El tiempo en que el empleado está en situación de incapacidad permanente transitoria computa para acceder a la jubilación parcial

La LGSS solo especifica que el solicitante debe tener una antigüedad mínima en la empresa de 6 años inmediatamente anteriores, pero no que tales años hayan de ser ininterrumpidos. Como no se desvinculó de la empresa, sino que se mantuvo en esa situación hasta su incorporación por mejoría, es un mero paréntesis en el tiempo. El contrato no se extinguió, sino que se suspendió.

TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sentencia 385/2018, 17 Abr. Rec. 574/2017 (LA LEY 134496/2018)

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia canario falla en favor de un pensionista al que reconoce el derecho a la jubilación parcial porque entiende que una suspensión con reserva de puesto de trabajo, de duración inferior a dos años, por causa de una incapacidad no puede anular los más de cuarenta años que estuvo trabajando en la misma empresa.

Es la incapacidad una situación de suspensión del contrato de trabajo no una situación de extinción, y que además deriva de causas ajenas al trabajador, por lo que no puede perjudicar al trabajador a la hora de un posterior acceso a la pensión de jubilación parcial.

Opta el Tribunal por una interpretación del artículo 215.2.b de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), favorable para el beneficiario, porque aunque la norma exige un tiempo mínimo de 6 años inmediatamente anteriores de vinculación entre la empresa y quien pretende jubilarse, – para evitar posibles fraudes, como lo sería la contratación de trabajadores de edad avanzada con la única finalidad de que los mismos puedan acceder a una jubilación parcial-, ello sin más no permite olvidar la extensa vinculación previa del trabajador con la empresa solo por un periodo de suspensión del contrato.

Abunda en esta tesis, de que la incapacidad suspende y no extingue la relación con la empresa, el hecho de que en el caso, en la resolución de reconocimiento de la pensión se previó que la situación incapacitante podía ser objeto de revisión por mejoría, lo que permitiría al trabajador la reincorporación al puesto de trabajo, como de hecho sucedió.

La norma habla de seis años «inmediatamente anteriores» pero no que tales años hayan de ser en todo caso ininterrumpidos, lo que en el caso se traduce en que se debe computar la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, haciendo un paréntesis respecto a periodos de tiempo en que el contrato se suspendió con reserva del puesto de trabajo.

Cumplido así el requisito de seis años de antigüedad en la empresa, inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, el trabajador tiene derecho a la prestación porque estuvo de alta en la misma empresa desde 1970, salvo en un escaso periodo en el que se le reconoció una incapacidad permanente revisable, tras el cual volvió a incorporarse a la misma empresa, situación ésta que supone la suspensión del contrato y no su extinción a los efectos de computar la antigüedad.