Etiqueta: abogado civil melilla

Responsabilidad de la dueña de un perro que, jugando con otro perro, provocó la caída del dueño de este

El hecho de pasear un perro de gran tamaño cuya reacción puede no ser controlada es de por sí constitutivo de imprudencia, pues representa causa probable de grave riesgo para la integridad física de otras personas.

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Calificar en un escrito como «sinvergüenza» o «fascistas» a un alcalde y dos concejales, en un contexto de contienda política, no vulnera su derecho al honor

special amplitud de la libertad de expresión en un contexto de contienda política. Las críticas se circunscribieron al ámbito de la gestión política, sin imputar ningún acto de lucro o beneficio personal y sin ataques en la esfera privada.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 620/2018, 8 Nov. Recurso 1060/2017

En la demanda sobre tutela civil del derecho fundamental al honor presentada por un alcalde y dos concejales, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por la parte demandada y, revocando la sentencia de apelación, confirma la dictada en primera instancia que desestimó la demanda por considerar que no había sido vulnerado el derecho al honor de los demandantes.

Los demandados, una agrupación de electores y sus integrantes, distribuyeron un escrito sobre la gestión política de los demandantes. En él se decía «Nuestro Alcalde y sus compañeros de grupo de la izquierda Abertzale…Están robando… Dos años sin presentar una sola factura y sin justificar más de un millón de euros. ¡¡¡Sinvergüenza!!!. De paso, nuestro «pequeño dictador» ha decidido subir el sueldo al secretario municipal, quien es su cómplice y amigo… La gestión municipal que realizan huele a podrido…Fascistas».

El Alto Tribunal considera que los derechos en conflicto son el honor y la libertad de expresión y dispone que en estos supuestos de contienda política la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La sentencia destaca que la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita, sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos.

Por lo que respecta al caso de autos, la Sala resalta la relevancia pública de los litigantes y el interés general de los asuntos a que se refería el texto controvertido, pues todos aquellos participaban activamente en la política municipal. Además, el escrito critica al equipo de gobierno del ayuntamiento.

Igualmente, señala que el contexto de contienda política y enfrentamiento entre el equipo de gobierno del ayuntamiento y los demandados integrantes de la agrupación de electores es evidente porque en uno de los plenos municipales, uno de los miembros de la agrupación de electores discrepó abiertamente de la gestión del equipo de gobierno en los asuntos que luego aparecieron incluidos en el escrito controvertido.

En este contexto, el Tribunal concluye que las críticas contra el alcalde y dos concejales deben considerarse amparadas por la libertad de expresión, ya que todas ellas, por más duros que fuesen los términos empleados, se circunscribieron al ámbito de la gestión política de los luego demandantes, sin imputarles ningún acto de lucro o beneficio personal, sin atacarles en su esfera privada y sin incitar al odio ni a la violencia contra ellos.

Finalmente, en contra del criterio de la Audiencia, el Supremo entiende que el reducido ámbito de la localidad en que se difundió el texto controvertido no es una razón determinante para que la intromisión se considere ilegítima, porque la relevancia pública de las personas implicadas en el conflicto y el interés general de los asuntos tratados se daban precisamente en ese ámbito.

Fuente: www.diariolaley.es

El TS confirma la nulidad de varias cláusulas utilizadas por Iberia en sus contratos de transporte aéreo de pasajeros Texto

Facultad del transportista de modificar las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad». Exención de responsabilidad en caso de pérdida del enlace. Cancelación de los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete cuando alguno de los trayectos comprados no se usa.

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El daño moral generado en uno de los cónyuges por ocultación de la paternidad no es susceptible de reparación económica Texto

  • Según la Sala la infidelidad tiene respuesta en la normativa reguladora del matrimonio mediante la separación o el divorcio. Esta regulación no contempla la indemnización del daño moral generado a uno de los cónyuges en supuestos en que, como este, se trata del incumplimiento de deberes estrictamente matrimoniales, que no son coercibles jurídicamente con medidas distintas de las previstas en esa normativa.

El Pleno de la Sala Primera (STS 629/2018, de 13 de noviembre) ha estimado el recurso de casación interpuesto contra una sentencia en la que se planteaba, entre otras cuestiones, la procedencia de responsabilidad civil por daños morales derivados de la ocultación de la paternidad.

El litigio que ha dado lugar a este recurso, promovido entre un matrimonio separado desde 2001, fue precedido de un proceso de impugnación de la filiación en el que se declaró la no paternidad del ex esposo respecto de quien había venido siendo considerado como hijo suyo. En este nuevo proceso se pretendía la condena de la ex esposa, por un lado, a la devolución de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias de separación y divorcio y, por otro, al pago de una indemnización por los daños morales causados por la ocultación de la verdadera paternidad del hijo.

La sentencia de primera instancia entendió que la acción ejercitada había prescrito y desestimó la demanda. En cambio, la Audiencia Provincial descartó la prescripción y entendió que se había producido una ocultación dolosa de la paternidad que determinaba la obligación de la ex esposa de devolver las pensiones alimenticias percibidas y de indemnizar al demandante por los daños morales ocasionados en 15.000 euros.

El Pleno de la Sala Primera estima el recurso de casación. En primer lugar, reitera su doctrina jurisprudencial que, en casos como este, ha negado la procedencia de devolver las pensiones de alimentos. La inscripción de la filiación, en este caso matrimonial, conlleva la aplicación de las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales, entre las que se encuentra el deber de alimentos que, como la propia filiación y el resto de obligaciones que integran la potestad de los padres, han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del niño, porque la función de protección debía cumplirse y el hijo debía ser alimentado. Por ello, no se devuelven los alimentos, como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos.

En segundo lugar, la sentencia del Pleno aborda el complejo problema de la responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar y, en concreto, en el supuesto de ocultación de la paternidad, sobre el que hasta ahora no se había llegado a fijar doctrina jurisprudencial, y concluye que el daño moral generado en uno de los cónyuges no es susceptible de reparación económica.  No se niega que conductas como la enjuiciada sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, a partir de un juicio de moralidad complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar.

La infidelidad tiene respuesta en la normativa reguladora del matrimonio mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido; esa regulación no contempla la indemnización del daño moral generado a uno de los cónyuges en supuestos en que, como este, se trata del incumplimiento de deberes estrictamente matrimoniales, que no son coercibles jurídicamente con medidas distintas de las previstas en esa normativa. Y las mismas razones resultan de aplicación cuando la conducta que se considera causante del daño es la ocultación de la filiación que deriva del incumplimiento del deber de fidelidad.

Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente acota el daño indemnizable a supuestos que no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa

¿En qué casos se extingue la pensión compensatoria por la relación con una tercera persona?

Una de las causas que establece el Código Civil para la extinción de la pensión compensatoria es el nuevo matrimonio o la «convivencia marital» del acreedor con otra persona. Precisamente qué debemos considerar como «convivencia marital», y la prueba de la misma es fuente de controversia entre los implicados, teniendo en cuenta la cantidad de supuestos que pueden darse en la práctica. Les ofrecemos algunas de las respuestas que han dado nuestros tribunales.

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¿El comprador puede solicitar la nulidad de una cláusula suelo si se ha subrogado en un préstamo promotor?

El Tribunal Supremo (TS) ha vuelto a dictar sentencia a favor de los consumidores en materia de cláusulas suelo, incluso en casos de subrogaciones en préstamos de promotoras por falta de información precontractual por parte de la entidad financiera.

“Esto afecta a quien se ha subrogado, es decir, ha efectuado un cambio en la persona del deudor o del acreedor. La subrogación de la persona del deudor ocurre, en la mayoría de los casos, cuando compramos una vivienda que ya tiene constituida una hipoteca por una promotora inmobiliaria o por su anterior propietario. En estos casos el comprador se subroga en la posición de la promotora o del anterior propietario y asume parte del pago de dicho préstamo”, explica Lucía Gómez Barba, abogada del despacho de abogados y economistas Sanahuja Miranda.

Estas situaciones son de lo más frecuente, como también lo es el hecho de que dicho préstamo hipotecario tenga incluido entre su clausulado un tipo mínimo de interés o, lo que es lo mismo, la famosa cláusula suelo.

“Hasta ahora, lo que alegaban las entidades financieras era que correspondía a la promotora o al anterior propietario informar al comprador de la existencia de dicha cláusula, por lo que eludían todo tipo de responsabilidad al respecto”, explica Gómez Barba.

Sin embargo, el Alto Tribunal ha revocado dichas alegaciones en su Sentencia nº 643/2017, rec. 514/2015, de 24 de noviembre de 2017 (Sala 1ª), según la cual “el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE (EDL 1993/15910) y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.”

“Una vez más se exige a las entidades financieras una información clara y transparente al consumidor a la hora de contratar un préstamo hipotecario”, explica -categórica- Gómez Barba.

Asimismo, el Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 649/2017, rec. 683/2015, de 29 de noviembre de 2017 (Sala 1ª), en la que se aclara que “el sujeto que predispone no necesariamente será el sujeto denominado legalmente como predisponente en la relación contractual, sino que lo será quien incorpore cláusulas predispuestas al contrato. Si la ley exigiera que, para poder aplicar la normativa protectora, el predisponente debiera ser el autor material del contenido contractual, a éste le sería fácil eludir el régimen legal de condiciones generales mediante el encargo de la redacción a un tercero”.

En los casos de subrogación, ha sido la entidad financiera quien predispuso la cláusula suelo, en tanto que el elemento de la imposición supone, simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa de la propia entidad, correspondiendo a ésta cumplir su obligación de información clara y transparente al prestatario, es decir, el comprador debe de disponer de toda la información sobre la mesa antes de firmar un préstamo hipotecario.

Y es que, en atención a los fines de la Directiva 93/13/CEE, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en ambos pronunciamientos, reviste de una gran importancia para todo consumidor disponer de toda la información sobre las condiciones contractuales antes de la firma del propio contrato. Debe ser el propio consumidor quien decida si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por la entidad financiera, aunque hubieran sido firmadas en un primer momento con la promotora.

En este contexto, la abogada Gómez Barba indica que “si existían temores a la hora de reclamar la eliminación de una cláusula suelo de un préstamo hipotecario y la devolución de las cantidades pagadas de más como consecuencia de su aplicación, el Tribunal Supremo se ha ocupado de aclarar dichas dudas, siendo por lo tanto perfectamente viable la interposición de demanda judicial aunque te hayas subrogado en un préstamo hipotecario firmado inicialmente por una promotora inmobiliaria”

 

fuente: www.derechonews.com

¿Qué y a quién podrán reclamar los afectados por la nevada del día de Reyes en la AP6?

Después de la tempestad viene la calma, y ahora, con esa tranquilidad de haber llegado al destino, los afectados por la nevada que paralizó el tráfico en la AP6 a la altura de Segovia se preguntan a quién reclamar y el qué.

En este sentido, la primera recomendación expuesta por Legálitas sería esperar unos días, puesto que Fomento ha abierto un expediente a la concesionaria de la autopista (Iberpistas) para que les informe de lo ocurrido. Estudiado este informe por las autoridades se podrá tener una idea más clara sobre a quién reclamar, en función de la responsabilidad que se derive. Hasta entonces, será recomendable intentar probar nuestra presencia y los daños ocasionados mediante tickets, fotos, facturas y todo lo que se pueda aportar.
En cualquier caso, si se quiere iniciar ya una reclamación, desde Legálitas recomendamos lo siguiente:

¿A quién reclamar y de qué forma?

Lo aconsejable será presentar un escrito e iniciar una doble vía: por vía administrativa mediante una reclamación patrimonial; y por vía civil frente a la empresa concesionaria (Iberpistas) mediante una reclamación civil en vía extrajudicial. Serán los tribunales quienes marquen el devenir de los acontecimientos y deriven las responsabilidades oportunas. Las dos vías son gratuitas en su inicio, no obstante, la vía civil si nuestra carta de reclamación no es atendida no tiene más alternativa que la presentación de una demanda en el Juzgado si persistimos en nuestra reclamación y, dependiendo del importe reclamado, deberíamos o no afrontar el coste de abogado y procurador.

Por vía administrativa, cabe reclamar y posteriormente interponer recurso si nuestra reclamación inicial no es atendida. En caso de desestimación podría terminar en la vía judicial contencioso administrativa. Por otro lado, es posible que la propia Administración derive la misma a la concesionaria de la autopista y sea por tanto quien, por vía civil, reciba finalmente todas las reclamaciones.

¿Qué reclamar?

Los propios afectados serán quienes deban acreditar los daños y cuantificarlos a la hora de pedir una compensación por lo ocurrido, de ahí la importancia de guardar facturas o comprobantes, incluido el recibo del peaje utilizado si es que se llegó a abonar.
La reclamación se hará por daños, materiales y morales, siendo estos últimos los más difíciles de cuantificar y probar. Podremos solicitar compensación por todos los daños demostrables que hayamos sufrido como consecuencia del problema: pérdida de un vuelo o un tren, noche de hotel que tuvieron que pagar aquellos que se quedaron atrapados, consumo extra de gasolina, etcétera.
Los afectados tienen el plazo de un año para poder iniciar su reclamación.

Precedentes

Pese a que los daños morales son más difíciles de cuantificar, existe un precedente en 2004, en el que un juez dio la razón a un conductor que se quedó atrapado por una nevada en la autopista AP1. En ese caso, la Audiencia Provincial de Burgos indemnizó al afectado con 150€ debido a las molestias que a este le causó quedarse atrapado durante numerosas horas en dicha carretera.

 

Fuete: www.derechonews.com

Ley de segunda oportunidad

El pasado 28 de febrero hizo dos años que se publicó el Real Decreto-Ley 1/2015 que regula el mecanismo de segunda oportunidad. Por fin nuestro país se ponía a la par de los países avanzados en los que el mecanismo de “discharge” o “fresh start” lleva años, o incluso siglos, funcionando. Así pues, nacía un sistema por el cual las personas físicas (tanto empresarios como consumidores) pueden efectivamente exonerarse de las deudas y volver a empezar.

Como todo infante de dos años, esta Ley ya empieza a andar sola, a pesar de las todavía muchas reticencias de los operadores financieros y voces críticas al respecto, pero queda también mucho camino que recorrer, y además, se avecinan cambios. Así, el 22 de noviembre pasado, la Comisión Europea publicó el Proyecto de Directiva sobre reestructuración y segunda oportunidad en cuyo Título III se regula lo relativo a la segunda oportunidad para personas físicas empresarios. Aunque el texto se está aún negociando –con permiso del Brexit-, éste culminará en una Directiva, es decir, un texto vinculante para los Estados miembros, que deberá implementarse en el correspondiente plazo.

La Propuesta de Directiva no genera obligaciones para los Estados Miembros en materia regulatoria de insolvencias de los consumidores. Sin embargo, sí que se establece que los Estados Miembros puedan aplicar las previsiones sobre remisión de deudas definidas para empresarios a los consumidores particulares.
Uno de los temas que han generado polémica durante estos dos años de aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad han sido los créditos públicos, las deudas contraídas con Hacienda o Seguridad Social llevan en el punto de mira desde la promulgación de dicha Ley y han dado lugar a un amplio debate sobre la posibilidad de su exoneración o no.

Poco a poco nos vamos encontrando con resoluciones judiciales en favor de la exoneración –lo que fue objeto de tratamiento en nuestro anterior artículo-, sin embargo, habremos de ver cómo se pronuncia nuestro legislador una vez aprobada la Directiva, puesto que la Propuesta parece que acepta exclusiones de exoneración pero para algunos tipos específicos de deudas, tales como deudas garantizadas o deudas derivadas de sanciones penales o de responsabilidad delictual y siempre que queden claramente determinadas en la Ley. Obviamente este criterio hará que sean necesarios los cambios en la Ley española que actualmente sigue un criterio ambiguo y necesitado del apoyo interpretativo de los Jueces y Tribunales, aunque lo que resulta aún incierto es si el legislador resolverá tal ambigüedad favor del deudor o de Hacienda Pública.
En cuanto al plazo de exoneración, otra novedad importante es que la Propuesta quiere un plazo corto por el que los empresarios que afronten un procedimiento de insolvencia puedan tener acceso a la remisión automática de sus deudas, esto es un período máximo de tres años, cuando en nuestra norma actual en caso de necesidad de plan de pagos, se establece a cinco años. De nuevo, se evidencia la necesidad de reformas.

Así pues, indudablemente la transposición de la nueva Directiva obligará a ahondar en las reformas normativas a los efectos de adaptar las condiciones y los plazos de remisión de deudas para empresarios, dotando, al fin y al cabo, de reglas más claras y por tanto de mayor seguridad jurídica al ya potente mecanismo del que disponemos en materia de insolvencias. Nuestro consejo, aprovechar las posibilidades que ofrece la actual normativa sin esperar los anunciados cambios no sea que finalmente –como suele ocurrir- se decanten en favor de Hacienda impidiendo a los jueces que se pronuncien a favor de exonerar el crédito público.

Artículo escrito por Eva García Garrigos, Abogada Área Derecho Mercantil de AGM Abogados – Barcelona

Fuente: WWW.derechonews.com

El Supremo fija doctrina en torno al aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles

El Supremo fija como doctrina jurisprudencial que «en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho Texto legal».

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Reclamación por un hermano frente a otro de la mitad de los gastos de la residencia de la madre pagados por el primero

ACCIÓN DE REEMBOLSO DEL ART. 1158 DEL CÓDIGO CIVIL. Ejercitada por un hermano frente a otro reclamándole la mitad de los gastos de la residencia geriátrica de la madre, pagados por el primero. Desestimación. La acción de reembolso sólo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro. No existiendo deuda previa del demandado a favor de su madre, no puede exigírsele reembolso ninguno. El demandado no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano. En aplicación del art. 148 CC, en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda. Si el alimentista, en este caso la madre, carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, con mayor motivo no la tendrá su hijo-demandante a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos.

 

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

Las sentencias de instancia estimaron la acción de reembolso formulada por un hermano frente a otro reclamándole la mitad de lo que el demandante pagó en concepto de gastos de residencia de su madre. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por el demandado, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda.

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