El TC declara que no pueden tener los mismos efectos jurídicos el acto de comunicación por Lexnet y el aviso de notificación Texto

Es la accesoriedad del aviso efectuado por la oficina judicial lo que avala esta tesis; se trata de un instrumento que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación. Además ,carece de la garantía de autenticidad que sí se asegura con el sistema de justicia electrónica en su configuración actual.

 

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 17 Ene. 2019. Rec. 3323/2017

Es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la que eleva cuestión de inconstitucionalidad sobre el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que la falta de práctica del aviso de una notificación no impide que ésta sea considerada plenamente válida.

Remitida correctamente una notificación por Lexnet al buzón electrónico del graduado social, en el marco de un litigio sobre reclamación de complemento de incapacidad a la empresa, se cuestiona cual debe ser la fecha en la que debe tenerse por realizada la notificación a los efectos de computar los plazos para el anuncio del recurso de suplicación que se inadmitió por extemporáneo.

Para el TC, la falta de práctica de este aviso no impide que la notificación sea considerada plenamente válida ni acoge una eventual incompatibilidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al desvincular la validez de la notificación de un acto de comunicación ya practicada, con el incumplimiento de la obligación que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha producido dicha notificación.

Es la accesoriedad del aviso efectuado por la oficina judicial lo que avala esta tesis porque es solo un instrumento que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación.

Refiere también la sentencia que no se puede calificar como de “obligación muy exorbitante” el tener que consultar el buzón de LexNET con la asiduidad que exija el número y naturaleza de los asuntos judiciales que tienen a su cargo los profesionales de la Justicia porque es siempre una opción libre del profesional el actuar en partidos judiciales distintos a aquel donde está colegiado, y que suya es la responsabilidad de racionalizar su trabajo.

No se aprecia ningún obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, el que se sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación, – imperante antaño-, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes; incluso el Auto que promueve la cuestión indica que por su trabajo y su dedicación se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario.

Como indica el Abogado del Estado, el legislador ya tuvo en cuenta la posibilidad de que el aviso pudiera no llegar a realizarse, y a tales efectos, el Preámbulo de la Ley 42/2015, que dio nueva redacción al art. 152.2 LEC e introdujo el inciso cuestionado, expresamente dice que el aviso de notificación a los dispositivos electrónicos designados, sirve al conocimiento de la puesta a disposición de los actos de comunicación, siempre que sea posible, y esta cautela no puede considerarse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco queda en peligro derecho al descanso porque la Ley garantiza la efectividad de los plazos procesales al permitir que el acceso al sistema para la consulta de los actos recibidos, o en su caso, el envío de escritos y documentos, pueda hacerse durante las 24 horas del día, todos los días del año, y si el sistema falla, podrá acreditarse y efectuar la presentación al día hábil siguiente.

Fundamenta el TC la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, no tanto en que la obligación de remitir el aviso de puesta a disposición del acto de comunicación a su destinatario no se realice, sino en que tal omisión, aunque a priori pudiera afirmarse que provoca indefensión por el desconocimiento del acto de comunicación y, con ello, la pérdida del derecho al recurso, luego queda enervada porque no se puede conceptuar el aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, susceptible de condicionar su validez o al menos la de alguno de sus efectos, porque acto de comunicación y aviso, que – carece de la garantía de autenticidad-, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos.

En la medida en que el precepto separa los efectos jurídicos de la omisión del aviso, respecto de la validez del acto de comunicación, introduce con ello una medida con la que se asegura la eficacia del sistema de justicia electrónica.

La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de don Juan Antonio Xiol Ríos.