El otorgamiento del trámite de alegaciones debe operar como un derecho en beneficio del contribuyente

Destierra el Supremo la idea de que la Administración tributaria pueda otorgar sin justificación, un plazo mayor o menor, atendiendo, por ejemplo, al estado de tramitación del procedimiento, según las necesidades para culminarlo en plazo.

 

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1280/2019, 30 Sep. Rec. 6276/2017

Cuando una norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Administración no goza de discrecionalidad absoluta para fijar el plazo, por lo que si se concede un plazo mínimo, la solicitud de ampliación del plazo es un beneficio que se otorga al obligado tributario y debe computarse como dilación imputable a la Administración.

La determinación del número de días (entre 10 y 15) -en el otorgamiento del trámite de alegaciones- opera como un derecho en beneficio del contribuyente y no como un instrumento en beneficio de la Administración para garantizar la temporánea terminación del procedimiento.

Lo anterior enlaza con la obligación de motivación y con la discrecionalidad de la Administración a la hora de conceder al contribuyente un número determinado de días para el trámite de alegaciones. Siendo una decisión discrecional y para evitar que pueda llegar a convertirse en arbitraria, debe necesariamente motivarse sin que se pueda entender otorgada directamente la ampliación sin necesidad de un pronunciamiento expreso de la Administración.

Cuando la Administración no resuelve expresamente la petición del contribuyente sobre la extensión del plazo, puede entenderse concedida solo en los casos en los que la ampliación no traspasa el ámbito temporal que tiene la Administración para resolver en plazo; mientras que si el otorgamiento de la ampliación supone exceder del plazo legal de terminación del procedimiento, la Administración no puede invocar la «concesión automática» de la ampliación, – ex art. 91 RGIT -, para imputar una dilación indebida al contribuyente y poder mantener que si se ha liquidado en plazo.

Todo lo anterior se traduce en el caso que examina el Supremo en que la actuación administrativa no ha sido proporcionada, alejándose de las elementales exigencias del principio a una buena administración tributaria. Han sido preteridos varios derechos del contribuyente y se deben considerar integrados los cinco días adicionales en el decurso de las actuaciones inspectoras con el efecto de que la Administración se excedió en el plazo y la consecuencia de resultar inoperantes para la interrupción de la prescripción.

Aclara también la sentencia que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos, no es la de las actuaciones de comprobación o inspección, sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban, y por ello, en el caso, siendo aplicable la LGT de 1963 (LA LEY 63/1963), la Administración no podía comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003 (LA LEY 1914/2003), con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.