Requisitos para la consignación judicial

¿A qué juzgado debo acudir?

La competencia corresponde al juzgado de primera instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si puede cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, es competente el que corresponda al domicilio del deudor (art. 98.2 LJV).

¿Quiénes pueden consignar ante el juzgado?

La legitimación activa corresponde al deudor o a un tercero, poniendo fin a la polémica doctrinal sobre la legitimación del tercero (Art. 1178 CC)

Si se trata de un tercero interesado, estará siempre legitimado; por el contrario si no es interesado tendrá la limitación del art. 1161 CC, cuando se trate de obligaciones de hacer personalísimas. El tercero promotor se someterá a lo previsto en el art. 1158 CC.

Según se deduce de los arts. 1176 y 1177 CCiv estarán legitimados pasivamente no solo el acreedor sino también los interesados en el cumplimiento de la obligación.

Entre los legitimados pasivamente se incluye al deudor o deudores cuando el promotor sea un tercero y por tanto también habrá que anunciarle la consignación como persona interesada, al amparo del art. 1177 CC. En todo caso el promotor deberá acreditar el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.

¿Necesito abogado y procurador?

No es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador (art. 98.3 LJV).

¿Qué procedimiento seguirá mi solicitud?

El que promueva la consignación judicial debe expresar en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio en que puedan ser citados, así como las razones de ésta.

Acreditación del ofrecimiento de pago, de la negativa del acreedor a recibirlo y del anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación

El promotor del expediente también debe acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados (art. 99.1 párrafo 2.º LJV).

El ofrecimiento de pago ha de hacerse conforme a las disposiciones que regulan éste (arts. 1157 y ss. CCiv), según previene el art. 1176 párrafo 1.º CCiv.

En su caso, también habrá de acreditar los supuestos en los que el ofrecimiento de pago no es necesario conforme al art. 1176 párrafos 1.º y 2.º CC o en virtud de otras disposiciones legales aplicables a la consignación.

Además, como indica el art. 1176 párrafo 1.º CCiv, habrá que acreditar la negativa del acreedor, sin razón, a admitir el pago en cualquiera de las formas previstas en dicho artículo.

El anuncio de la consignación al acreedor y a los demás interesados es de obligatorio cumplimiento por exigencia del art. 1177 párrafo 1.º CCiv.

Este anuncio produce otros importantes efectos, , tales como el relativo a los gastos de conservación, devengo de intereses o frutos, responsabilidad de daños y perjuicios e incluso la pérdida de la cosa depositada, con arreglo al art. 1096 CCiv. Cuando el promotor sea un tercero, parece que habrá que anunciar la consignación al deudor, en calidad de interesado en la obligación.

Acreditación de la puesta a disposición de la cosa debida

Con la solicitud se ha de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor (art. 99.1 párrafo 3.º LJV).

En el caso de que los bienes estén a disposición del Juzgado en alguna institución o entidad pública o privada debe aportarse el correspondiente resguardo.

Admisión de la solicitud

Se admitirá la solicitud si reúne los requisitos necesarios y el Letrado de la Administración de Justicia notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptará las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida (art. 99.2 párrafo 2.º LJV).

La resolución de admisión adoptará la forma de diligencia de ordenación, contra la que cabrá recurso de reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia, conforme al art. 20.1 de la LJV.

El Letrado de la Administración de Justicia deberá examinar si se cumplen los presupuestos y requisitos que exigen los arts. 1176 , 1177 y 1178 CC y de otras disposiciones legales aplicables a la consignación y en su resolución, decidirá sobre la admisión a trámite, la notificación a los interesados, la adopción de las medidas oportunas en cuanto al depósito y la recepción de información testifical de las personas designadas para acreditar los supuestos y requisitos legales que se exigen para la consignación judicial.

Contra esta resolución cabe interponer recurso directo de revisión ante el Juez competente, según lo previsto en el art. 20.2 LJV.

Una vez firme el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, se procederá a la devolución de lo consignado al promotor del expediente.

Aceptación de la consignación

Conforme al art. 99.3 LJV cuando los interesados comparecidos retiren la cosa debida, con aceptación expresa de la consignación, el Letrado de la Administración de Justicia debe dictar decreto, teniéndola por aceptada, mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicita el deudor.

Contra este decreto cae recurso directo de revisión ante el Juez respectivo.

Los efectos de la consignación aceptada por el acreedor equivalen al pago en sentido estricto y por tanto se producirá una extinción con eficacia retroactiva al momento del depósito, pero no al del simple ofrecimiento de pago y por tanto a partir de este momento los riesgos de la cosa pasarán al acreedor.

Si, transcurrido el plazo, no se retira la cosa debida, ni se realiza ninguna alegación, o si rechazan la consignación, ha de darse traslado al consignatario para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación (art. 99.4 párrafo 1.º LJV).

Solicitud de devolución de lo consignado

Conforme dispone el art. 99.4 párrafo 2.º LJV en el caso de que el deudor solicite la devolución de lo consignado, ha de darse traslado de la petición al acreedor por cinco días –mediante diligencia de ordenación contra la que cabe recurso de reposición-, y si le autoriza a retirarlo, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto –contra el que cabe recurso directo de revisión ante el Juez competente- acordando el archivo del expediente y el acreedor pierde toda preferencia que tenga sobre la cosa y los codeudores y fiadores quedan libres. Si la cosa se retira por la exclusiva voluntad del deudor, el archivo del expediente deja subsistente la obligación.

Solicitud de mantenimiento de la consignación

Si el deudor insta el mantenimiento de la consignación, el Letrado de la Administración de Justicia debe citar al consignatario, al acreedor y a los demás interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas (art. 99.4 párrafo 3.º LJV).

El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando el señalamiento el día y hora para dicha comparecencia, la citación del promotor, del acreedor y de los que pudieran estar interesados a los que se refiere el art. 1177 CC y, en su caso, sobre la admisión de las pruebas que hubieran sido propuestas y estime pertinentes para lo que está facultado con arreglo al art. 5 LJV.

Comparecencia ante el Juez

Esta comparecencia comenzará con la audiencia del promotor, del acreedor y de los interesados en la consignación. A continuación se practicarán las pruebas que hayan sido propuestas y admitidas.

Decisión judicial

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.

La resolución del Juez adoptará la forma de auto, conforme a lo prevenido en el art. 19.1 LJV.

Contra el auto del Juez, conforme a lo previsto en el art. 20.2 LJV, se podrá interponer recurso de apelación, sin efectos suspensivos, por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella.

La resolución del Juez puede tener un doble contenido: declarar bien hecha la consignación o declarar que no está bien hecha la consignación.

En el caso de tenerse por bien hecha la consignación se producen los efectos legales procedentes –extinción de la obligación principal y las accesorias con efectos retroactivos al momento del depósito, entrega al acreedor de la cosa consignada, cancelación de la obligación y de la garantía, en su caso, a petición del promotor-; en caso contrario, la obligación subsiste y se devuelve al promotor lo consignado (art. 99.5 LJV).

¿Tengo que pagar todos los gastos del procedimiento?

Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada (art. 99.6 LJV).

¿Cómo es el procedimiento ante notario?

El ofrecimiento de pago y la consignación ante Notario se regula en el art. 69 de la Ley de Notariado:

  1. a) El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio en que puedan ser hallados así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.
  2. b) Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros, en sentido amplio, serán depositados por el Notario necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia.

Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondrá su depósito o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación, que quedará adecuadamente justificado por diligencia en el acta.

  1. c) El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas.

Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente.

Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.

La diferencia de regulación del expediente ante Notario con el expediente judicial es notable. Allí, cuando el acreedor no acepta la consignación, se continúa con la tramitación e incluso cabe una transformación en un juicio verbal. En el caso del expediente notarial, si el requerimiento no produce como efecto la aceptación por parte del acreedor del pago o de lo consignado, se produce su archivo sin mayores consecuencias (y el coste de lo actuado es del deudor, al menos inicialmente, sin perjuicio de que posteriormente pueda reclamárselo al acreedor, si la consignación fue procedente). En consecuencia, si se quiere que la consignación tenga un efecto liberatorio, habría que iniciar un nuevo expediente, esta vez ante el Letrado de la Administración de Justicia, para que pueda llegar hasta la declaración judicial.

Recuerde que…

  • Cuando un acreedor no quiere o no puede recibir la cosa debida, el deudor o un tercero interesado podrá liberarse de la obligación mediante la consignación judicial o notarial.
  • Junto con la solicitud ante el juzgado, deberá acreditarse el ofrecimiento de pago y la negativa del acreedor a recibirla, así como ponerla a disposición del Letrado de la Administración de Justicia.
  • Admitida la solicitud, se tomarán las medidas oportunas para su depósito y se notificará al interesado para su retirada.
  • Si el acreedor no retirase la cosa debida, el juez decidirá sobre la consignación y la extinción de la obligación.
  • El deudor también podrá consignar la cosa debida poniéndola a disposición del Notario, que, del mismo modo, la notificará al acreedor.
  • Si transcurrido el plazo para la retirada de la cosa en la consignación notarial, el acreedor no lo hiciera, ésta se devolverá al deudor y se archivará el expediente.

Fuente: www.guiasjurídicas.wolterkluwer.es