El deudor sujeto al procedimiento de acuerdo extrajudicial no está privado de la facultad de disposición Texto

EL régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado será eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso. Cualquier situación anterior no queda afectada por dichas restricciones.

 

Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución 22 Oct. 2018

Se interpone recurso contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad que denegó la inscripción de una escritura de dación en pago a favor del acreedor hipotecario por considerar que uno de los deudores estaba privado de su facultad de disposición por estar sujeto a un procedimiento de acuerdo extrajudicial.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

El art. 235.1 de la Ley Concursal establece lo siguiente: «Una vez solicitada la apertura del expediente (de acuerdo extrajudicial), el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad».

La registradora entiende que el efecto derivado del precepto legal es la privación de la facultad de disposición en la persona del deudor.

La DGRN disiente de tal afirmación con la siguiente argumentación.

La finalidad del mecanismo de negociación extrajudicial mediante la designación de mediador concursal es que el deudor en estado de insolvencia o que prevé estarlo alcance con sus acreedores un acuerdo extrajudicial que impida la declaración de concurso, debiendo dicho mediador favorecer la formación y realización de la propuesta de acuerdo.

Dada su finalidad preventiva, la sustanciación del procedimiento no impide al deudor continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional.

No existiendo declaración de concurso, no rigen los efectos limitativos para la capacidad del deudor previstos en el art. 40 de la Ley Concursal por lo que no existe intervención o sustitución de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, ni en consecuencia vicio de nulidad que afecte a los negocios jurídicos realizados en este período.

Si la declaración del concurso hace pública la situación subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, de modo que el régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado será eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso, cualquier situación anterior no queda afectada por dichas restricciones. Los efectos del concurso no pueden proyectarse sin más sobre la situación anterior al igual que los efectos del concurso no pueden proyectarse cuando se alcanza un convenio o cuando se pone fin al mismo.

Cada una de estas situaciones debe resolverse de acuerdo con las previsiones legales que, para cada momento, prevé la legislación civil y la especial del concurso.

Es en este contexto en el que debe interpretarse el art. 235.1 de la Ley Concursal que ha de enmarcarse en el deber general de todo deudor de comportarse de modo que no se agrave su situación de conformidad con las exigencias de la buena fe (art. 164.1 de la Ley Concursal), pero sin que de él pueda derivarse la existencia de una privación de la facultad dispositiva del deudor que precisa de una declaración legal terminante, fundamentada en la protección de un interés jurídicamente protegible.