Categoría: DERECHO AL HONOR

¿ Está amparado en el derecho a la libertad de expresión llamar asesino a un torero poco después de su muerte?

El texto fue publicado por una concejal en su cuenta de Facebook, en el que llamaba asesino a un torero a las pocas horas de su fallecimiento a causa de una cogida. En un contexto social en el que la tauromaquia forma parte del patrimonio cultural inmaterial español, calificar a un torero, por su dedicación profesional, como «asesino» o miembro del equipo de los «opresores», debe considerarse como una injerencia en su derecho al honor, al suponer un menoscabo de su reputación personal, así como una denigración de su prestigio y actividad profesional, con directa afectación a su propia consideración y dignidad individual. Además, atendidas las circunstancias del caso, dicha injerencia se evidencia como innecesaria, desproporcionada, así como carente de anclaje alguno en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Tampoco la utilización de tales expresiones venía exigida o reclamada por un ejercicio de «pluralismo», «tolerancia» o «espíritu de apertura». Denegación del amparo solicitado.

Debe compartirse, por evidente, que la Constitución ampara la libertad ideológica, que comprende como dimensión interna la de adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones, y como dimensión externa un agere licere, con arreglo a las propias ideas, sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos (STC 81/2020, FJ 12).En este caso, debe reconocerse como legítima la posición de defensa de los animales frente a los espectáculos taurinos, incluso la proyección de dicha sensibilidad mediante opiniones y manifestaciones hirientes, que pueda molestar, inquietar o disgustar, a quienes mantienen posiciones contrarias. Pero también está fuera de toda duda, que la Constitución no tutela ni alienta, a quienes invocando la libertad de expresión socavan la dignidad humana que es a la vez sustento y límite de dicha libertad y del resto del orden jurídico (art. 10.1 CE), ni tampoco a quienes con su ejercicio menoscaban el derecho al honor de los demás mediante una injerencia innecesaria o desproporcionada (arts. 18.1 y 20.4 CE). Precisamente el núcleo de la problemática constitucional planteada es si el texto publicado afectó al honor y si lo hizo de modo innecesario y desproporcionado.

Para valorar si se ha producido una injerencia en el derecho al honor, atendido que su contenido es inestable y lábil, debemos fijarnos en las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC 170/1994, FJ 4 y 28/2020, FJ 4).

En primer lugar, es importante destacar que «la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país». De modo que «las corridas de toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de manera que pueden formar parte del patrimonio cultural común» (STC 177/2016, FJ 4). La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, indica que es «digno de protección en todo el territorio nacional» y que «requiere de protección y fomento» como «actividad cultural y artística», comprendiendo «el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español» y, por extensión, «toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma» (artículo 1).

En este contexto social, en el que la tauromaquia forma parte del patrimonio cultural inmaterial español, calificar directamente a don Manuel, por su dedicación profesional como «asesino» o miembro del equipo de los «opresores», debe ser considerado, sin el menor atisbo de duda como una injerencia en su derecho al honor, al suponer un menoscabo de reputación personal, así como una denigración de su prestigio y actividad profesional, con directa afectación a su propia consideración y dignidad individual.

Además, atendidas las circunstancias del caso, dicha injerencia se evidencia como innecesaria, desproporcionada, así como carente de anclaje alguno en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la recurrente. En efecto, para defender públicamente sus posiciones antitaurinas no era necesario calificar en la red social de asesino o de opresor a don Manuel y mostrar alivio por su muerte. Menos aún hacerlo acompañando al texto una fotografía en que se mostraba al torero malherido, en el momento en que fue corneado, con evidentes muestras de dolor, y realizar esa publicación a las pocas horas de fallecer a consecuencia de esa cornada en la plaza de toros de Teruel, ocasionando con ello un dolor añadido al que tenían sus familiares.

Tampoco la utilización de tales expresiones venía exigida o reclamada por un ejercicio de «pluralismo», «tolerancia» o «espíritu de apertura», sustento de cualquier sociedad democrática y de la libertad de expresión. Al contrario, precisamente tales principios reclamaban de la recurrente una mayor mesura y contención a fin de no menoscabar injustificadamente el respeto debido a la dignidad humana, al dolor de los familiares y al honor del fallecido. A ello aluden, con razón, las resoluciones judiciales impugnadas al referirse a exigencias mínimas de humanidad como integrantes de los usos sociales en una sociedad civilizada.

Mostrar, al amparo de la defensa de posiciones antitaurinas, alivio por la muerte de un ser humano producida mientras ejercía su profesión, y calificarle de asesino a las pocas horas de producirse su deceso, junto con la fotografía del momento agónico, supone un desconocimiento inexcusable de la situación central que ocupa la persona en nuestra sociedad democrática y del necesario respeto de los derechos de los demás. La libertad de expresión no puede ser un instrumento para menoscabar la dignidad del ser humano, pues ésta se erige como fundamento del orden político y de la paz social (art.10.1 CE), a la vez que en sustento y límite de su ejercicio.

Por lo expuesto, puede concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión de la recurrente, pues el contexto y el contenido con el que se publicó el texto eran innecesarios y desproporcionados para defender públicamente sus ideas antitaurinas, de modo que la decisión de los órganos judiciales fue necesaria para tutelar el derecho fundamental al honor de don Manuel, sin que la indemnización fijada pueda considerarse desproporcionada atendida la lesión causada y la exigencia de su reparación. Debe por ello descartarse que las sentencias impugnadas hayan ocasionado un indeseable efecto «paralizante» en el ejercicio de la libertad de expresión al que alude el ministerio fiscal.

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