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Modificación de la Jurisdicción Civil por el RDL 6/2023

Con efectos desde el 21-12-2023, se han aprobado medidas urgentes con la finalidad de alcanzar la eficiencia digital y procesal  del servicio público de Justicia, que suponen una extensa reforma de la legislación procesal que afecta a todos los órdenes jurisdiccionales. Por lo que respecta al orden jurisdiccional civil y con efectos desde el 20-3-2024 , se modifican la L 1/2000, de enjuiciamiento civil , y la L 15/2015, de la jurisdicción voluntaria, pudiendo destacarse, muy resumidamente, los siguientes aspectos:

1)  Por lo que se refiere a la LEC , entre las novedades de esta reforma cabe destacar:

  1. a) La introducción de medidas para la eliminación de barreras que impiden a las personas mayores participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones (LEC art.7 bis y 183.3 bis).
  2. b) La ampliación de materias que, con independencia de su cuantía, se tramitarán por el juicio verbal. Ello obliga a la modificación, a su vez, de distintos preceptos para su adaptación a dicha ampliación (LEC art.73.1, 249, 250 y 445). Se añaden, en concreto, las demandas en las que se ejerciten:
  • Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
  • Las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a estos la L 49/1960, sobre propiedad horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual sea la misma.
  • La acción de división de cosa común.

Por razón de la cuantía , pasan a decidirse en el juicio verbal las demandas que no excedan de 15.000 euros -antes 6.000 euros- (LEC art.250.2).

  1. c) La regulación, como novedad, de la cuestión prejudicial europea (LEC art.43 bis).
  2. d) La introducción del procedimiento testigo en las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación previstas en LEC art.250.1.14ª. La tramitación del recurso de apelación es preferente (LEC art.438 bis y 455.4).
  3. e) La introducción de modificaciones en los procesos de familia (LEC art.770.1, 776, 778 quinquies.11, 780.3 y 4 y 781 bis) y de ejecución con la finalidad agilizar los procedimientos, sin mermar las garantías procesales, ni los derechos de las partes (LEC art.463, 519, 527.5, 535.2, 549.3, 550.1, 551, 552.4, 561, 581, 582, 612.1, 634, 635, 639, 682.2, 695.3, 815 y disp.final 23ª).

En materia de familia, cabe destacar, la posibilidad de acumular la acción de liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia, cuando la disolución del régimen económico se deba al fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento, sustanciándose ambas por el procedimiento de división judicial de herencia (LEC art.73.1.2º, 77.4 y 5 y 797.2).

En materia de ejecución, cabe mencionar las modificaciones introducidas en el proceso de desahucio o recuperación de la posesión de una vivienda (LEC art.22.4, 438.5 a 7, 440, 444 y 549.3).

  1. f) En materia de apoderamientos, se introduce la posibilidad de conferir el poder al procurador mediante comparecencia electrónica, matizándose que el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica debe efectuarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador (LEC art.24).
  2. g) El control de las cláusulas abusivas en los contratos con el cliente en la reclamación de honorarios de abogados y procuradores (LEC art.34.2 y 4 y 35.2 y 4).
  3. h) La atribución de legitimación a las asociaciones de profesionales del sector artístico y cultural para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura (LEC art.11 bis).
  4. i) En cuanto al dictamen pericial:

– el juez puede prorrogar el plazo para que las partes puedan aportarlo en momento posterior a la demanda o contestación (LEC art.337.1);

– se aclaran determinadas cuestiones de facturación del perito y se somete su minuta al trámite de impugnación de tasación de costas por honorarios excesivos (LEC art.342.3); y

– cuando reside fuera del partido judicial, se le permite comparecer mediante videoconferencia en el acto de la vista o juicio para hacer aclaraciones o explicar su informe (LEC art.343).

  1. j) Se cambia el criterio de imposición de costas en el recurso de apelación, pasando a regirse por el criterio general del vencimiento (LEC art.394 y 398). Anteriormente, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenaba a sus costas a ninguno de los litigantes.
  2. k) Necesidad de consignar en la demanda y contestación los medios electrónicos a efectos de notificaciones en determinados casos -obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que elijan hacerlo sin tener obligación-, haciendo constar el compromiso de recibir a través de ellos cualquier comunicación de la oficina judicial. Se extiende tal compromiso al proceso de ejecución (LEC art.399.1 y 405.1).
  3. l) El recurso de apelación pasa a interponerse ante el tribunal competente para conocer del mismo -antes, ante el que dictó la resolución apelada- (LEC art.458, 461, 463, 464 y 465).
  4. m) La adaptación de diversos preceptos a la regulación del recurso de casación tras su reforma por RDL 5/2023, eliminando las referencias al recurso extraordinario por infracción procesal  (LEC 41.2, 48.2, 206.1, 237, 240.1, 255.1, 398, 449, 405.1, 450.1, 466, 477, 494, 495.1, 500, 723.2, disp.final 25ª y 26ª). Se dejan ya sin contenido los preceptos que regulaban este último, que no habían sido formalmente derogados con la reforma por RDL 5/2023 (LEC art.467 a 476 y disp.final 16ª). Como novedad, no se podrá desistir del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo (LEC art.450.1).
  5. n) La modificación de diversos preceptos para su adaptación a las nuevas medidas de eficiencia digital y procesal en las actuaciones judiciales (LEC art.68.2, 129, 129 bis, 135.2 y 5, 146.1 y 2, 147, 148, 152.2, 155, 156.3, 158, 160.3 a 5, 161.1, 162, 164, 169.2 y 4, 170, 171.3 y 4, 196, 212.4, 213, 213 bis, 264, 267, 268.1, 268 bis, 270.3, 273.4, 276.4, 279.2, 311.1, 312, 313, 320, 331, 337.1, 346, 358.1, 359, 364, 374, 383.2, 399.1, 414.2, 432.1, 437.2, 438.1, 441.1, 458, 497, 753.1, 814.1 y disp.adic.8ª a 10ª).

Cabe destacar, entre ellas, la regulación de la realización de actuaciones fuera del partido judicial mediante videoconferencia, cuando sea posible (LEC art.129, art.137 bis y 270.3, entre otros), así como celebrar preferentemente los actos procesales -juicio, vistas, audiencias, comparecencias- mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales dispongan de los medios técnicos necesarios (LEC art.129 bis).

2)  En cuanto a la reforma de la jurisdicción voluntaria, se sustituye la publicación en el Boletín Oficial del Estado por el Tablón Judicial Edictal Único (L 15/2015 art.14, 70.2 y 134.2).

 

EL TRIBUNAL SUPREMO declara la Nulidad del compromiso de los deudores hipotecarios de transmitir la vivienda hipotecada a los fiadores en caso de incumplimiento total o parcial de la deuda

PRÉSTAMO HIPOTECARIO.   Prohibición de pacto comisorio (artículo 1859 del Código Civil). Nulidad del compromiso unilateral de los deudores hipotecarios de transmitir la vivienda hipotecada a los fiadores en caso de impago total o parcial de la deuda. La configuración de la garantía atípica otorgada en favor de los fiadores reúne los presupuestos del pacto comisorio y, por tanto, debe ser asimilada a un auténtico pacto comisorio prohibido por la norma, que prevé su nulidad absoluta.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda en la que los fiadores solicitaban la condena a la prestataria a otorgar en su favor escritura pública de transmisión de la propiedad de la vivienda hipotecada por haberse cumplido la condición pactada. La AP Madrid revocó la sentencia del Juzgado y estimó la demanda. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandada, casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 111/2017 de 21 Feb. 2017, Rec. 3179/2014

 

El fallo del Supremo contrasta con lo determinado en instancia, donde se concluía que la cláusula controvertida no tenía carácter abusivo, por obedecer a una modificación contractual en virtud de la cual la compañía pasó a facturar mensualmente una tarifa por un servicio adicional que prestaba a algunos usuarios hasta ese momento con carácter gratuito.

El fallo del Supremo contrasta con lo determinado en instancia, donde se concluía que la cláusula controvertida no tenía carácter abusivo, por obedecer a una modificación contractual en virtud de la cual la compañía pasó a facturar mensualmente una tarifa por un servicio adicional que prestaba a algunos usuarios hasta ese momento con carácter gratuito.

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El Supremo rechaza anular la marca ‘Toro’ de Osborne porque el toro no es símbolo oficial de España

La Sala I del Tribunal Supremo ha rechazado anular la marca ‘Toro’ de Osborne porque el toro no es un símbolo oficial de España. El alto tribunal ha desestimado las demandas de nulidad de marcas denominativas que se habían cruzado Osborne y “Badtoro”, ésta última de la firma Jordi Nogués S.L., por lo que no anula ninguna de las dos.

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La AP de Álava declara la nulidad por abusiva de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubierto

El cobro de la comisión no responde a un servicio al cliente ni a un gasto por verificarlo. Si se suma el interés de demora y la comisión discutida resulta una sanción civil o indemnización desproporcionada. La forma en que se redacta la cláusula permite a la entidad financiera interpretar unilateralmente su contenido. Igualmente, la cláusula conlleva la imposición al consumidor de un gasto de tramitación que por ley corresponde al empresario. Legitimación de la asociación de consumidores demandante para ejercitar la acción de cesación planteada.

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