Eficacia del convenio regulador no ratificado por uno de los cónyuges y aportado al procedimiento contencioso de divorcio Texto

El hecho de que el convenio no sea aprobado judicialmente no significa que sea es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.

Las partes presentaron solicitud de divorcio de mutuo acuerdo con apoyo en el convenio regulador suscrito. El marido no acudió a ratificar el convenio dictándose decreto por el que se acordó el archivo del procedimiento. A continuación, y a consecuencia del decreto dictado, la esposa presentó demanda de divorcio por vía contenciosa. Las medidas definitivas que solicitó como efectos del divorcio traían causa de lo pactado en el convenio regulador suscrito.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda ratificando las medidas acordadas por los cónyuges en el convenio regulador. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Alicante revocó la sentencia y suprimió tanto la pensión compensatoria reconocida a la esposa como la compensación económica concedida a la misma por su trabajo para la casa. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la esposa, casa la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia.

Señala la Sala que el convenio regulador debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que requiere la aprobación judicial como conditio iuris determinante de su eficacia jurídica. Sin embargo, la falta de ratificación, y por ende de homologación, no le priva de eficacia procesal como negocio jurídico. De forma que si se aporta al proceso contencioso, seguido al frustrado de mutuo acuerdo, no puede ser tratado como un simple elemento de negociación. Se trata de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC.

Por tanto, una vez aportado al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.

De ahí que si la parte que suscribió el convenio, como negocio jurídico familiar, y que se aporta como tal por la contraparte al proceso contencioso, no alega ni justifica ninguna de las circunstancias mencionadas, el tribunal no ha de decidir sobre las medidas de naturaleza disponible que se le postulan, apartándose de lo libremente pactado por los cónyuges en el convenio suscrito por ambos, y haciendo su particular apreciación legal sobre tales medidas.

En el caso de autos, basta la lectura del convenio regulador suscrito por ambas partes para colegir que se está en presencia de un acuerdo perfectamente estructurado y con motivación para cada una de las medidas que constituyen su objeto.

Denota que en su estudio y redacción han intervenido las direcciones letradas de cada una de las partes, y que no es fruto de una irreflexiva y precipitada decisión de éstas.

Todas las circunstancias que el esposo alega en la contestación de la demanda para justificar que lo acordado era gravemente perjudicial para él, aparecen contempladas en el convenio y, por ende, no resultan novedosas.

Por tanto, no consta ninguna circunstancia de las mencionadas que justifique la falta de eficacia y validez del convenio.