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El derecho del encausado a acceder a las pruebas no incluye el conocimiento de las fuentes o el origen de la investigación estrictamente policial

El Supremo considera que el derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial. No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales.

El Supremo rechaza los recursos de casación presentados por contra la sentencia del TSJ de Madrid (LA LEY 102737/2020) que condena por un delito contra la salud pública y fija el contenido y los límites del derecho de defensa estableciendo que no existe un derecho a conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial. Considera que solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando concurran circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria.

Considera que desvelar la fuente de conocimiento de los datos que los servicios de información extranjeros hayan podido proporcionar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españoles, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías.

Partiendo de esta afirmación, analiza el Supremo el alcance del derecho de defensa en relación con las actuaciones preprocesales de investigación, anteriores al inicio del proceso penal.

No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales de los que se pueda haber servido la policía para la investigación; como tampoco existe un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial.

En el caso se siguen los autos por un delito de tráfico de drogas, se denuncia la intervención de agentes encubiertos, y el eventual relato del agente encubierto no puede considerarse como un instrumento de prueba de la actuación delictiva, sino el método para obtener legítimamente la información y desencadenar la investigación que permite recabar las pruebas en que fundamentar la condena.

Aunque los encausados tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, este derecho no se extiende a conocer la investigación preprocesal; salvo que se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, pues solo entonces puede entenderse que pueda quedar afectado el derecho de defensa.

El derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es absoluto; al igual que no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales, tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas, ni a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación, ello siempre salvo que se pruebe de forma fundada la posible vulneración de derechos fundamentales.

Además, en el caso, es muy relevante que los acusados asumen que la actuación del agente encubierto pasó por la autorización fiscal y judicial, se incoaron diligencias de investigación de la fiscalía y que se dio cuenta al Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional, por lo que siendo estas las actuaciones, quedaban bajo la reserva del art. 282 bis de la ley procesal, que contempla la posibilidad de ocultar la identidad del agente y que sólo obliga a que se facilite a la Autoridad Judicial la información obtenida por el agente encubierto cuando constituya un elemento probatorio respecto de los hechos objeto de investigación, y no cuando se trate de sospechas policiales que vayan a ser objeto de indagación y deban ser tributarias de elementos probatorios distintos y específicos.

Cualquier cuestión, puede contactar con nuestro despacho para recibir asesoramiento. 

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Los miembros de un comité de huelga no están exentos de trabajar durante la misma

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 28 Noviembre 2019

Ahora bien, el nombramiento de alguno de sus componentes para los servicios mínimos habrá de estar totalmente justificado por la empresa.

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 971/2019, 28 Nov. Rec. 636/2019 

Los cuadrantes de empresa no son inmutables, al contrario, pueden ser modificados por múltiples causas, y una de ellas puede ser la de no asignar servicio a trabajadores que de antemano se sabe que quieren ejercer la huelga y que además son miembros del comité de huelga, con unas funciones específicas que cumplir durante el desarrollo de la huelga: garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones u otras.

El derecho a la huelga de los miembros del comité de empresa no tiene una mayor protección que el de otros trabajadores, por lo que el régimen de organización de la empresa no debe ceder ante la protección del derecho a la huelga mediante la no asignación de trabajo a los integrantes del comité.

No obstante, insistiendo en que el derecho a hacer huelga de los miembros del comité no tiene mayor alcance que el del resto de trabajadores, matiza la Sala que en la medida en que ellos tienen unas funciones especiales a realizar en el curso de la huelga que los otros trabajadores no tienen, es por lo que no quedan siempre y en todo caso fuera de la posibilidad de que les sean encomendadas funciones para cubrir los servicios mínimos.

Llegado el caso, será la empresa quien deba justificar de forma objetiva y también proporcional cuál es el criterio por el que un miembro del comité de huelga tiene que trabajar, por ejemplo por su especialización o mejor conocimiento en comparación con otros compañeros.

En este caso no hay prueba de que la asistencia al trabajo de los dos recurrentes, miembros del comité de huelga, fuese imprescindible durante el paro laboral, y por ello se confirma que la conducta empresarial de designarles para la atención de servicios esenciales vulneró su derecho fundamental de huelga.

En cuanto a la indemnización, en este supuesto no es adecuado el criterio de aplicar las sanciones administrativas de la LISOS. Procede fijar cuantías indemnizatorias inferiores. Así, la indemnización que se otorga a cada uno de ellos es de 200 euros por cada día de prestación de servicios (600 euros por tres días para uno de los actores, y 400 euros por dos días para el otro).

EL SISTEMA DE ELECCIÓN DE VACACIONES PUEDE SUPONER UNA CONDICIÓN BENEFICIOSA

 

CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. Sistema de elección de las vacaciones. Se confirma la adecuación de la vía elegida para reclamar, – conflicto colectivo-, ya que la decisión unilateral de suprimir la facultad de elección de las vacaciones por los propios trabajadores afecta con carácter de generalidad a un buen número de ellos. Concurren las características propias de la condición más beneficiosa, por cuanto según resulta del relato de hechos probados los trabajadores han venido disfrutando sus vacaciones anuales a su elección hasta un determinado año de forma constante, repetida y reiterada en el tiempo sin limitación alguna, de lo que resulta la voluntad inequívoca de la empresa de mantener estable y permanentemente tal condición, que por ello se ha incorporado al nexo contractual.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ Andalucía, confirmando la condena a la empresa a seguir concediendo a los trabajadores afectados los disfrutes de períodos vacacionales sin restricciones.

 

 

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¿ Se entiende como establecimiento abierto al público las oficinas que tienen las compañías aéreas en los aeropuertos?

Según el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 30 de Mayo de 2018, se debe de entender que allí donde una compañía aérea tenga una oficina ha de entenderse que ésta constituye un establecimiento abierto al público siempre que reúna una serie de condiciones.

  1. Estabilidad .
  2. Se desarrolle labores de atención al público y no mera gestión interna del negocio.
  3. En las mismas puedan llevarse a cabo actuaciones vinculadas con el propio contrato de transporte como son la compraventa de pasajes, gestionar cambios en los billetes, su anulación o recibir reclamaciones de los pasajeros por irregularidades en la prestación del servicio.

Esto nos lleva la consideración que no se entenderán como oficinas abiertas al público aquellas en las que únicamente se llevan a cabo labores informativas.

Esto tiene especial importancia práctica a los efectos del artículo 51.1 de la LEC para determinar la competencia territorial a la hora de interponer una demanda frente a una compañía aérea.

No se puede suspender el lanzamiento del inmueble ocupado ilegalmente aunque el ocupante se encuentre en riesgo de exclusión social

Imposibilidad de aplicar analógicamente la ley 24/2015 que contempla el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios que son demandados en un proceso de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.

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Un Juzgado de Barcelona plantea cuestión prejudicial sobre cómo computar los 90 días del despido colectivo

i la normativa española ni la comunitaria son claras, pero el criterio general ha sido casi siempre el que solamente se computan las extinciones ocurridas en los 90 días anteriores a la fecha del despido que se impugna, a excepción del supuesto de fraude empresarial. Ahora pregunta si no es arbitrario que no se admitan en ese cómputo los despidos posteriores o incluso, si el cómputo puede ser mixto.

Juzgado de lo Social nº 3 Barcelona, Auto 25 Mar. 2019. Rec. 385/2018

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El ingreso en prisión por una nueva condena firme solo tiene incidencia en la libertad condicional si los hechos se cometieron durante dicho período de libertad

La nueva condena no tiene ninguna incidencia en la libertad condicional ya concedida, cuando se aplica la legislación tras la entrada en vigor de la LO 1/2015. No procede ni la suspensión ni la revocación de la libertad condicional concedida si los hechos por los que ingresa en prisión son anteriores a dicho otorgamiento, porque es perfectamente compatible estar cumpliendo una causa en prisión y tener otra u otras causas suspendidas.

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 Madrid, Autos 1 de Octubre de 2018 y 14 Enero 2019. Proc. 609/2010

Concedida a un penado la libertad condicional y la suspensión de la ejecución del resto de la pena, por su baja peligrosidad y su extraordinaria evolución penitenciaria, surge la duda de cuál es legislación aplicable tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, de modificación del Código Penal, porque ésta no contiene ninguna norma transitoria referente a las normas de ejecución, duda que el Juzgado resuelve entendiendo que la aplicación de la norma vigente al momento de la toma de decisión sobre la concesión de la libertad condicional, no supone la aplicación retroactiva de ley penal desfavorable porque las previsiones sobre libertad condicional no forman parte de la pena.

Así se ha pronunciado el TEDH al señalar que cuando la naturaleza y finalidad de la medida se refieren a la remisión de una condena o el cambio del régimen de excarcelación anticipada, no forman parte de la «pena».

Dicho de otro modo, la libertad condicional es una modalidad de cumplimiento de la pena de prisión, cuyas circunstancias y características pueden ser moduladas por el legislador, porque no constituyen una redefinición de la pena.

Pretender aplicar una norma derogada, supondría hacer prevalecer la voluntad del juez sobre la del legislador ante una modificación legislativa que no gusta, apartando al Juez de su función de aplicación de las leyes.

Esta puntualización es importante porque conforme al artículo 90 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la L.O. 1/2015, el juez de vigilancia penitenciaria puede acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y conceder la libertad condicional valorando la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, o su conducta durante el cumplimiento de la pena, entre otros extremos, y en el caso se llega a una valoración positiva para conceder la libertad condicional.

Ahora bien, tras concederse la libertad condicional, se comunica una nueva causa ejecutoria por hechos anteriores, ingresando voluntariamente el penado en prisión para el cumplimiento de esta pena.

El Juzgado determina que la incidencia que puede tener el ingreso en prisión del liberado condicional por una nueva condena firme es distinta según se haya concedido ésta con arreglo a la legislación anterior a la L.O. 1/2015, o a ésta, porque el cambio de naturaleza jurídica que se ha producido en la libertad condicional determina una solución distinta al problema.

Con arreglo a la legislación anterior la libertad condicional se configuraba como un último grado de cumplimiento que se caracterizaba por ser una ficción jurídica al ser un período de cumplimiento de condena, pero que tiene lugar en libertad. Mientras se está en libertad condicional se está cumpliendo condena y dura esta situación hasta la fecha del licenciamiento definitivo. En este caso, el ingreso en prisión por una nueva condena firme podía dar lugar a la revocación de la libertad condicional, si los hechos por los que resultó condenado el liberado condicional habían tenido lugar durante dicho período, a la ampliación de la libertad condicional, previa refundición, si los hechos por los que resultó condenado son anteriores a la libertad condicional y con la nueva condena se siguen cumpliendo los requisitos temporales de la libertad condicional (es decir, se cumplen los 2/3 o 3/4), o bien a la suspensión de la libertad condicional si con la nueva condena no se cumplen esos requisitos temporales, siendo la suspensión una figura de creación jurisprudencial ante la imposibilidad de cumplir la libertad condicional en prisión pero no proceder la revocación al no concurrir causa legal, pudiendo dar lugar una vez cumplidos los requisitos temporales a una ampliación posterior de la libertad condicional.

Como consecuencia de la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, en vigor desde el 1 de Julio de 2015, la libertad condicional ha pasado a ser un supuesto más de suspensión de condena durante un plazo fijado por la ley, y durante la suspensión no se está cumpliendo condena, por lo que dicho periodo no se computa como de cumplimiento de condena, situación que durará hasta que finalice el plazo fijado, finalizando esta situación en el mejor de los casos en la fecha prevista de licenciamiento definitivo. Como durante el plazo de suspensión, que se computa desde que la libertad condicional se hace efectiva, no se está cumpliendo condena, el ingreso en prisión por una nueva condena firme sólo tiene incidencia en la libertad condicional si los hechos por los que ha ingresado en prisión se cometieron durante la libertad condicional, pudiendo dar lugar a su revocación, siempre que con la comisión del nuevo delito se ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la suspensión no pueda ser mantenida, pudiendo, por tanto, no revocarse a pesar de la comisión del nuevo delito.

Sin embargo, si los hechos por los que ingresa en prisión son anteriores a la libertad condicional, no queda afectada ésta, porque es perfectamente compatible estar cumpliendo una causa en prisión y tener otra u otras suspendidas, sin que pueda refundirse la nueva causa con las de la libertad condicional porque la refundición exige que se están cumpliendo las causas que se refunden, y las causas suspendidas no se están cumpliendo, ni, por tanto, plantearse una posible ampliación o suspensión de la libertad condicional.

En el caso de autos, el Centro donde ha ingresado el interno deberá proceder a su clasificación inicial, porque desde el momento en que se hace efectiva la libertad condicional, con la naturaleza de suspensión de condena, el interno queda desclasificado, pero sin que ello tenga el efecto de la revocación de la libertad condicional.

La nueva condena no tiene ninguna incidencia en la libertad condicional ya concedida, por lo que no procede ni la suspensión ni la revocación de la libertad condicional.

Vigente entonces la libertad condicional por las penas para las que se concedió, deberá tener en cuenta el centro penitenciario para la nueva clasificación, la buena conducta del penado durante la libertad condicional, que en el caso ha accedido a un puesto de trabajo, y que ha emprendido un prometedor proceso de reinserción, debiendo valorar la posibilidad de clasificarlo en el tercer grado para que no pierda su puesto de trabajo porque además la condena por la que ingresa es solo de 3 meses y 15 días de prisión.

Se reconoce como accidente laboral la electrohipersensibilidad padecida por un trabajador

La exposición del trabajador a los campos electromagnéticos en su puesto es de entidad suficiente para considerarlo como causa de la patología, sin necesidad de que concurran otras exposiciones necesariamente más leves, ajenas a ese ámbito, de magnitudes en absoluto comparables. LEER MÁS «Se reconoce como accidente laboral la electrohipersensibilidad padecida por un trabajador»

Denegada reclamación de responsabilidad por las supuestas irregularidades en una adopción internacional

En toda adopción existen siempre ciertos riesgos. No obstante, la adopción internacional supone aceptar riesgos inherentes al proceso, que aumentan cuando se trata de menores con necesidades especiales.

TSJ Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 125/2018, 30 Jul. Recurso 56/2017

El Tribunal Superior de Justicia afirma que son los adoptantes quienes asumen el riesgo, que efectivamente se materializó, de que la menor adoptada sufriera alguna patología, por lo que nada pueden reclamar por ello.

Con posterioridad a la interposición de la demanda, la menor falleció como consecuencia de las graves dolencias que padecía: Síndrome de Dandi Walker, Síndrome de West, retraso psicomotor severo y epilepsia.

Aunque la información médica trasmitida por el organismo competente de Vietnam no reflejaba ningún indicio o patología que pudiera hacer pensar en el padecimiento de tan graves enfermedades, el TSJ recuerda que los propios adoptantes rechazaron realizar las pruebas complementarias que les fueron recomendadas por la ECAI.

En el expediente consta una conversación de Whatsapps, remitidos a la ECAI, en los que no sólo los adoptantes reconocen haber estado en el hospital, sino que revelan que era conocedores del grave riesgo que asumían con su decisión de no realizar pruebas complementarias, conociendo como conocían, no sólo el diagnóstico de problemas de audición, sino también que el desarrollo de la menor era un poco lento con arreglo a su edad.

Su reiterada negativa a realizar más pruebas en un Centro Médico especializado en Vietnam, impide calificar el daño padecido por el fallecimiento de la menor como un daño antijurídico, que no tuvieran obligación de soportar.

Por su parte, la actividad desarrollada por la ECAI en el proceso de adopción, no fue en modo alguno negligente, irresponsable o carente de cuidado, pues recabó cuanta información veraz y objetiva de la menor era necesaria para la aprobación de los servicios competentes de la Administración de Castilla y León, y facilitó a los adoptantes todos los datos médicos disponibles sobre la menor. Además, el representante de la ECAI estuvo presente en la recogida de la menor, les acompañó a la realización de las pruebas médicas exigidas, y les recomendó la realización de pruebas complementarias, a lo que, como se ha indicado, se negaron los recurrentes.

Tampoco existió incumplimiento alguno de las obligaciones de información y control que legalmente corresponden a la Administración Autonómica en el proceso de adopción. La Gerencia de Servicios Sociales dio su «Visto Bueno» basándose en unos informes sanitarios emitidos en Vietnam, cuya veracidad no podía comprobar, y de lo que advirtió a los adoptantes, lo que impide afirmar que se les creara una confianza legitima en la ausencia de patologías graves no manifestadas exteriormente.

Además, y dadas las características de la adopción, se explicó a los adoptantes que el optar por menores con necesidades especiales implicaba aceptar niños con necesidades de todo tipo, desde patologías leves, hasta niños con problemas graves, y que aunque generalmente esas necesidades especiales no presentan una gravedad extrema, siempre existe un riesgo de que Vietnam incluyera dentro de esta Via a un menor con una situación o problemática que excediera de lo que razonablemente aceptan los solicitantes.

Por todo ello, para la Sala del TSJ no hubo incumplimiento de las obligaciones de información y control en el proceso de adopción en el que residenciar la responsabilidad que reclaman los adoptantes a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ni a la ECAI, encargada de la adopción.

Fuente: www.diariolaley.es

Es posible acceder a la jubilación anticipada tras negar una modificación sustancial de las condiciones laborales

No está incluido en los supuestos de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, pero el acceso a esta situación no es voluntario por el trabajador, sino impuesta por la situación económica del empresario. Se equipara al despido objetivo.

TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 436/2018, 24 Ene. Rec. 6785/2017

El trabajador que ve extinguido su contrato de trabajo tras serle impuesta por la empresa una modificación sustancial de las condiciones laborales que no acepta puede acogerse a la jubilación anticipada.

Aunque efectivamente la extinción decidida por el trabajador, consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no está expresamente prevista como uno de los supuestos que permite acceder a la jubilación anticipada “por causa no imputable al trabajador”, en el caso, sigue el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la doctrina del TJUE para declarar que se trata de un cese involuntario, asimilable a un despido y como tal, puede acceder a la jubilación anticipada.

La extinción no responde a la libre voluntad del empleado, sino que surge en un contexto de reestructuración empresarial y, por estar basada en causas objetivas de carácter económico, sería asimilable al despido objetivo individual.

Insiste el INSS en que el TJUE ha dictaminado la equiparación de la extinción por modificación sustancial al despido en el marco de un despido colectivo, para incluir así estas extinciones en el cómputo de los afectados. Pero remarca que esta doctrina comunitaria no puede aplicarse a un supuesto de Seguridad Social en cuyo ámbito los Estados son competentes para legislar siempre y cuando no vulneren los principios básicos.

Para el Tribunal sin embargo estas consideraciones son extrapolables al ámbito de la seguridad social, porque el ordenamiento jurídico no puede tener contradicciones de este tipo. Y si se admite que la extinción contractual por modificación sustancial equivale a un despido en el marco de un despido colectivo, también lo debe ser así en materia de seguridad social. Lo contrario sería arbitrario.

Fuente: www.diariolaley.es