Categoría: HERENCIA

El maltrato psicológico o emocional, causa de desheredación, no es equiparable a la negación de alimentos, causa de indignidad para suceder .

La doctrina jurisprudencial que integra el maltrato psicológico y emocional dentro del maltrato de obra como causa de desheredación, no puede trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad objeto de debate.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 384/2019, 2 Jul. Recurso 1063/2017

Las sentencias de instancia declararon válida la desheredación de la hija realizada por sus progenitores en sus respectivos testamentos pero nombraron herederas en sustitución de su madre a las tres nietas que no fueron desheredadas. El Tribunal Supremo confirma ese pronunciamiento entendiendo que, pese a la inmoralidad de la conducta de las nietas, no concurre la causa de indignidad para suceder tasada en el art. 756.7º CC, la no prestación de las atenciones debidas al causante, persona con discapacidad.

Los testadores eran personas con distintas limitaciones por razón de la edad que culminaron con el ingreso de ambos en una residencia de ancianos.

Las nietas cortaron de modo definitivo toda relación con ellos, suponiendo dicha conducta un abandono emocional y/o maltrato psicológico a sus abuelos que hubiera podido justificar la desheredación de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 853.2ª CC, con amparo en la doctrina jurisprudencial (STS de 30 de enero de 2015).

Sin embargo, el Alto Tribunal entiende que este maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos constitutiva de causa de indignidad para suceder.

La no prestación de las “atenciones debidas” a que hace mención el art. 756.7º CC, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 a146 CC (alimentos entre parientes), se refiere exclusivamente a las de carácter patrimonial. Por tanto, el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico, estando desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.

La sentencia señala que la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del maltrato de obra como causa de desheredación, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, no es susceptible de trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad objeto de debate.

Por tanto, para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredación.

En conclusión, el maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas.

Aclara la sentencia que la falta de cuidado y atención personal de la persona podría ser causa de desheredación, como maltrato psicológico o emocional, pero para ello será preciso que la persona con discapacidad lo sea en un grado que le permita testar.