La posible existencia de un delito de maltrato no puede sembrar la duda sobre la declaración de la víctima

Además, el retraso en un día en denunciar los hechos y en acudir al médico no puede cuestionar su credibilidad. Las presunciones que hagan dudar de la declaración de las víctimas no pueden tener el papel de jugar en contra de ellas cuando se trata de violencia de género

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 184/2019, 2 Abr. Recurso 2286/2018

 

 

Vuelve a abordar el Supremo la controvertida cuestión de cómo se llega a la convicción sobre la autoría de un delito de lesiones en virtud de la declaración de la víctima cuando de violencia de género se trata.

En esta ocasión, estando el acusado y su ex compañera sentimental en el domicilio iniciaron una discusión por negarse ella a salir a la calle. Él la golpeó en diversas partes del cuerpo, propiciándole un puñetazo en la boca, fracturándole un diente.

Ante el alegato relativo a la vulneración de la presunción de inocencia por contarse tan solo con la declaración de la denunciante como prueba, el control casacional de la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, de modo que solo se puede considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales de instancia si atendida la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

En el caso, la secuencia de los hechos es perfectamente posible conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, y no es admisible que la defensa del acusado pretenda ampararse en meras imprecisiones verbales en la descripción de la víctima para hacer ver que se contradice. Tampoco el hecho de que la víctima se resistiera inicialmente a poner la denuncia teniendo casi que ser obligada por una amiga tiene el efecto de invalidar su testimonio, al contrario es una reacción habitual en las víctimas de violencia de género.

Tampoco el tardar en acudir al médico permite cuestionar la credibilidad del relato de la víctima.

La existencia del maltrato no puede conllevar a dudar de que la víctima mienta o falte a la verdad porque de ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género.

Las presunciones que hagan dudar de la declaración de las víctimas no pueden tener el papel de jugar en contra de ellas cuando se trata de violencia de género.

Por el hecho de que la víctima no tenga una buena relación con el agresor, no debe llevarnos a dudar respecto a si lo que está declarando en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género, ya que, si se ha cometido un delito de lesiones es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos.

Especial relevancia tiene en el caso el papel de los testigos, amigos de la denunciante, porque aunque no lo fueron directos de la agresión, sí lo fueron directos de lo que ven justo después de ésta al haber acudido la víctima a su casa tras sufrir la agresión, pudiendo apreciar aquellos con inmediatez el rostro de la víctima y su reacción cercana a la agresión.

Para el Supremo, el descrito es un escenario de gran agresividad hacia su compañera sentimental, penado en la instancia a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la concurrencia de deformidad que ahora se desestima, y en concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto a la deformidad, por la pérdida del incisivo, discrepa el Supremo de su apreciación porque la doctrina ha evolucionado perfilando los criterios a aplicar para integrar el concepto de deformidad, y debiendo estarse a las concretas circunstancias de cada caso, en el que ahora se juzga, además de haberse realizado una reconstrucción médica posterior a la fractura, falta toda la motivación necesaria en la sentencia de instancia sobre la que basar la respuesta penal que da a la deformidad.

Partiendo de la base de que la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia como determinante de deformidad, subsumible dentro del artículo 150 CP, el propio Supremo admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Si existió reconstrucción médica posterior a la fractura que refleja el forense, debió llevarse a cabo una explicación más detallada de toda la sistemática, a fin de poder razonar y motivar por qué se ubica la respuesta penal en la deformidad del art. 150 CP, y no en la lesión del art. 147.1 CP.

También echa de menos el Supremo la más mínima motivación sobre las consecuencias negativas de la fractura y su posterior intervención en cuanto a la permanencia de la deformidad; o en cuanto a las dificultades de su reparación odontológica o pérdida de funcionalidad, o sobre si su visibilidad afecta a la estética del rostro, entre otros extremos que deberían haber sido razonados.

La Sala acoge la calificación alternativa que propone la defensa del acusado y rebaja la condena porque concurriendo la agravante de parentesco, ésta no puede aplicarse si se aplica el art. 148.4 CP, relativo a lesiones causadas a personas ligadas por vínculos de afectividad, por infringir el “non bis in idem”, e impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión.