Intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra: incorrecto ejercicio por la Administración del derecho de retención

AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SENTENCIA 2 ENERO 2020

 

No puede escudarse la Administración en un pretendido derecho de retención y compensación automática por deudas generadas en otro contrato para excluir el devengo de intereses por pago tardío de certificaciones de obra. La compensación no puede efectuarse de forma general y en todo caso, al margen de cauces procedimentales respetuosos con los derechos de los contratantes.

 

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 2 Ene. 2020. Recurso 73/2019

La AN ha revocado la sentencia del Juzgado Central de Contencioso-Administrativo que confirmó la desestimación presunta por ADIF de la reclamación de intereses moratorios, gastos de cobro e intereses por anatocismo, que efectuó la constructora Azvi, S.A., por el retraso en el pago de 462.856,45 euros correspondientes a las certificaciones emitidas con motivo del contrato relativo al cambiador de ancho y montaje del corredor Norte-Noroeste de AVE Valladolid-Burgos; retraso determinado por la retención de esa suma por la Administración como consecuencia de la deuda que mantenía la propia contratista a causa de una certificación negativa expedida en otro contrato, y que determinó que aquel principal no se abonase hasta que esa otra deuda fue garantizada mediante un contrato de seguro.

Desautoriza así la Sala la actuación administrativa al entender que esa retención y compensación no puede llevarse a cabo de manera unilateral por cualquier deuda y sin sujeción a procedimiento alguno, ya que ello supondría legitimar una vía de hecho.

Explica la Audiencia que, si bien es cierto que la compensación es una forma prevista en nuestro ordenamiento para la extinción de las obligaciones, sin embargo, ello no significa que pueda efectuarse de forma general y en todo caso, al margen de cauces procedimentales respetuosos con los derechos de las partes en los contratos.

Subraya que la cláusula 25 del PCAP del contrato en cuestión dispone que «ADIF-Alto Velocidad tendrá la facultad de retener los pagos que le correspondan al contratista, la cantidad necesaria para garantizar el cobro de las deudas que mantuvieran con la Entidad, de acuerdo con el correspondiente procedimiento interno». Para el Tribunal, esta cláusula evidencia que el ejercicio del derecho de retención para una eventual compensación, que ciertamente le corresponde a la Administración, cabe, pero de forma delimitada y siempre dentro de la misma relación jurídica.

Incide en que esta interpretación viene avalada no sólo por la inexistencia de un precepto que habilite a la Administración para el ejercicio de tal actuación extraordinaria y unilateral por cualquier deuda y sin someterse a procedimiento alguno, sino también por la jurisprudencia (STS 16 Jun. 1994) y por la regulación general existente en nuestro ordenamiento, citando al efecto los arts. 96.2 TR LCSP y 97 RGLCAP y la normativa referida a las distintas modalidades de compensación de deudas entre particulares y la Administración en el ámbito tributario.

Concluye de esta forma la Sala que no existe ni norma expresa, ni principio general, que permita afirmar que, en nuestro ordenamiento, cabe un derecho de retención en el marco de las relaciones contractuales que pueda ser ejercitado de manera unilateral sin seguir procedimiento alguno y que, además, sea oponible a un particular por cualquier crédito que la Administración afirme poseer contra el mismo.

Finalmente, partiendo de la inexistencia de ese derecho de retención y compensación automático, accede la Audiencia a la pretensión actora relativa a los intereses moratorios y por anatocismo, y rechaza la referida a los costes de cobro al no estar debidamente acreditados.