¿En qué casos se extingue la pensión compensatoria por la relación con una tercera persona?

Una de las causas que establece el Código Civil para la extinción de la pensión compensatoria es el nuevo matrimonio o la «convivencia marital» del acreedor con otra persona. Precisamente qué debemos considerar como «convivencia marital», y la prueba de la misma es fuente de controversia entre los implicados, teniendo en cuenta la cantidad de supuestos que pueden darse en la práctica. Les ofrecemos algunas de las respuestas que han dado nuestros tribunales.

El artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece el derecho a una compensación económica a favor del cónyuge cuya separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro y un empeoramiento respecto a su situación anterior. Esta compensación puede consistir en una pensión temporal, por tiempo indefinido o bien una prestación única. Dicha compensación podrá determinarse en el convenio regulador, o establecerse en la sentencia.

Dicho artículo indica también las circunstancias que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, debe tener en cuenta el juez para determinar el importe de la pensión, como la edad o estado de salud del cónyuge, la cualificación profesional, la dedicación pasada y futura a la familia, o la duración del matrimonio, entre otros.

En la sentencia o el convenio regulador se determinarán detalles como la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

¿Cuándo se extingue la pensión compensatoria?

Tal y como hemos dicho, el cese por terminación del plazo, en caso de pensión compensatoria temporal, pueden establecerse en el convenio regulador por acuerdo de los cónyuges, o determinarse en la sentencia de separación o divorcio.

El artículo 101 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece las causas por las que se extingue el derecho a la pensión compensatoria: por el cese de la causa que lo motivó (por ejemplo recibir una herencia), por contraer el acreedor nuevo matrimonio, y en lo que nos interesa ahora, por «vivir maritalmente con otra persona».

Es precisamente este motivo, el de la convivencia marital con un tercero, en el que surgen más dudas y en el que se dan circunstancias de todo tipo. Como casi todo, será finalmente un problema de prueba. Veamos algunos ejemplos que han sido examinados por los tribunales, con resultados de lo más diverso.

Pactar en el convenio la duración de la pensión sin ninguna salvedad o no incluir la convivencia como causa de extinción

  • Sobre este caso en particular el Tribunal Supremo fijó doctrina en sentencia de 11 de diciembre de 2015 (LA LEY 188257/2015). Se trataba de una demanda contenciosa presentada por el obligado a abonar la pensión compensatoria que se había pactado en el convenio regulador del procedimiento anterior de separación consensuada. En el convenio se fijó que era intención de las partes garantizar un periodo de 10 años en el que la esposa se vería beneficiada, sin establecer ninguna circunstancia que pudiera modificar o extinguir el derecho. El ex marido solicitó en el divorcio que se extinguiera la pensión al estar la esposa conviviendo maritalmente con una tercera persona. En este caso la situación de convivencia de la esposa con otra persona era perfectamente conocida por el ex marido, incluso antes de la firma del convenio. El Supremo consideró perfectamente válido el acuerdo -no se consideró extinguida la pensión- y estableció como doctrina jurisprudencial que a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público.
  • ¿Y si los cónyuges pactan que la pensión se extinguirá por nuevo matrimonio del beneficiario? En esta sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (SAP 145/2017, de 6 de marzo (LA LEY 61974/2017)), se resolvió el mantenimiento de la pensión compensatoria -vitalicia- en favor de la esposa. Ambas partes decidieron libremente expresar el carácter vitalicio de la pensión y que la concreta causa de la extinción sería el contraer nuevo matrimonio. Por tanto, el supuesto de la convivencia marital de la beneficiaria con otra persona no se contempló, y la demanda de modificación de medidas interpuesta por el ex marido fue desestimada.
  • Sin embargo, y en un caso parecido, no fue de la misma opinión la Audiencia Provincial de Cádiz (S 88/2003, de 27 de mayo (LA LEY 94193/2003)). Según la resolución, el hecho de que en el convenio regulador se estableciera como causa de extinción el «contraer matrimonio», no supone la exclusión de otras causas tasadas legalmente como extintivas de dicha pensión, en concreto, la «convivencia marital», dada su equiparación a la institución matrimonial.

¿Es necesario habitar en la misma vivienda el beneficiario de la pensión y su pareja?

  • La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 3 de mayo de 2007 (LA LEY 12493/2007) consideró irrelevante el hecho de que la ex esposa y su pareja no habitaran en la misma vivienda para considerar que existía una relación marital. Según la sala debe entenderse como marital toda convivencia en que se dé una relación de pareja con visos de cierta estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma vivienda. Lo importante es la existencia de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad, aunque sus componentes habiten cada uno en su propio domicilio o compartan vivienda sólo durante determinados días. De la misma opinión es esta otra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 15 de septiembre de 2014 (LA LEY 149178/2014).
  • El hecho de convivir bajo el mismo techo tan solo en vacaciones o fines de semana, no impide la existencia de una verdadera convivencia marital, y por tanto una causa de extinción de la pensión compensatoria. Así se manifestó la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 27 de marzo de 2017 (LA LEY 68718/2017), pues a su juicio no es óbice para que se trate de convivencia estable.
  • El Tribunal Supremo también se ha pronunciado acerca de la interpretación que debe darse a la expresión «vivir maritalmente». Así, en una sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 (LA LEY 12835/2012), dedica varios párrafos a ilustrarnos sobre el significado de «vida marital». Indica que los casos concretos han de analizarse conforme a dos cánones interpretativos: por un lado la finalidad de la norma (artículo 101 CC (LA LEY 1/1889)) y por otro el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. En general, según indica, se sostiene que existe «vida marital» cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. En el caso enjuiciado la convivencia de la ex esposa con otra persona durante año y medio, tuvo carácter de vida marital a efectos de extinguir la pensión, pues a) la relación no se ocultó y era pública entre familiares y amigos y en actos sociales; b) no se produjo convivencia bajo el mismo techo, pero sí permanencias y visitas de uno en el domicilio del otro; c) se trataba de una relación exclusiva en el tiempo que duró; y d) se dio a entender en su entorno que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad.

Verdadera relación sentimental y no solo amistad

  • La AP de Barcelona, en sentencia de 15 de abril de 2008 (LA LEY 56011/2008), consideró que en el caso enjuiciado se daba una verdadera convivencia marital, resolviendo la extinción de la pensión compensatoria. Se indicó que para que concurra la causa de extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital se requiere que dicha convivencia «more uxorio» tenga un carácter permanente y estable, distinguiendo entre relación estable de pareja, sea matrimonial o no, con el mantenimiento de relaciones de noviazgo, amistad o complacencia afectiva. Además en el caso concreto, el nacimiento de una hija con esa tercera persona, la posesión de estado familiar y la publicidad suficiente de la relación indican la solidez y estabilidad de la misma a efectos de la extinción de la pensión.

Seguimiento con detectives

  • La acreditación de que existe una relación sentimental es a veces lo más difícil de conseguir. Los demandantes de modificación de medidas acuden incluso a agencias de detectives para conseguir la prueba deseada. En esta sentencia dictada por la AP de León el 23 de mayo de 2013 (LA LEY 70292/2013), resolvió que a pesar de los seguimientos efectuados por empresa de investigación privada a la ex mujer y su actual pareja, no quedó acreditada la relación more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial. Se corroboró que la ex mujer vivía sola en su domicilio, donde los fines de semana se trasladaba su hijo, que por razones de trabajo residía en otro lugar, y que mantenía una vida independiente tanto en lo personal como en lo económico, contrayéndose su relación sentimental a contactos esporádicos u ocasionales.

Extinguida la pensión ¿debe devolverse el dinero cobrado indebidamente? ¿desde cuándo?

  • Una de las cuestiones que se plantea es, si una vez declarado que la pensión debía extinguirse por la existencia de relación sentimental del beneficiario/a con una tercera persona deben devolverse las cantidades cobradas indebidamente, y sobre todo, desde qué fecha: desde la firma del convenio o fecha de sentencia de divorcio o separación, o bien desde la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas. Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 16 de noviembre de 2017 (LA LEY 205318/2017) analiza uno de esos casos. Tras examinar e interpretar la jurisprudencia aplicable concluyó que la eficacia retroactiva de la declaración sobre la extinción de la pensión compensatoria desde la fecha de la presentación de la demanda, no pudiendo la beneficiaria recibir amparo judicial alguno, encontrándonos en un supuesto evidente de cobro de lo indebido.
  • Por su parte, la AP de Badajoz, en sentencia de 9 de febrero de 2004 (LA LEY 33397/2004), resolvió negativamente la petición de devolución de los importes abonados desde la sentencia de separación. En procedimiento anterior quedó demostrada la polémica convivencia presuntamente marital de la demandada con otra persona, y el tiempo al que habría de remontarse. A juicio de la Sala la extinción de la pensión compensatoria no puede tener efectos retroactivos, y menos de devolución de las cantidades percibidas en tal concepto, cuando se trate de las causa del artículo 101 CC. (LA LEY 1/1889)

Autora: Isabel Desviat

Fuente: www.DIARIOLALEY.LALEY.ES