene a declarar es que el mismo ha finalizado sin que se haya llegado a declarar la responsabilidad propia del orden jurisdiccional penal, ni tampoco la responsabilidad civil que pudiera derivarse.

Es por ello, que una vez dictado el auto de sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones penales, comienza el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones civiles que se pudieran haber derivado.

El plazo de prescripción será de un año al ser de apliación lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil.

¿ Se puede interpretar el auto como cosa juzgada en la jurisdicción civil?

Es decir, ¿ tiene efectos en la resolución del procedimiento civil la declaración que contenga el auto de la jurisdicción penal?

Debemos de acudir a la doctrina jurisprudencial resumida en la sentencia de TS 19-10-10 en donde se establece que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho en las absolutorias.

Artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que recoge:

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

Por ello en ocasiones se ha considerado que el dictado del auto de sobreseimiento libre en virtud de lo establecido en el artículo 637.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual establece lo siguiente:

Procederá el sobreseimiento libre:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a laformación de la causa

2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Es equiparable al dictado de una sentencia absolutoria, puesto que la declaración de no haberse perpetrado el hecho contenida en aquél vale tanto como la concluyente y definitiva afirmación de su inexistencia real, con autoridad de cosa juzgada material que trasciende al proceso penal en que recae y despliega su fuerza vinculante en un eventual proceso civil posterior.

En síntesis:

El archivo de la causa en la jurisdicción penal no impide el ejercicio de la acción civil, a menos que se dictara un auto de sobreseimiento en el que la autoridad judicial estableciera que los hechos no han ocurrido.

Ante tal declaración,  sí nos veríamos con una resolución que desplegaría efectos en la jurisdicción civil posteriormente, al haberse pronunciado ante la existencia o no de los hechos.

Para cualquier cuestión relacionada con un accidente de tráfico puede consultarnos a través de cualquiera de los medios de contacto:

 

 

Reforma de la Ley de tráfico ¿ cuales son las novedades más importantes?

LEY 18/2021, DE 20 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2015, DE 30 DE OCTUBRE, EN MATERIA DEL PERMISO Y LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR PUNTOS (B.O.E. DE 21 DE DICIEMBRE DE 2021)

LA LEY 8749/2021

La reforma de la Ley de Tráfico que lleva a cabo la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, se centra en la revisión de las infracciones que detraen puntos, el reconocimiento que tiene para la seguridad vial la superación de cursos de conducción, el tratamiento actualizado de la conducción profesional y la unificación a dos años del plazo para recuperar el saldo inicial de puntos tras la firmeza de las sanciones.

La Ley 18/2021, de 20 de diciembre, modifica el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en materia del permiso y licencia de conducción por puntos. Mediante esta norma se incorpora al Derecho español el capítulo VIII de la Directiva (UE) 2019/520 de 19 de marzo de 2019 relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión.

 

Reducción de la siniestralidad

El propósito fundamental de la norma es reducir la siniestralidad circulatoria, en línea con la Estrategia de Seguridad Vial 2011-2020, aprobada por el Consejo de Ministros el 25 de febrero de 2011, que fija como principal indicador bajar de la tasa de 37 personas fallecidas por millón de habitantes, objetivo que debe alcanzarse al finalizar la presente década.

Considera el legislador que se impone la necesidad de prever el diseño de un futuro marco normativo que regule la circulación de vehículos con distintos niveles de automatización, en su grado máximo, la conducción plenamente automatizada o autónoma, que por su naturaleza trascienden la regulación actual.

Por otro lado, considera que el denominado permiso de conducir por puntos ha sido la herramienta más eficaz para contribuir a la reducción de la siniestralidad en carreteras y ciudades durante los últimos años.

El objeto de la reforma se centra principalmente en la revisión de las infracciones que detraen puntos; el reconocimiento que tiene para la seguridad vial la superación de cursos de conducción segura y eficiente; el tratamiento actualizado de la conducción profesional; y la unificación a dos años del plazo que tiene que transcurrir para recuperar el saldo inicial de puntos tras la firmeza de las sanciones.

La modificación legal busca combinar la presión punitiva sobre los conductores —infracciones que agravan la pérdida de puntos por su relación actual con los factores concurrentes de accidentalidad— con medidas que favorecen el cambio de comportamiento y que recompensan a quienes se adaptan e interiorizan una conducción que minimiza los riesgos.

Pérdida de puntos del carnet

En relación con las infracciones, los cambios se centran en aquellas que se vienen identificando como los comportamientos más peligrosos y que, por consiguiente, aumentan la detracción de puntos. En concreto, se modifica el anexo II para agravar la pérdida de puntos en infracciones consistentes en la utilización de teléfono móvil sujetando el dispositivo con la mano, diferenciándolo de otros supuestos de utilización indebida que comportan menos riesgos, así como en las infracciones por la falta de uso o uso incorrecto del casco de protección, del cinturón de seguridad y de los sistemas de retención infantil.

Junto al agravamiento de la detracción de puntos en las infracciones citadas, la norma pretende mejorar el comportamiento de las personas que conducen a través de los cursos. La modificación legal prevé que los cursos de conducción segura y eficiente puedan servir para recuperar o bonificar con dos puntos de saldo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Cursos de conducción y recuperación de puntos

Se unifica asimismo a dos años el plazo para recuperar el saldo inicial de puntos, desapareciendo la distinción existente hasta ahora entre dos años cuando constan sanciones graves y tres años cuando constan sanciones muy graves. Se simplifica así el sistema, que era complejo de entender, ya que las personas desconocían en muchas ocasiones si las sanciones anotadas en el Registro de Conductores e Infractores eran de un tipo o de otro.

Por otra parte, se suprime la posibilidad que tienen los turismos y las motocicletas de rebasar en 20 km/h los límites genéricos de velocidad fijados para las carreteras convencionales cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquellas.

Por otro lado, se tipifica como infracción muy grave la utilización de dispositivos de intercomunicación no autorizados durante el examen para la obtención y recuperación de permisos o licencias de conducción, lo que conlleva, además de la multa correspondiente, la imposibilidad de volver a presentarse a las citadas pruebas en el plazo de seis meses.

Para garantizar la seguridad y la calidad de los servicios públicos encomendados, se introduce la competencia de la función auditora. Las auditorías deben permitir que los centros y los operadores que realizan servicios y trámites relacionados con el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico cumplan con los requisitos y las obligaciones que la normativa exige.

Conducción profesional

Se modifica también la llamada conducción profesional. Así, se prevé desarrollar un sistema online que favorecerá que las empresas de transporte y los trabajadores autónomos que tengan la condición de empleadores puedan conocer si un conductor profesional que trabaja en estas empresas se encuentra en situación legal de poder conducir vehículos de transporte.

Modificaciones legislativas

Entrada en vigor y normas transitorias

La Ley 18/2021 entrará en vigor el 21 de marzo de 2022, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto las modificaciones relativas a los artículos 75, 98, 99, 100, 101 y anexos V, VI y VII, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En relación con la recuperación de puntos, la disposición transitoria de la norma establece que el titular de un permiso o licencia de conducción afectado por la pérdida parcial de puntos como consecuencia de la comisión de infracciones muy graves, recuperará la totalidad del crédito inicial de doce puntos en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley si han transcurrido dos años sin haber sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos.

S tiene cualquier cuestión puede contactar con nosotros:

https://www.abogadosmelilla.es/derecho-administrativo/

Reclamación Consorcio de Compensación Melilla

 

Debemos de tener claro que el Consorcio de Compensación de Seguros únicamente debe de indemnizar a aquellos que hayan sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.

Una de las cuestiones que plantean muchos clientes, es si el Consorcio de Compensación de Seguros responde cuando hay un accidente en Marruecos y ambos vehículos son de matrícula española, pero uno de ellos no tenía el seguro en vigor en el momento del accidente.

Por otro lado una de las cuestiones que se debe de tener siempre en cuenta es que para poder demandar al Consorcio de Compensación es necesario haber realizado extrajudicialmente una reclamación previa previsto en la LRCSCVM ( artículo 7).

Ante dicha reclamación previa al Consorcio, éste tiene la obligación de contestar emitiendo una oferta o respuesta motivada.

También debemos de tener en cuenta la LAJEIP ( artículo 15) que atribuye la competencia territorial para conocer de las reclamaciones frente a aquél a los juzgados y Tribunales que tengan su sede en la capital de provincia.

 

Abogado Melilla Accidente de Tráfico

Si has tenido un accidente de tráfico en la localidad de Melilla, y necesitas de asesoramiento legal, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

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Es importante una serie de cuestiones a tener en cuenta desde el primer momento desde la producción del accidente para que posteriormente una vez que se realice la reclamación de las lesiones no nos encontremos con “ sorpresas” o circunstancias que puedan poner en peligro el abono de la indemnización por parte de la aseguradora del vehículo responsable del accidente.

En primer lugar hay que tener en cuenta una cuestión importante y es el ámbito de cobertura del denominado seguro obligatorio, porque en muchas ocasiones surge la siguiente cuestión ¿ tengo derecho a indemnización por las lesiones producidas en un accidente de circulación en el que yo he sido responsable del mismo?

La respuesta es NO.  Es decir si tienes la desgracia de sufrir un accidente de circulación y eres el causante del accidente, la cobertura del seguro de suscripción obligatorio no alcanza a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.

Cuestión distinta sería si además del seguro de suscripción obligatorio existiera un seguro voluntario, en cuyo caso nos encontraríamos ante un seguro de accidentes y no de responsabilidad civil.

Para poder acreditar la existencia del siniestro es importante llamar a los agentes de la policía local o realizar un parte amistoso de accidente.

Debemos de tener en cuenta, que muchas personas confunden lo que es la acreditación de las lesiones con la acreditación del accidente.

Una cosa es demostrar que han existido una serie de lesiones a consecuencia de un accidente, y ello se puede acreditar a través de los partes facultativos del servicio de urgencias del Hospital o de cualquier clínica que preste la asistencia sanitaria.

Posteriormente habrá que acreditar la existencia de unas lesiones y la rehabilitación en caso de ser necesario para la recuperación de las lesiones.

Pero debemos de tener en cuenta una cosa, y es que dicha documentación no acredita quién es el responsable del accidente, para ello es necesario o un atestado de la policía local o un parte amistoso entre las partes implicadas, aunque estos no son los únicos medios de prueba, pues llegado el caso de que no existiera acuerdo, habría que acudir a un procedimiento declarativo en el orden civil en el que se permite la utilización de todos los medios de prueba admitidos en derecho.

La acreditación de quién es el responsable del accidente es necesario en el caso de que exista controversia entre las partes implicadas y nos veamos en la obligación de acudir a un procedimiento judicial, en el que será preceptiva la intervención de abogado y procurador si la cuantía reclamada es superior a 2000 euros.

Por ello es muy importante en el momento del accidente tener claro que es necesario realizar o bien un parte amistoso o llamar a los agentes de la autoridad para que se personen en el lugar del accidente y realicen un atestado en donde venga reflejado las partes implicadas, la matrícula de los vehículos implicados, el seguro de responsabilidad suscrito por cada uno de ellos, las circunstancias del accidente, la versión de los implicados…etc.

Una vez que ha quedado constancia del accidente, el siguiente paso es acudir al centro médico para que quede constancia de que se acude a urgencias, a ser posible inmediatamente después del accidente.

Debemos de tener en cuenta que es muy importante que se deje constancia en el diagnóstico y exploración de todas las posibles patologías que presenta el lesionado, pues si son lesiones que aparecen más de 72 horas después del accidente en principio va a ser difícil acreditar la relación causal con el siniestro.

A la hora de realizar la reclamación a la compañía contraria es importante encontrarse asesorado por un abogado especialista en la materia que conozca los criterios médicos-legales para poder conseguir la mayor indemnización posible.

 

 

 

 

Día inicial del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción indemnizatoria por accidente de tráfico

 

Seguido proceso penal previo, la unión a los autos de un informe médico forense tras el auto de sobreseimiento, con conocimiento previo del actor del alcance de sus lesiones y secuelas, no constituye el día inicial del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción.

 

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Qué es el Delito de exceso de velocidad punible

Castiga el hecho de conducir a una velocidad que supere la establecida reglamentariamente en los márgenes expresados en el artículo 379 CP, sin necesidad de producir lesiones

¿Dónde se regula y cuál es su bien jurídico protegido y su naturaleza?

Se encuentra regulado en el art. 379.1 CP perteneciente al Capítulo IV Delitos contra la Seguridad Vial« del Título XVII Delitos contra la seguridad colectiva del Libro II del Código Penal.

Para cumplimentar el tipo es preciso remitirse en todos los casos a la legislación administrativa en la materia, en concreto al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), así como por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC).

En cuanto al bien jurídico protegido, como en los restantes delitos contra la seguridad vial, los delitos que castigan la conducción temeraria protegen la seguridad del tráfico rodado.

Con respecto a su naturaleza, se trata de un delito de peligro abstracto que no requiere un concreto peligro para la vida o la integridad física. Se consuma con la conducción a una velocidad que supere la establecida reglamentariamente en los márgenes expresados en el tipo.

¿Cuál es la conducta típica?

El art. 379. 1 CP castiga la conducción a una velocidad superior a la permitida reglamentariamente a partir de unos límites.

Los elementos necesarios de la conducta típica son:

  • • Acción de conducir un vehículo a motor o ciclomotor.Lugar de realización del tipo. La conducta típica se ha de realizar en vías objeto de la LSV, es decir que puedan ser utilizadas por una pluralidad de usuarios, incluidos los accesos y servicios de la misma. Se excluyen del tipo los caminos de uso exclusivamente privado, garajes y patios privados (STS de 23 de febrero de 1972 y 23 de abril de 1974).
    • – Vía interurbana. Vía pública situada fuera de poblado, apartado 72 del Anexo I de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
    • – Vía urbana. Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías, apartado 73 del Anexo I de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
    • – Travesía. Tramo de carretera que discurre por poblado, apartado 71 del Anexo I de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. Las travesías, por tanto se reputarán vías interurbanas pero, excepcionalmente, en casos de clara conflictividad viaria y peatonal, se podrá valorar la aplicación a este supuesto de los límites de velocidad de las vías urbanas.
  • • A velocidad que supera la permitida reglamentariamente:
    • – En 60 km/h cuando se trate de vía urbana.
    • – En 80 km/h por hora si se trata de vía interurbana.
    Es una norma penal en blanco, que debe completarse con la normativa administrativa reguladora del tráfico y seguridad vial; especialmente en lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), así como en el Reglamento General de Circulación .ATENCIÓNLos límites de velocidad a computar en el delito del art. 379.1 CP son los fijados mediante la correspondiente señalización que establece las limitaciones de velocidad específicas del tramo de la vía, bien sea permanente o variable (art. 47 y 144 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), y en su defecto, se atenderá a la limitación genérica establecida para cada vía, así el art. 48 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, prevé los límites para vías interurbanas y el art. 50 RD 1428/2003, de 21 de noviembrepara vías urbanas, modificados a partir del 11 de mayo de 2021 por el RD 970/2020, de 10 de noviembre. No obstante, sobre dichas velocidades máximas, prevalecerán las que se fijen a determinados conductores por razón de sus circunstancias personales, al conductor novel o a aquellos vehículos o conjunto de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga (art. 52 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre).Será preciso que en los atestados y diligencias policiales se consignen las circunstancias meteorológicas, densidad de tráfico, características y estado de la vía, del vehículo y de su carga y, en general, cualquier otro riesgo concurrente o circunstancias relevantes, así como la descripción de la señalización que afecte al límite de velocidad, aportando fotografías de la señal, ubicación, visibilidad y estado material de la misma. Se adjuntará, en su caso, un informe del titular de la vía o responsable de la señalización sobre el procedimiento y antecedentes para realizarla.Constatación de la velocidad. No se indica en el tipo penal el modo de verificar el exceso de velocidad el cual se llevará a cabo, normalmente, a través de instrumentos de medida de la velocidad o cinemómetros. No obstante, los hechos podrán ser investigados mediante informes técnicos sobre el accidente, en su caso, huella de frenada, declaraciones de testigos, confesión del acusado y cualquier medio de prueba de los admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este sentido, entre otras (SAP de Burgos de 17 de enero de 2011).En los atestados debe constar de modo exhaustivo la documentación y datos del cinemómetro utilizado, si se trata de un radar fijo o móvil, fecha de aprobación del modelo, tiempo de utilización desde su puesta en funcionamiento, reparación, etc, a efectos de comprobar el cumplimiento de las exigencias metrológicas y el cálculo del margen normativo de error regulados en la Orden ITC3123/20109, que se aplicarán para el cómputo del exceso de velocidad. En caso de duda sobre el error que deba aplicarse, se utilizará el máximo del porcentaje de error contemplado en la norma.

¿Quiénes son los sujetos del delito?

Sujeto activo será elconductor de vehículos a motor o ciclomotores.

  • • Conductor es la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción (vehículos de autoescuelas), tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. Regla 1 del Anexo I de la Ley de Seguridad Vial.
  • • Vehículo a motor Vehículo provisto de motor para su propulsión, excepto ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida, regla 12 del Anexo I Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
  • • Ciclomotor:
    • – Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
    • – Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
    • – Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos, Regla 9 del Anexo I de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Por tanto el sujeto activo es quien maneja los mecanismos de la dirección de los vehículo a motor descritos para hacerlos ir de un punto a otro No cabe que participen otras personas en la comisión del delito como cómplices, aunque sí cabe la coautoría (varios cometan el delito si manejan a la vez los mecanismos), o la inducción (si alguien convence de forma determinante a un tercero para que lo cometa).

El sujeto pasivo será la colectividad, los demás usuarios de la vía.

¿Exige dolo o cabe la imprudencia?

Es un delito doloso, es decir, cometidos con conocimiento y voluntad, o lo que es lo mismo, de forma intencional o a sabiendas. Si estas acciones se cometen imprudentemente, por descuido o negligencia, no dan lugar a castigo penal, sin perjuicio de que la conducta pueda constituir una infracción administrativa.

¿Qué ocurre cuando se cause, además, la muerte o una lesión?

Cuando con los actos en ellos castigados se ocasione, además del riesgo concreto, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, el legislador entiende que lo que se produce es un concurso de normas y será de aplicación el artículo 8.3º CP.

En consecuencia, si se produce un resultado contra la vida o la integridad de las personas, en la comisión de los delitos referidos, el hecho podrá ser calificado como homicidio con dolo eventual, o lesiones imponiéndose la pena más grave en su mitad superior, conforme prevé el artículo 382 del Código Penal. Sin embargo no es pacífica la jurisprudencia al respecto. Mientras algunas Audiencias Provinciales admiten en estos supuestos el concurso normativo, (SAP Valencia de 26 de enero de 2012 y SAP Córdoba de 15 de septiembre de 2009), otras como la Audiencia Provincial de Barcelona entiende que lo que se produce en estos casos es un concurso de delitos, (SAP Barcelona de 8 de marzo de 2012).

¿Qué pena puede imponerse?

Se castiga con las siguientes penas, alternativamente:

  • • Prisión de tres a seis meses
  • • Multa de seis a doce meses
  • • Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
  • • Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, en todo caso.

¿Qué atenuación es posible?

El juez, razonándolo en sentencia, podrá atemperar la pena, por aplicación de lo previsto en el art. 385 ter CP, en atención a:

  • • La menor entidad del riesgo causado
  • • Demás circunstancias del hecho.

En estos casos se podrá rebajar la pena en un grado la pena de prisión.

El TS fija cuál debe ser el importe de la indemnización cuando el coste de reparación del vehículo siniestrado es manifiestamente desproporcionado

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Accidente de circulación. Límites al deber de resarcimiento del causante. Cuando el importe de reparación es manifiestamente superior al precio de un vehículo de segunda mano de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual que, en la práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección. Inclusión en la indemnización de los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución al haberse visto privado el perjudicado del uso de su vehículo.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda de reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de circulación. La AP Granada revocó parcialmente la sentencia del Juzgado y redujo la cuantía de la indemnización. El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante y casa la sentencia recurrida en el único sentido de adicionar a su fallo una indemnización correspondiente a gastos de alquiler de un vehículo de sustitución.

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La circulación por el carril interior de una glorieta, sin una causa especial que lo justifique, constituye una conducta poco diligente

Negligencia del conductor del vehículo que circulaba por el carril interior de la glorieta y, con la intención de abandonarla, procedió a desplazarse hacia el carril exterior colisionando con el vehículo que circulada por él.

 

 

La cuestión controvertida se centra en determinar quién es el responsable del accidente ocurrido en una glorieta cuando el vehículo que circulaba por el carril interior intentaba abandonarla.

A diferencia de la sentencia de primera instancia, que apreció la concurrencia de culpa exclusiva del demandante, que era quien circulaba por el carril exterior, la Audiencia Provincial de A Coruña considera que la causa única y eficiente del siniestro fue la maniobra poco diligente realizada por el conductor del vehículo que circulaba por el carril interior de la glorieta y, con la intención de abandonarla, procedió a desplazarse lateralmente hacia el carril exterior por el que transitaba correctamente y en sentido circular el automóvil conducido por el demandante, interponiéndose en su normal trayectoria sin respetar la prioridad de paso que a éste le correspondía (art. 30.2 RDLeg. 6/2015, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

La Audiencia señala que constituye una conducta poco diligente, creadora de un riesgo adicional e innecesario, la circulación por el carril interior de una glorieta sin una causa especial que lo justifique, cuando lo normal y adecuado es hacerlo por el carril exterior, al que se accede directamente y que facilita la maniobra de salida sin peligro para los demás usuarios.

Así, circular por el carril interior de la glorieta obliga a realizar un desplazamiento lateral que implica un cambio de carril para abandonarla.

Finalmente, la Sala concluye afirmando que, aun cuando la señalización horizontal de la glorieta y la línea discontinua existente en un punto determinado de la calzada permitan al vehículo que circula por su carril interior salir de la misma, atravesando el carril exterior, ello no exonera a su conductor de la obligación de respetar en su maniobra de desplazamiento lateral y ocupación del carril exterior, la preferencia de paso que, en todo caso, corresponde al vehículo que transita por él en sentido circular.

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