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Levantada la suspensión de plazos administrativos y procesales a partir del 1 y del 4 de junio

REAL DECRETO 537/2020, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE PRORROGA EL ESTADO DE ALARMA DECLARADO POR EL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 (B.O.E. DE 23 DE MAYO DE 2020)

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que prorroga por quinta vez el estado de alarma, acuerda también alzar desde el 4 de junio la suspensión de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones que estableció el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Asimismo dispone la reanudación o, en su caso, el reinicio, a partir del 1 de junio, del cómputo de los plazos administrativos suspendidos.

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que acordó prorrogar por quinta vez, hasta las 00:00 horas del 7 de junio de 2020, el estado de alarma declarado en su día por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria del coronavirus, ha establecido también el alzamiento, desde el 4 de junio, de la suspensión de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, así como, desde el 1 de junio, la reanudación o el reinicio del cómputo de los plazos administrativos suspendidos.

En efecto, el Gobierno entiende que el avance del Plan para la desescalada, con la consiguiente reactivación de la actividad económica, de la movilidad y de las necesidades de los ciudadanos de acceder a los servicios públicos y privados, hace conveniente facilitar el normal desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales. A estos efectos cabe recordar que el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, estableció determinadas reglas sobre el cómputo de plazos procesales y sobre la ampliación de plazos en materia de recursos.

Plazos procesales

Respecto a los plazos procesales, el artículo 8 del Real Decreto 537/2020 alza su suspensión con efectos desde el 4 de junio de 2020, derogándose en consecuencia a partir de esa fecha la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 que en su momento la estableció.

Plazos administrativos

El artículo 9 del Real Decreto 537/2020 prevé asimismo, con efectos desde el 1 de junio de 2020, que el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Correlativamente, desde esa misma fecha queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones

Por último, el artículo 10 del Real Decreto 537/2020 dispone que con efectos desde el 4 de junio de 2020 se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, derogándose desde esa misma fecha la disposición adicional cuarta del citado Real Decreto 463/2020.

Entrada en vigor

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, entró en vigor el 23 de mayo de 2020, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El hecho de imputar desidia y desinterés al Juez y Fiscal en el conocimiento del asunto llevado por el Letrado no integra el delito de injurias

Los comentarios realizados en el escrito del recurso tienen cabida en el marco de la defensa de los intereses del cliente, y están amparados en el derecho a la libertad de expresión. Las alusiones a su condición de corruptos, si bien son expresiones descalificadoras, responden al apoyo de la argumentación acerca de que no se tomaron en consideración diligencias de instrucción practicadas.

Audiencia Provincial Alicante, Sentencia 321/2018, 31 Oct. Recurso 741/2017

La Audiencia absuelve al Letrado del delito de injurias porque los comentarios realizados en un escrito, dirigidos contra el Juez y el Fiscal intervinientes en la causa, no fueron excesivos sino que tienen cabida en el marco de una respetuosa defensa de los intereses del cliente, y están amparados en el derecho a la libertad de expresión.

Las expresiones presuntamente injuriosas imputan desidia y falta de interés en el conocimiento y entendimiento del asunto llevado por el Letrado.

Fueron vertidas en un recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento dictado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, y contenían referencias implícitas sobre corrupción de los jueces y fiscales de Benidorm; también atribuye a la Juez y Fiscal que han llevado el asunto un comportamiento continuado de desidia y falta de interés en el procedimiento en el esclarecimiento de los hechos que ha provocado la dilación del procedimiento.

Sobre la libertad de expresión del Letrado que ejerce el derecho de defensa en un procedimiento, se viene entendiendo por la jurisprudencia que se trata de un derecho reforzado o cualificado por estar ligado al derecho de defensa que se ejerce, y ello obliga a que la libertad de expresión sea valorada en este marco de funcionalidad.

La Audiencia Provincial de Alicante se basa para fallar la absolución del Letrado en doctrina del TC que sostiene que este tipo de expresiones entran dentro de la libertad de expresión del letrado porque se dirigen a argumentar y describir vulneraciones de derechos o procesales que se pretenden invocar en el ejercicio de defensa en los escritos en los que se han vertido.

El acusado expone en el escrito que ante la situación procesal surgida, estima vulneración de los derechos de sus clientes por falta de un examen detallado de las diligencias practicadas, y que el juez y el fiscal no se han leído el sumario, pero se trata de afirmaciones que no son rotundas sino meras insinuaciones.

La expresión referida a la condición de corruptos de los jueces y fiscales del partido judicial, aun siendo más abrupta y beligerante que las anteriores, y aunque son por sí mismas descalificadoras de la actuación jurisdiccional, responden al apoyo de la argumentación expuesta por el letrado en su escrito de recurso acerca de que no se han tomado en consideración las diligencias de instrucción practicadas y las indicaciones expuestas por la Audiencia Provincial cuando revocó un primer auto de sobreseimiento provisional.

Consulta Vinculante V0321-19, de 15 de febrero de 2019 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Retenciones a cuenta. Regñas de aplicación. Abogado contratado en prácticas. La determinación del importe de la retención debe realizarse conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del RIRPF, , estableciéndose en el apartado 2 del artículo 86 para la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos un tipo mínimo de retención del 15 por ciento.

 

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Sanción disciplinaria a abogado por divulgación de las comunicaciones mantenidas con la abogada contraria.

Régimen disciplinario. Sanción impuesta a abogado por la divulgación de las comunicaciones mantenidas con la abogada contraria. Modificación de la calificación de la infracción, elevándose de leve a grave. Las conductas que lesionan la confidencialidad de negociaciones o comunicaciones entre abogados se alza en infracción de normas éticas y/o deontológicas. Infracción de mera actividad que no se cualifica por el resultado dañoso para un tercero ni beneficioso para el infractor, ni se vincula a una consecuencia procesal precisa, agotándose la tipicidad con la constatación de tales aportaciones procesales de documentos confidenciales sin autorización.

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El deudor sujeto al procedimiento de acuerdo extrajudicial no está privado de la facultad de disposición Texto

EL régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado será eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso. Cualquier situación anterior no queda afectada por dichas restricciones.

 

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¿ qué es la pensión de alimentos entre parientes?

¿QUÉ ES EL ALIMENTO ENTRE PARIENTES?

La deuda alimenticia puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Esta obligación tiene su fundamento en el denominado principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí; y tiene su fundamento en la Constitución que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia – Const art.39.1 – ( TS 13-4-91 )

Dicha deuda alimenticia precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista – CC art.143 -, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo – CC art.148 – ( TS 23-2-00,)

En cuanto a su naturaleza, puede decirse que se trata de una obligación personalísima, irrenunciable e intransmisible, imprescriptible, recíproca, relativa o dependiente de la efectiva necesidad del alimentista y correspondiente posibilidad del obligado. Además, es variable, conforme cambian las expresadas circunstancias. Cuando los obligados son más de uno, la obligación no es solidaria entre ellos, sino que se trata de una obligación mancomunada y divisible.

 

¿QUÉ PRESUPUESTOS DEBEN DE DARSE PARA QUE SURJA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES?

Para que surja la obligación de prestar alimentos es preciso que concurran tres presupuestos:

– un vínculo de parentesco entre dos personas;

– la necesidad de alimentos por parte de una de ellas;

– la posibilidad de prestarlos por la otra parte.

 

¿QUÉ PARENTESCO DEBE DE DARSE?

 

El parentesco es el vínculo entre personas pertenecientes a un grupo familiar y su exigencia deriva del propio fundamento de los alimentos como expresión de la solidaridad familiar.

La enumeración legal es taxativa, de tal forma que no hay otros obligados fuera del círculo familiar previsto en el precepto:

– cónyuge;

– ascendientes;

– descendientes; y

– hermanos.

Esta enumeración es cerrada y no permite hacer extensiva tal obligación a otros parientes o personas distintas de las expresamente mencionadas ( AP Baleares 13-12-01,).

 

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR NECESIDAD?

(CC art.148)

La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesite, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos. Debe, por tanto, darse un estado de necesidad por su parte.

Este es un hecho constitutivo y extintivo, un requisito imprescindible para que surja la obligación, de tal forma que se extingue cuando ya no exista la necesidad para la subsistencia ( CC art.152.3 ).

La necesidad es tanto la carencia actual de recursos con los que mantenerse como la imposibilidad de procurarse los medios de subsistencia, de tal forma que debe existir una necesidad tanto actual como potencial.

Se trata de un concepto relativo (atendiendo al estado y las circunstancias particulares de alimentista), valorando en cada caso las necesidades que precisa cubrir el alimentista y los medios de los que dispone.

A quien reclama alimentos corresponde la prueba de que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual en el sentido de que el mismo no está en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia ( TS 23-2-00, ; 30-6-04,; 15-9-06,).

Se considera que no existe necesidad cuando excede más allá de lo razonable o cuando se dan las condiciones suficientes para que el alimentista pueda procurarse sus propios ingresos o tenga medios suficientes para atender a sus necesidades.

Tanto la constatación de la existencia de la necesidad como la valoración de la misma corresponden a los tribunales, apreciando libremente las circunstancias de cada caso.

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE?

(CC art.146)

Es otro hecho constitutivo y extintivo de la obligación y un elemento para determinar la proporcionalidad de la pensión, pues expresamente se establece que la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Sin posibilidad económica de satisfacer la prestación de alimentos no puede surgir la obligación o deuda alimenticia ( AP Guadalajara 10-4-12,; AP Sta. Cruz de Tenerife 27-5-11 ).

Su incidencia en la extinción de la obligación es la siguiente: la obligación de prestar alimentos cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se haya reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( CC art.152.2º ).

Se entiende que el alimentante cuenta con medios suficientes cuando puede realizar la prestación alimenticia sin perjudicar su propia manutención. Por tanto, deben contemplarse las necesidades del obligado y de su familia, así como sus recursos propiamente dichos, tanto las rentas como el patrimonio.

En orden a la determinación de las posibilidades económicas cabe la duda de si es exigible al deudor alimentante la obligación de trabajar para procurar alimentos y, de otra parte, si existe la obligación de realizar bienes para atender a la obligación alimenticia.

 

Una empresa deberá pagar 18.000 € por daños morales tras despedir a una empleada que solicitó días libres para preparar la grave operación de su hijo

TSJ Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia 5 Julio 2018

Tiene en cuenta el juzgador que el despido se enmarcó en una penosa situación familiar de la trabajadora, puesto que además de tener dos hijos pequeños con graves afecciones cardíacas pendientes de operación, su padre había fallecido días antes.

TSJ Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia 430/2018, 5 Jul. Rec. 335/2018 (LA LEY 119235/2018)

Una responsable de tienda de una cadena de supermercados con un expediente intachable, tiene dos hijos pequeños que padecen una patología cardíaca congénita compleja. La empresa es conocedora de esta situación pero hasta este momento siempre había utilizado sus días de libranza para acudir a las revisiones hospitalarias de sus hijos.

Cuando le comunican desde el hospital que su hijo tiene que ser operado urgentemente y que es incluido en una lista de espera, se lo comunica al jefe de la tienda y acuerdan un cambio de las vacaciones. Pero realmente cuando llama para poner en su conocimiento que ya ha recibido la carta del hospital que pone fecha a la intervención, pese a que le dicen que “le darían los días que necesitase”, inmediatamente después la despiden alegando indisciplina y desobediencia en el trabajo de forma reincidente.

La defensa de la trabajadora ha desmontado uno a uno los hechos imputados en su labor diaria. Por tanto, hay un panorama indiciario que la empresa ha debido probar y no ha hecho. Fue cuanto menos sospechoso que procediera a despedirla justo después de comunicar que uno de sus hijos tenía que ser intervenido quirúrgicamente.

El despido fue una represalia de la empresa tras manifestar la trabajadora sus circunstancias personales y pretender ejercer sus derechos para poder atender su hijo enfermo, lo que supone una lesión de la garantía de indemnidad.

Efectivamente aún no se había reclamado contra esta actuación empresarial, pues la premura con la que actuó lo hizo inviable (el despido fue un día después de la comunicación de la empleada). Pero ello no indica que no estemos ante un supuesto de vulneración de la garantía de indemnidad, pues en caso contrario se estaría premiando a las empresas que actúan con mayor celeridad para evitar la protección judicial.

Traducida la garantía de indemnidad en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, debe ser calificado el despido como radicalmente nulo.

Todos los hechos que se imputan a la trabajadora para justificar su despido disciplinario eran práctica habitual en la empresa, y la conexión temporal entre el anuncio por parte de la trabajadora de hacer uso de sus derechos laborales como madre y el despido es innegable.

Confirmada la nulidad del despido, aborda la sentencia la procedencia de reconocer un resarcimiento por el daño moral padecido por la empleada que le había sido negado en la instancia.

Sobre este extremo el TSJ califica de penosa la situación familiar de la trabajadora porque había fallecido recientemente su padre y era madre de dos menores con afecciones cardíacas graves, uno de ellos que incluso empeoró, situación personal que se tornó aún más difícil por perder su empleo, y que provocó que a los tres días de serle comunicado el despido hubiera de ser atendida por un episodio de ansiedad grave reactiva, iniciando un periodo de incapacidad temporal. Por ello, al sufrimiento emocional padecido se une la pérdida de la estabilidad familiar material, lo que justifica reconocer una indemnización en favor de la trabajadora de 18.000 euros.

fuente: www.diariolaley.es

El Tribunal Supremo anula la designación de un abogado de oficio al apreciar “falta absoluta de defensa” en su recurso de casación

La Sala II del Tribunal Supremo ha anulado la designación de abogado de oficio a un recurrente en casación al apreciar “una falta absoluta de defensa” en su recurso, que califica como “collage de consideraciones jurídicas” “carentes de ligazón discursiva” y “huérfanas” de correspondencia con las objeciones que plantea, sosteniendo en ocasiones “una cosa y su contraria”. El alto tribunal interesa el nombramiento de un nuevo abogado para el condenado, que deberá interponer el recurso que corresponda.

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