La publicación en el BOE salva las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH, mientras que la falta de información directa, no determina necesariamente su nulidad, sino la posibilidad de realizar un juicio de abusividad para valorar si causa un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la utilización del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) en cuatro sentencias en las que analiza el control de transparencia y de abusividad del mismo.
En cuanto al control de transparencia, diferencia dos parámetros:
• Respecto a la comprensibilidad del funcionamiento matemático-financiero del índice IRPH y la información comparativa con otros índices oficiales, la publicación en el BOE salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH, señalando que ningún índice, tampoco el Euribor, resistiría la prueba de transparencia referida a la comprensibilidad de su funcionamiento matemático/financiero.
• Sobre la información que la entidad prestamista debe facilitar al consumidor sobre la evolución pasada del índice considera que la falta de información directa, aunque determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, no determina necesariamente su nulidad, sino la posibilidad de realizar un juicio de abusividad para valorar si se trata de una cláusula que causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Es decir, la declaración de falta de transparencia es una condición necesaria pero no suficiente para apreciar la abusividad.
De acuerdo con la doctrina del TJUE, el Tribunal Supremo considera que el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Parece difícil que se pueda vulnerar por ofrecer un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, salvo que se pueda afirmar que se podía conocer su evolución futura y esta fuera necesariamente perjudicial para el prestatario y beneficiosa para la entidad prestamista, lo que no es el caso.
Destaca además que, tanto el Gobierno Central como varios gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que afirma que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.
Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios.
El TJUE descarta que las entidades bancarias tengan obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible (TJUE 3-3-20 ).
Por último, no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado, en todo caso, por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales. De hecho, el Euribor, que es el índice cuya aplicación solicitan los prestatarios, se calcula por una entidad privada (EMMI) y en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones por la manipulación tanto del Euribor como del Libor.
NOTA

Las sentencias cuentan con el voto particular que discrepa y considera que, al no superar el control de abusividad, las cláusulas enjuiciadas son nulas, por lo que procede la sustitución del IRPH por el Euribor.