El horario para la presentación de un recurso por una Administración local es el establecido en el registro de la administración pública a la que va dirigido Texto

La presentación de escritos de término debe hacerse dentro del horario establecido para el registro administrativo, y esta premisa, cuando se trata de una relación entre dos Administraciones públicas, y singularmente a los efectos de la presentación en plazo de un recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, no crea una situación privilegiada del titular del registro público para permitirse a sí mismo lo que no se autorizaría a un particular.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1835/2018, 19 Dic. Rec. 2603/2017

Consecuencia de la inadmisión por extemporáneo de un recurso contra un acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo que aprobó la liquidación de la tarifa de utilización del agua, se plantea si la presentación de un recurso administrativo por una Administración pública en su propio registro, produce el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición, que si lo hubiera presentado ante el registro de la Administración pública a la que el recurso administrativo vaya dirigido.

El artículo 38.4 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común, se limita a establecer el plazo de interposición de un recurso preceptivo, pero sin regular el lugar y modo de su presentación.

Surge así la duda de si cuando el precepto hace referencia a los ciudadanos como usuarios de los registros administrativos está acotando el ámbito subjetivo de quienes pueden utilizar este servicio público, limitándolo sólo a los particulares o si también resulta de aplicación a las Administraciones públicas para que puedan utilizar sus propios registros, válida y eficazmente, en cuanto a la observancia de los plazos.

La cuestión ya ha sido resulta por el Supremo que viene entendiendo que sí quedan comprendidos, dentro del término ciudadanos, las Administraciones públicas.

Una Administración Pública sí puede presentar válida y eficazmente, en su propio registro oficial, escritos de cualquier clase y, en especial, reclamaciones y recursos, siendo válida la fecha estampada en ellos como de efectiva presentación, como si lo hubiera sido en el registro de la administración receptora o destinataria de tal solicitud o recurso.

Ahora bien, siempre y en todo caso, la presentación de escritos de término debe hacerse dentro del horario establecido para el registro administrativo, y esta premisa, cuando se trata de una relación entre dos Administraciones públicas, y singularmente a los efectos de la presentación en plazo de un recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, no crea una situación privilegiada del titular del registro público para permitirse a sí mismo lo que no se autorizaría a un particular.

Partiendo de estas consideraciones, desestima el Supremo el recurso porque no consta probado que el escrito de recurso formalizado por el Ayuntamiento, aun válidamente presentado en su propio registro municipal el último día del plazo, se registrara dentro del horario de apertura, sino unos minutos después de su cierre.