No puede apreciarse el tipo agravado de acoso si el corto noviazgo sin convivencia de la pareja no se considera «relación análoga a la conyugal»

La relación de noviazgo tuvo una duración de seis meses, no muy dilatada en el tiempo y sin convivencia. La sentencia ha excluido que esa relación fuera «análoga a la conyugal» sin matizar si tal afirmación se hacía a los solos efectos de no aplicar la agravante de parentesco solicitada por las acusaciones. Ante estas circunstancias la aplicación del tipo agravado resulta improcedente.

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 117/2019, 6 Mar. Recurso 10527/2018 

El Supremo estima parcialmente el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (LA LEY 35705/2018) y dicta segunda sentencia en la que modifica la calificación de asesinato por homicidio intentado con agravante de discriminación de género y el tipo concreto del delito de acoso ilegítimo aplicable.

El Tribunal discrepa, en cuanto al delito de acoso ilegítimo por el que el acusado también ha sido condenado, de la aplicación de la agravante genérica de parentesco al noviazgo. El acusado perseguía y vigilaba a su exnovia, pues no acababa de aceptar la ruptura de la relación.

La cuestión no está exenta de polémica. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron que en los dos delitos se aplicara la agravante de parentesco lo que el tribunal de instancia deniega al considerar que víctima y ofensor no tenían una situación análoga a la conyugal porque no habían vivido juntos, pero en aparente contradicción sí sanciona el acoso conforme al artículo 172 ter.2 CP (LA LEY 3996/1995), que sólo tendría cabida caso de considerar que la relación existente entre las dos personas fuera análoga a la matrimonial.

En el caso, el noviazgo tuvo una duración de seis meses, no muy dilatada en el tiempo y sin convivencia, y la sentencia no ha hecho esfuerzo alguno en describir qué tipo de relación existía entre víctima y agresor, al margen de su genérica calificación de noviazgo; la sentencia se limita a excluir que la relación fuera «análoga a la conyugal» sin matizar si tal afirmación se hacía a los solos efectos de no aplicar la agravante de parentesco solicitada por las acusaciones, y pata el Supremo, siendo este el escenario, la aplicación del tipo agravado resulta improcedente.

Matiza el Supremo que el no ser procedente la agravante, no tiene incidencia alguna en la determinación de la pena impuesta por el delito de acoso.

Por otra parte, revoca la condena por asesinato ante la ausencia de alevosía. No consta un cambio cualitativo de circunstancias entre el inicio y el final del ataque, y condena a la pena de 9 años y 6 meses de prisión por delito de homicidio en grado de tentativa. Las lesiones causadas no fueron producto de un golpe fortuito por una caída, sino que se causaron porque el acusado golpeó de forma brutal a la víctima contra el travesaño de una silla.

Se valora la gravedad de agresión, brutal e intensa, y el resultado lesivo, especialmente intenso e incapacitante. Padece la víctima un grave deterioro de sus funciones cerebrales, tetraparesia leve y un perjuicio estético importante por las cicatrices de la traqueotomía. Las secuelas le provocan una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y dependencia de una tercera persona para supervisar las actividades esenciales de su vida diaria. De no haber recibido asistencia médica inmediata, las lesiones hubieran podido ocasionar la muerte.

Tampoco estima la Sala la situación de trastorno mental del acusado como eximente incompleta. Aunque estaba diagnosticado de «trastorno mixto de personalidad-límite-impulsivo-paranoide», es contradictoria la pericial practicada. El psiquiatra que trataba al acusado manifestó que pese a su trastorno era perfecto conocedor de lo que se puede y no se puede hacer, y los médicos forenses manifestaron que no presentaba alteraciones mentales en su esfera intelectiva y volitiva, que su sentido de la realidad estaba conservado, de lo que se concluye que la mera existencia de un trastorno de personalidad no es por sí solo suficiente en este caso para el reconocimiento de la eximente pretendida por la defensa.