El TS declara que el aplazamiento o fraccionamiento de deudas por reintegro de subvenciones es potestativo para la Administración

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 28 Febrero 2019

No conteniendo la normativa sectorial previsión directa al respecto, ha de acudirse a la regulación general que contempla expresamente con ese carácter tales medidas flexibilizadoras del pago de la deuda. No es aplicable al sector subvencional la jurisprudencia recaída al respecto en materia tributaria.

 

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 267/2019, 28 Feb. Recurso 4403/2017

El TS ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ Madrid de 29 May. 2017, que confirmó la resolución del M.º Industria, Energía y Turismo que había denegado a la entidad recurrente su solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de una deuda de reintegro de una ayuda a la inversión. Frente a la naturaleza reglada de la potestad administrativa que propugna la recurrente, sostiene el Supremo que la concesión del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda es una facultad potestativa de la Administración.

Rechaza así los dos argumentos en los que se apoya la demandante, referidos, por un lado, a las previsiones de la LGP y del RGR, y a la previa jurisprudencia dictada en materia tributaria, por otro.

En lo que se refiere al primer argumento, destaca la Sala que la LGP, tras hacer una remisión genérica en su art. 11.1 a las normas especiales que disciplinan cada derecho, se refiere al aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal en su art. 13, que recoge de manera específica ambas posibilidades de flexibilización del pago de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, estableciendo que tales deudas «podrán aplazarse … en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente». Subraya que ante la ausencia de desarrollo reglamentario en materia subvencional, ha de aplicarse el RGR, y en concreto, su art. 44, que reitera la previsión del art. 13.1 LGP, de modo que en virtud de ese precepto reglamentario no cabe duda de que cualquier deuda de naturaleza pública, carácter que no puede negarse a una deuda subvencional, es susceptible de aplazamiento o fraccionamiento.

Da la razón a la recurrente cuando invoca la referencia indirecta del RD 877/2006 de 21 Jul., por el que se aprueba el Regl. de la LGS, a la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del reintegro de subvenciones. Explica que su art. 21.2 contempla dicha posibilidad, lo que presupone la aplicación a las deudas por reintegro de la normativa general.

Concluye en este punto el TS que pese a la remisión a la normativa sectorial por parte de la LGP y a la ausencia de previsión directa en la legislación subvencional, no parece discutible que el aplazamiento y el fraccionamiento del pago es aplicable a las deudas por reintegro de subvenciones, si bien con carácter potestativo para la Administración. Incide en que tanto la LGP como el RGR le atribuyen expresa y literalmente carácter potestativo para la Administración, sin que haya fundamento para transformar dicha forma de pago en un derecho del deudor de obligada aceptación para la Administración.

En segundo término, respecto a la infracción de la jurisprudencia en materia tributaria en relación con la interpretación de que el aplazamiento y fraccionamiento del pago es una potestad reglada de la Administración y, correlativamente, un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y requisitos a los que el legislador condiciona su concesión, considera el Supremo que esa jurisprudencia no puede ser aplicada al sector subvencional en cuanto al reintegro de ayudas. Apunta que, en este ámbito, la LGS nada prevé y sólo el Reglamento hace una referencia indirecta al aplazamiento y fraccionamiento del pago, que resulta aplicable por el alcance general de la LGP y del RGR. Añade que también ha de tenerse presente la especial posición jurídica del deudor en caso de reintegro de subvenciones respecto a la del deudor tributario en general. Y así, pone de manifiesto que mientras la deuda tributaria deriva de una obligación legal de contribuir en función de los ingresos o bienes del contribuyente y no presupone ningún incumplimiento previo, en el caso de ayudas y subvenciones, la deuda de reintegro a la Hacienda Pública deriva de un previo incumplimiento en lo que respecta al empleo de dichos fondos públicos, lo que obliga a una interpretación rigurosa de la normativa aplicable.

Para terminar, plasma el Supremo su doctrina de interés casacional, y declara que el aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de un procedimiento de reintegro de subvención no se configura, en caso de cumplirse los requisitos establecidos por la normativa correspondiente, como un derecho del deudor (y correlativo ejercicio de una potestad reglada por parte de la Administración), sin que sea trasladable a este ámbito la jurisprudencia dictada al respecto en el ámbito de la deuda tributaria. Por el contrario, y ante la ausencia de previsión concreta en la normativa sectorial, el otorgamiento de dicho aplazamiento o fraccionamiento de la deuda es una facultad potestativa de la Administración, si bien en todo caso la respuesta a una solicitud en tal sentido del obligado al pago ha de ser motivada y razonable.