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La cuantías exigidas para los supuestos de reagrupación familiar no son aplicables a las autorizaciones de residencia por arraigo social

stablece el TS que cuando el extranjero solicite la exención del contrato de trabajo es procedente una valoración discrecional de la suficiencia económica en atención a las circunstancias concretas del caso, sin que quepa acudir a la aplicación analógica del régimen sobre reagrupación familiar.

 

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Es ilegal la expulsión de extranjero por seguir el procedimiento preferente sin que concurra causa habilitadora para el mismo

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 5 Febrero 2019

No concurría ninguna de las tres circunstancias de riesgo -incomparecencia, evitar o dificultar la expulsión, o peligro para el orden público-, que justificaría no haber tramitado el procedimiento ordinario.

 

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Denegada reclamación de responsabilidad por las supuestas irregularidades en una adopción internacional

En toda adopción existen siempre ciertos riesgos. No obstante, la adopción internacional supone aceptar riesgos inherentes al proceso, que aumentan cuando se trata de menores con necesidades especiales.

TSJ Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 125/2018, 30 Jul. Recurso 56/2017

El Tribunal Superior de Justicia afirma que son los adoptantes quienes asumen el riesgo, que efectivamente se materializó, de que la menor adoptada sufriera alguna patología, por lo que nada pueden reclamar por ello.

Con posterioridad a la interposición de la demanda, la menor falleció como consecuencia de las graves dolencias que padecía: Síndrome de Dandi Walker, Síndrome de West, retraso psicomotor severo y epilepsia.

Aunque la información médica trasmitida por el organismo competente de Vietnam no reflejaba ningún indicio o patología que pudiera hacer pensar en el padecimiento de tan graves enfermedades, el TSJ recuerda que los propios adoptantes rechazaron realizar las pruebas complementarias que les fueron recomendadas por la ECAI.

En el expediente consta una conversación de Whatsapps, remitidos a la ECAI, en los que no sólo los adoptantes reconocen haber estado en el hospital, sino que revelan que era conocedores del grave riesgo que asumían con su decisión de no realizar pruebas complementarias, conociendo como conocían, no sólo el diagnóstico de problemas de audición, sino también que el desarrollo de la menor era un poco lento con arreglo a su edad.

Su reiterada negativa a realizar más pruebas en un Centro Médico especializado en Vietnam, impide calificar el daño padecido por el fallecimiento de la menor como un daño antijurídico, que no tuvieran obligación de soportar.

Por su parte, la actividad desarrollada por la ECAI en el proceso de adopción, no fue en modo alguno negligente, irresponsable o carente de cuidado, pues recabó cuanta información veraz y objetiva de la menor era necesaria para la aprobación de los servicios competentes de la Administración de Castilla y León, y facilitó a los adoptantes todos los datos médicos disponibles sobre la menor. Además, el representante de la ECAI estuvo presente en la recogida de la menor, les acompañó a la realización de las pruebas médicas exigidas, y les recomendó la realización de pruebas complementarias, a lo que, como se ha indicado, se negaron los recurrentes.

Tampoco existió incumplimiento alguno de las obligaciones de información y control que legalmente corresponden a la Administración Autonómica en el proceso de adopción. La Gerencia de Servicios Sociales dio su «Visto Bueno» basándose en unos informes sanitarios emitidos en Vietnam, cuya veracidad no podía comprobar, y de lo que advirtió a los adoptantes, lo que impide afirmar que se les creara una confianza legitima en la ausencia de patologías graves no manifestadas exteriormente.

Además, y dadas las características de la adopción, se explicó a los adoptantes que el optar por menores con necesidades especiales implicaba aceptar niños con necesidades de todo tipo, desde patologías leves, hasta niños con problemas graves, y que aunque generalmente esas necesidades especiales no presentan una gravedad extrema, siempre existe un riesgo de que Vietnam incluyera dentro de esta Via a un menor con una situación o problemática que excediera de lo que razonablemente aceptan los solicitantes.

Por todo ello, para la Sala del TSJ no hubo incumplimiento de las obligaciones de información y control en el proceso de adopción en el que residenciar la responsabilidad que reclaman los adoptantes a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ni a la ECAI, encargada de la adopción.

Fuente: www.diariolaley.es

Concede la tarjeta de familiar de residente de la Unión Europea al hijo no comunitario, menor de 21 años, de un ciudadano español.

El juez de lo Contencioso Administrativo número 9 de Sevilla (JCA de 21 Diciembre 2017, rec.176/2017 ha reconocido el derecho de los ciudadanos españoles a la reagrupación familiar de ciudadanos no comunitarios al considerar que “el derecho a fundar una familia, el derecho a vivir en familia, es innegable que es un derecho que corresponde a todos los españoles que debe ser protegido por los poderes públicos, de tal modo que el establecimiento de requisitos para su ejercicio se debe realizar por una norma con rango de ley”, un requisito que “no se cumple con la normativa española” que regula dicho derecho

En la sentencia, el magistrado analiza el caso del hijo no comunitario y menor de 21 años de un ciudadano español que solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla la tarjeta de familiar de residente de la Unión Europea y precisa que, en este caso, el objeto del debate se centra en determinar si es aplicable el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (LA LEY 1381/2007), sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En este sentido, recuerda que una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 consideraba que era aplicable a los ciudadanos españoles el artículo 7 del Real Decreto, pero el juez discrepa y considera que en este caso no procede aplicar dicho artículo “en cuanto que establece a los ciudadanos españoles una serie de requisitos” económicos “para la reagrupación familiar de ciudadanos no comunitarios sin que exista una ley que dé cobertura a dicha normativa”.

El juez asevera que “el derecho a la reagrupación familiar de ciudadano no comunitario ejercido por españoles carece de cobertura legal, en cuanto que no está previsto ni en las normas comunitarias ni, lógicamente en la ley de extranjería, a pesar que se insinúe que se aplicará la norma más favorable”.

Así, añade que el artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos “expresamente exige que las injerencias de las autoridades públicas en la vida privada y familiar esté prevista por una norma con rango de ley, requisito que no se cumple con la normativa española que regula el derecho a la reagrupación familiar de no comunitarios por ciudadanos españoles, en cuanto que está prevista en una normativa reglamentaria, como es un Real Decreto y una Orden Ministerial carente de toda cobertura legal”.

Según expone el juez, “en el ordenamiento jurídico español, si bien el Tribunal Constitucional considera que no se trata de un derecho fundamental y que no se reconoce el derecho a la vida familiar en los mismos términos que la jurisprudencia del TEDH viene interpretando el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ), no significa que este artículo no sea aplicable en lo que se refiere a que toda injerencia de los poderes públicos en la vida familiar estableciendo requisitos debe estar prevista en una norma con rango de ley”.

El magistrado afirma que “dejar en manos de la Administración el establecimiento mediante una Orden ministerial de los requisitos para el ejercicio de un derecho como la reagrupación familiar que afecta a la vida y a la dignidad de la persona no se corresponde con las normas internacionales, ni con los principios que rigen la Constitución española”, ya que “el derecho a fundar una familia, el derecho a vivir en familia, es innegable que es un derecho que corresponde a todos los españoles que debe ser protegido por los poderes públicos, de tal modo que el establecimiento de requisitos para su ejercicio se debe realizar por una norma con rango de ley”.

“El derecho a la reagrupación familiar, que no es otro que el derecho a vivir en familia, es un derecho reconocido en el artículo 39 y 10 de la Constitución”, concluye el magistrado, que anula la resolución impugnada “por no ser ajustada a Derecho” y ordena a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla conceder la autorización solicitada por el recurrente.

 

Fuente: Consejo General del Poder Judicial.

Extranjería: Obligación de comunicar el día y hora de expulsión

Una resolución judicial emitida por el Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona, con competencia en control del CIE, obliga a partir del lunes 4 de septiembre al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de la Zona Franca de Barcelona a comunicar a los internos el día y la hora de su expulsión de España con una antelación de al menos 24 horas.

El juzgado ha aceptado una petición de la Fundació Migrastudium, que solicitaba obligar a comunicar las expulsiones con 12 horas de antelación, el juez ha decidido ampliar el plazo a las 24 horas al considerarlo preferible, tras un informe favorable de la Fiscalía.

El CIE estará eximido cuando se prevean comportamientos violentos o alteración del orden al recibir el interno la noticia de la expulsión, y cuando la tramitación no se pueda hacer en el plazo fijado. De todas formas, de darse alguno de estos supuestos, la dirección del CIE deberá hacer llegar al juez de control una comunicación motivada, que podrá presentarse tras la expulsión, sobre la causa del incumplimiento del plazo previsto, según recoge la resolución judicial.

El juzgado de Barcelona se basa en que los jueces de control del CIE de Madrid fijaron inicialmente un plazo de 12 horas y que surgieron dudas sobre si estaban incluidas horas nocturnas, lo que les obligó a dictar un auto complementario. A fin de salvar estos problemas interpretativos es por lo que se establece dicho plazo de 24 horas naturales, justifica el juez de Barcelona.

En su informe, la Fiscalía se posicionó a favor de establecer las 24 horas de margen para que el interno pueda contactar con las personas que considere oportunas en el país de destino para facilitar su llegada y acomodo. Recuerda el Ministerio Público que la expulsión de un interno desde España a su país de origen es un hecho trascendental en la vida de la persona.

Fuente: Agencia Europa Press