Categoría: ADMINISTRATIVO

¿ Son nulas las multas por no llevar mascarillas?

Recientemente se ha pronunciado un Juzgado de lo Contencioso, indicando:

Se desestima así el recurso presentado por la sancionada porque considera que la declaración de nulidad del primer y segundo estado de alarma por parte del Tribunal Constitucional no afecta a este tipo de multas.

«Se trata de una medida de carácter sanitario que no se corresponde con ninguna de las concretas suspensiones de derechos fundamentales impuestas en los estados de alarma».

Concretamente la resolución es del  juzgado contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra, en la sentencia n.º 254/2021, de 4 de noviembre

Pasamos a reproducir parte de los fundamentos de derecho:

Se desestima así el recurso presentado por la sancionada porque considera que la declaración de nulidad del primer y segundo estado de alarma por parte del Tribunal Constitucional no afecta a este tipo de multas.

«Se trata de una medida de carácter sanitario que no se corresponde con ninguna de las concretas suspensiones de derechos fundamentales impuestas en los estados de alarma».

Además, se indica en la sentencia que estas infracciones prescriben «al año desde el día en el que se cometen y se formula la correspondiente denuncia», al tiempo que destaca que, si bien en un primer momento la competencia para imponer estas multas le correspondía a la Xunta de Galicia, desde el 27 de febrero de 2021 es de los ayuntamientos, de acuerdo con la modificación de la Ley de Salud de Galicia. Esa modificación competencial, según la resolución, se aplica retroactivamente a todos los procedimientos sancionadores en trámite o todavía no iniciados cuando entró en vigor, como sucede en este caso, pues el procedimiento «se incoó y resolvió tiempo después de la entrada en vigor de la modificación legal».

En la sentencia se explica que el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vigo, en una sentencia de 15 de abril de 2021, anuló por falta de competencia una sanción similar impuesta por el Ayuntamiento de Sanxenxo el 14 de enero de 2021 porque esa competencia, entonces, era de la Xunta, no de la Administración municipal.

 

Si te encuentras en un supuesto en el que has sido sancionado, no dudes en ponerte en contacto con nosotros y te atenderemos.

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Excluido en la entrevista un aspirante a policía por haber desempeñado trabajos poco cualificados y tener idealizada la institución

Ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

Impugnación del proceso selectivo en base a la entrevista.

TSJ MADRID, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SENTENCIA 3 JUNIO 2021

Para el TSJ el contenido de la entrevista y la motivación ofrecida no se ajustan a lo permitido por las bases de la convocatoria, por lo que reconoce el derecho del recurrente a ser declarado apto.

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 966/2021, 3 Jun. Rec. 1622/2019

No aprecia el Tribunal madrileño factores negativos incompatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, y declara derecho del aspirante a ser declarado «apto» en la «entrevista personal».

El Tribunal calificador no motivó suficientemente su negativa apreciación del aspirante. Son superfluas e irrelevantes las conclusiones a las que llega el Tribunal solo por el hecho de que el aspirante haya desempeñado trabajos que denomina de escasa cualificación, y si es irrelevante es porque nada en las bases impide la decisión libre del aspirante sobre su actividad laboral previa al ingreso en la Policía Nacional. Llamó la atención al Tribunal calificador la alta formación del opositor (doctorado en economía y licenciado en administración de empresas) y los trabajos desempeñados, de poca duración y escasa cualificación (13 empleos en 16 años).

El Tribunal calificador también se muestra en desacuerdo con los razonamientos del aspirante en la resolución de diversos supuestos prácticos, citando nuevamente su falta de conocimientos de la organización policial, pero el TSJ subraya que la entrevista personal no puede convertirse en una prueba de conocimientos, teóricos o práctico porque éstos ya se justificaron al superarse la prueba de conocimientos.

La tacha de excesiva idealización del aspirante de la sociedad española en general y de la institución policial en particular y que ello pueda dificultarle juzgar situaciones cotidianas con objetividad es una apreciación ilógica, porque no se puede pretender que un aspirante a ingresar en la Policía disponga desde el comienzo de experiencia policial para juzgar situaciones cotidianas.

El juicio negativo del Tribunal calificador se basa en una pobre experiencia laboral previa, en no encontrar justificada su decisión de dejar de trabajar para centrarse en la oposición y tener demasiada buena imagen de la policía, y este juicio se aparta de las bases de la convocatoria. Además, se cuenta en favor del aspirante con un informe pericial que concluye que presenta un perfil profesional adecuado para acceder al puesto de Policía Nacional.

La Sala expone que la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista debe quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda porque la muy grave consecuencia que supone la exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumple con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia.

Ahora bien, como el aspirante se presentó a la convocatoria de 2018, lo que la sentencia le reconoce es el derecho a que se vuelvan a valorar sus test psicotécnicos y si no se conservan o no se realizaron, tendrá derecho a volver a realizarlos, el mismo día y en los mismos términos en que sean convocados los opositores de la siguiente convocatoria, a los que se aplicará la nota de corte de la convocatoria en la que participó. En caso de recibir puntuación suficiente tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización y si supera el periodo de formación deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. Señala también la sentencia que se hará la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias retributivas que pudieran existir.

Si se encuentra en una situación de un proceso selectivo y le han declarado no apto puede contactar con nosotros para estudiar su asunto concreto, en https://www.abogadosmelilla.es/derecho-administrativo/

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¿ Qué diferencia existe entre la validez de un acto y la eficacia del mismo?

Debemos de partir de la idea de que los actos de las Administraciones Públicas se presumen vákidos y conformes al ordenamiento jurídico, siempre que se adopten por el procedimiento establecido y se dicten por el órgano competente.

En base a la ADECUACIÓN DEL ACTO al ordenamiento aplicable se distingue entre:

  • Actos válidos cuya validez se presume.
  • Actos inválidos, es decir que se encuentran afectados por un vicio de validez , que debe de probarse como regla general por parte del que lo alega.

Junto a dicha categoría se situa el concepto de eficacia, el cual consiste en la habilidad o aptitud del producto administrativo, sea nrmativo o no, para producir los efectos que le son propios.

El concepto de eficacia no depende del de validez, sino que uno y otro son autónomos.

El acto es eficaz, independientemente d que sea o no válido, cuando ha cumplido los requisitos de efectividad establecidos legalmente para producir efectos, fundamentalmente, ser notificadoo publicado correctamente.

Por el contrario, es ineficaz, con independencia de su adecuación al ordenamiento, en caso de no poder producir sus efectos por ausencia de tales requisitos de efectividad.

¿ Qué ocurre en el caso de actos inválidos eficaces?

En el caso de que hayan sido debidamente impugandos, los efectos derivados de su ejecución, de haberse producido y de haberse estimado el recurso correspondiente,  se remueven, restituyendo al interesado al stato quo preexistente, en la medida en que ello sea posible o conpensándole mediante una solución indemnizatoria.

Si ha recibido una resolución en la que considera que ha podido incurrir en algún supuesto de nulidad, no dude en ponerse en contacto con nosotros y atenderemos su caso en la mayor brevedad posible.

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Las cámaras de seguridad pueden utilizarse en procedimientos disciplinarios aunque no se haya informado específicamente a los funcionarios de esta posibilidad

TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SENTENCIA 26 ABRIL 2021

Resulta suficiente con que conozcan que existen cámaras instaladas con carácter general en el edificio para realizar labores de seguridad y vigilancia, incluyendo también el cumplimiento de las condiciones de trabajo.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 557/2021, 26 Abr. Rec. 4645/2019

La Administración no procedió a instalar nuevas y específicas cámaras de videovigilancia para realizar grabaciones concretas de la funcionaria incumplidora, sino que se sirvió de las cámaras que ya tenía instaladas para realizar esas tareas de seguridad y de vigilancia en el control general del cumplimiento de las condiciones de trabajo, y detectó conductas tendentes a eludir los controles sobre el cumplimiento horario de los funcionarios, intentando sortear dicho control en lo relativo al fichaje a la entrada o salida, y también sustituyendo en esa función a otro funcionario.

No se vulnera el derecho de información de un funcionario cuando éste ya conocía la instalación de cámaras de videovigilancia, y aunque no haya sido advertido de que las imágenes se podían utilizar en un procedimiento disciplinario.

La captación de imágenes no se realizó mediante la instalación de cámaras nuevas específicamente instaladas para la funcionaria sancionada, sino que la comisión de la infracción se acredita, entre otros medios, con las cámaras existentes, cuya presencia ya era conocida como revela la realización de maniobras que pretenden esquivar el control de las condiciones de trabajo como el horario de cumplimiento diario.

El Supremo determina el alcance del deber de la instalación de cámaras y señala que no alcanza a exigir una concreta y específica previsión sobre el posterior uso a los funcionarios públicos afectado, es decir, sobre la finalidad específica de su utilización, en el caso de eventuales procedimientos disciplinarios.

El derecho de información no alcanza a especificar la finalidad que se persigue con la captación de imagen que realizan las cámaras de videovigilancia instaladas.

Y en cuanto al consentimiento, el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, porque el consentimiento se entiende implícito con la aceptación del contrato de trabajo, que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.

Además, subraya la sentencia que el especial ámbito de trabajo que desarrollan las Administraciones Públicas, unido interés general en evitar conductas como la sancionada, hace que la instalación quede aun más justificada en aras a no mancillar la imagen de la Administración como organización servicial de la comunidad.

No cabe la autorización de entrada en domicilio con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos. Su motivación no puede basarse en datos o informaciones generales procedentes de estadísticas, cálculos, medidas de sectores de actividad, sin especificación o segmentación detallada que avale la certeza de tales fuentes y en la comparación de la supuesta situación del contribuyente con otros indeterminados o con grupos de ellos.

 TS 1-10- 20, 
El Tribunal Supremo ha concretado la doctrina en la materia, en los siguientes términos:
a)  La autorización de entrada debe estar vinculada con un procedimiento inspector abierto y cuyo inicio haya sido notificado (LGT art.113 y 142). La inexistencia de un acto administrativo previo impide al juez adoptar ninguna medida por falta de competencia (LJCA art.8.6LOPJ art.91.2).
b)  Tanto la solicitud de la Administración como el auto judicial han de recoger motivación suficiente que acredite la aplicación excepcional de la medida, sin que quepa presumir en la mera comprobación administrativa un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.
c)  No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener.
d)  Los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes, no sirven, con carácter general, de base para autorizar la entrada en el domicilio.
Cuando este análisis se utilice, excepcionalmente, como base para fundamentar el registro, debe atender a todas las circunstancias concurrentes  y, en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos se derive la necesaria entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales, como la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

Un juez anula las medidas de la Comunidad de Madrid contra el tabaco y regula el horario de los bares

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Madrid ha anulado la orden del Gobierno regional por la que se prohibía fumar en espacios públicos sin la distancia de seguridad, el comer en los transportes públicos o el regular el horario de los bares, entre otras muchas medidas contra el coronavirus. El juez entiende que ante la falta de una publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), la Comunidad de Madrid no tiene «plena facultad» para tomar estas iniciativas que deberían ser refrendadas por un estado de alarma puesto que «limitan los derechos fundamentales».

Poco han durado las nuevas medidas tomadas por el Gobierno que lidera Isabel Díaz Ayuso contra el coronavirus y los nuevos rebrotes surgidos en la Comunidad de Madrid. Tras seguir las recomendaciones del Ministerio de Sanidad, como el resto de autonomías, las instituciones tomaron la decisión de prohibir fumar en espacios al aire libre, siempre que no se cumpliera con las debidas distancias de seguridad, así como cerrar el ocio nocturno y regular el horario de los bares hasta máximo la 1:00 de la mañana.

Madrid también prohíbe las mascarillas FFP2 y FFP3 con válvula

Pues bien, tras reclamar Madrid instrumentos jurídicos para la puesta en marcha de estas medidas el juez ha estimado que «estos ya existen y solo hay que ponerlos en marcha». Se refiere el magistrado al estado de alarma, que vendría a dar total capacidad a las autonomías para la toma de estas decisiones como ya hiciese en marzo tras la declaración de la pandemia.

«Los derechos fundamentales no son ilimitados, pueden modularse cumpliendo los requisitos legales para ello»

«Los derechos fundamentales no son ilimitados, pueden modularse cumpliendo los requisitos legales para ello y, aunque puedan justificarse determinadas decisiones desde el prisma de criterios no jurídicos, supuestos como el que se somete a nuestra consideración en el análisis de la orden, no adquieren la categoría de limitación y afectación de los derechos fundamentales, y, en el caso hipotético de que lo fueran, no podrían ser limitados por medio de una disposición administrativa como es la de la Consejería de Sanidad», apunta la resolución.

Además, ha detallado que la instrucción del Ministerio de Sanidad que recoge ese marco común para que las comunidades limiten aspectos como el consumo de tabaco o la actividad de ocio nocturno, y a la que se refiere la orden regional, no aparece como referencia en el BOE.

Sí se podrían tomar otras medidas como la limitación a la circulación en el territorio

De esta manera, el juez entiende que se podría limitar en el territorio «la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos». Así mismo, el Gobierno puede delegar en la autoridad de la presidenta de la Comunidad de Madrid la ejecución de las medidas restrictivas de derechos o esta solicitar el Ejecutivo la declaración del estado de alarma.

Así pues, esta orden dictada por el magistrado, podría sentar precedente en el resto del país y revoca todas las medidas que se habían tomado en los últimos días en la capital contra el avance de la covid-19.

El consejero de Sanidad reprocha «incongruencia»

El consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Enrique Ruiz Escudero, ha manifestado posteriormente que ve «cierta incongruencia» en la no ratificación por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid de las nuevas medidas de prevención contra el covid-19, y ha anunciado que ha pedido una «aclaración» sobre el alcance de la decisión.

Tal y como ha indicado en una entrevista en Telemadrid,  la Comunidad de Madrid ha pedido una aclaración sobre si quedan sin efecto todas las medidas que estaban en la nueva orden, como la prohibición de fumar en las terrazas si no se puede mantener la distancia de seguridad y el cierre del ocio nocturno.

El juez desestima aclaraciones

El magistrado Alfonso Villagómez Cebrián ha declinado ahondar más en los efectos de la anulación de dicha orden al especificar que no le corresponde «cogobernar» el Consejo de Gobierno y que es la administración regional la que debe adoptar las decisiones pertinentes respecto a la falta de ratificación de sus nuevas instrucciones para la nueva normalidad.

En una resolución fechada este mismo viernes, a la que ha tenido acceso Europa Press, el juez ha reiterado que la respuesta judicial ha sido rechazar la ratificación de dicha disposición sobre medidas adicionales ante el coronavirus «mediante una valoración jurídica del marco legal de la protección de la salud publica y el interés individual» –que colectiviza la Orden– conectado «con la privación o limitación de libertades y derechos».

También ha agregado que tampoco le concierne, «desde este exclusivo papel jurisdiccional, determinar las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la falta de ratificación de la Orden 1008/2020 por medio de una resolución de una claridad expositiva y resolutoria fuera de toda duda».

Ante esta contestación, la Comunidad de Madrid trabaja para interponer en breve un auto de apelación a la decisión del juez, han informado a Europa Press fuentes del Ejecutivo regional.

El Ayuntamiento de Barcelona condenado a indemnizar a una familia por los ruidos excesivos de una residencia de ancianos

TSJ CATALUÑA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SENTENCIA 16 ENERO 2020

Aunque no mantuvo una conducta pasiva ante la denuncia inicial, las medidas correctoras adoptadas fueron claramente insuficientes, lo que abocó a los vecinos a soportar por un largo periodo de tiempo un exceso de ruido derivado de la actividad desarrollada en la residencia.

 

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Intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra: incorrecto ejercicio por la Administración del derecho de retención

AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SENTENCIA 2 ENERO 2020

 

No puede escudarse la Administración en un pretendido derecho de retención y compensación automática por deudas generadas en otro contrato para excluir el devengo de intereses por pago tardío de certificaciones de obra. La compensación no puede efectuarse de forma general y en todo caso, al margen de cauces procedimentales respetuosos con los derechos de los contratantes.

 

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El otorgamiento del trámite de alegaciones debe operar como un derecho en beneficio del contribuyente

Destierra el Supremo la idea de que la Administración tributaria pueda otorgar sin justificación, un plazo mayor o menor, atendiendo, por ejemplo, al estado de tramitación del procedimiento, según las necesidades para culminarlo en plazo.

 

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Derecho a obtener las autorizaciones para VTC solicitadas por no existir regulación en cuanto a su limitación

A la fecha de la solicitud no había entrado en vigor el RD 1057/2015, y no resultaba de aplicación el anterior, que contemplaba una limitación cuantitativa, por haber sido derogado por la Ley 25/2009.

TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 21/2019, 11 Feb. Rec. 161/2017

La Sala concede 10 licencias de VTC porque al tiempo de la solicitud aun no existía el desarrollo reglamentario que en la actualidad impone limitaciones cuantitativas al otorgamiento de nuevas autorizaciones para el ejercicio de esta actividad de transporte.

Sigue la sentencia la doctrina del Supremo que en su sentencia de 25 de enero de 2016 dispuso que las normas reglamentarias invocadas por la Administración están derogadas hasta que vuelvan a aprobarse y publicarse nuevas.

Tal y como defiende la entidad solicitante en el caso resulta indebida la aplicación de la limitación del artículo 14.1 de la Orden FOM 36/2008 y el régimen posterior a la Ley 9/2013 que posibilita las restricciones en el otorgamiento de autorizaciones solicitadas con posterioridad a su entrada en vigor, ya que no cabe aplicar una norma no existente a fecha de la solicitud de las autorizaciones de transporte.

La denegación de las autorizaciones se fundamentó en la aplicación entre otros, del artículo 181 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; del artículo 11 de la Orden del Ministerio de Fomento FOM/36/2008 que lo desarrolla, preceptos que están derogados al tiempo de la solicitud de las autorizaciones de transporte.

Concluye el TSJ que siendo la fecha de solicitud de 17 de noviembre de 2015, y no existiendo para entonces desarrollo reglamentario, porque el RD1057/2015, publicado en el BOE de 20 de noviembre de 2015, entró en vigor al día siguiente de su publicación, la norma no resulta de aplicación y deben concederse las autorizaciones de transporte para vehículos de arrendamiento con conductor (VTC-N).