Es la Administración penitenciaria, y no la sanitaria, la que debe cubrir los costes de la asistencia sanitaria dispensada a los internos

El Tribunal Supremo unifica criterio y sienta doctrina en relación con la Administración que debe asumir los costes generados por la prestación de servicios de naturaleza sanitaria a personas internadas en centros penitenciarios.

Sala de Lo Contencioso Sentencias 222/2019, 21 Feb. Recurso 4544/2017) y 223/2019, 21 Feb. Recurso 5975/2017 

El Tribunal Supremo aclara, en primer lugar, que la cuestión debe resolverse por la jurisdicción contencioso-administrativa porque, aunque la actividad sanitaria prestada a los internos en centros penitenciarios constituye una prestación de la Seguridad Social, la determinación de qué Administración debe hacerse cargo del coste de la asistencia sanitaria pone sobre la mesa un litigio entre dos Administraciones Públicas que es ajeno a la jurisdicción social.

Así, en estas dos sentencias, declara que la asistencia sanitaria especializada, dispensada a los internos en centros penitenciarios, debe ser sufragada por Instituciones Penitenciarias, aunque tales internos sean beneficiarios, afiliados o asegurados del Sistema Nacional de Salud.

De esta manera unifica la disparidad de criterios que han sido mantenidos por los Tribunales Superiores de Justicia que dictaron las sentencias de instancia, ahora recurridas ante el propio TS. Mientras que el TSJ Madrid resolvió que el gasto debía ser asumido por la Administración Penitenciaria, el TSJ Andalucía se manifestó en sentido contrario al rechazar la práctica del Servicio Andaluz de Salud de girar los costes de asistencia en un Hospital público de Cádiz a internos de uno de los centros penitenciarios de El Puerto de Santa María.

El Alto Tribunal basa esta tesis principalmente en dos razones. De un lado, porque la protección integral de la salud del interno es un deber que se impone a la Administración penitenciaria, a cuyo cargo tiene a una persona vinculada a ella por relación de sujeción especial; y de otro, porque no hay un solo precepto legal o reglamentario que disponga que el coste de la asistencia sanitaria, cuando es dispensada a los presos fuera del establecimiento y por medios ajenos a la institución penitenciaria, deba ser sufragado por el titular de la institución sanitaria que presta dicho servicio.

En la medida en que las prestaciones sanitarias se garantizan a los internos por la Administración penitenciaria, con medios propios o ajenos concertados, y preferentemente a través del Sistema Nacional de Salud, el art. 208.2 del Reglamento Penitenciario no contempla diferencia alguna en relación al abono de los gastos derivados de la asistencia de una u otra clase, pues sólo ordena a la Administración Penitenciaria «garantizar» a todos los presos estas prestaciones.

Para el Supremo, la inexistencia de convenio de colaboración entre ambas administraciones es lo que implica que sea la Administración penitenciaria quien deba asumir los costes, porque la relación de sujeción especial que vincula a los presos con la institución penitenciaria no se rompe por su hospitalización externa o por su tratamiento fuera de la prisión.

La consecuencia de la aplicación de esta doctrina del Tribunal Supremo supone, en el caso del Servicio de Salud andaluz, que es la Administración Penitencia la que debe hacer frente a las liquidaciones de precios públicos que le fueron giradas por la asistencia sanitaria dispensada en un Hospital público a internos de un Centro Penitenciario de Cádiz y, en el supuesto del Servicio Madrileño de Salud, que fue correcta su decisión de remitir las liquidaciones de precios públicos a Instituciones penitenciarias por la asistencia dispensada a los internos de los centros penitenciarios madrileños.