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No cabe la autorización de entrada en domicilio con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos. Su motivación no puede basarse en datos o informaciones generales procedentes de estadísticas, cálculos, medidas de sectores de actividad, sin especificación o segmentación detallada que avale la certeza de tales fuentes y en la comparación de la supuesta situación del contribuyente con otros indeterminados o con grupos de ellos.

 TS 1-10- 20, 
El Tribunal Supremo ha concretado la doctrina en la materia, en los siguientes términos:
a)  La autorización de entrada debe estar vinculada con un procedimiento inspector abierto y cuyo inicio haya sido notificado (LGT art.113 y 142). La inexistencia de un acto administrativo previo impide al juez adoptar ninguna medida por falta de competencia (LJCA art.8.6LOPJ art.91.2).
b)  Tanto la solicitud de la Administración como el auto judicial han de recoger motivación suficiente que acredite la aplicación excepcional de la medida, sin que quepa presumir en la mera comprobación administrativa un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.
c)  No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener.
d)  Los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes, no sirven, con carácter general, de base para autorizar la entrada en el domicilio.
Cuando este análisis se utilice, excepcionalmente, como base para fundamentar el registro, debe atender a todas las circunstancias concurrentes  y, en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos se derive la necesaria entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales, como la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

La circulación por el carril interior de una glorieta, sin una causa especial que lo justifique, constituye una conducta poco diligente

Negligencia del conductor del vehículo que circulaba por el carril interior de la glorieta y, con la intención de abandonarla, procedió a desplazarse hacia el carril exterior colisionando con el vehículo que circulada por él.

 

 

La cuestión controvertida se centra en determinar quién es el responsable del accidente ocurrido en una glorieta cuando el vehículo que circulaba por el carril interior intentaba abandonarla.

A diferencia de la sentencia de primera instancia, que apreció la concurrencia de culpa exclusiva del demandante, que era quien circulaba por el carril exterior, la Audiencia Provincial de A Coruña considera que la causa única y eficiente del siniestro fue la maniobra poco diligente realizada por el conductor del vehículo que circulaba por el carril interior de la glorieta y, con la intención de abandonarla, procedió a desplazarse lateralmente hacia el carril exterior por el que transitaba correctamente y en sentido circular el automóvil conducido por el demandante, interponiéndose en su normal trayectoria sin respetar la prioridad de paso que a éste le correspondía (art. 30.2 RDLeg. 6/2015, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

La Audiencia señala que constituye una conducta poco diligente, creadora de un riesgo adicional e innecesario, la circulación por el carril interior de una glorieta sin una causa especial que lo justifique, cuando lo normal y adecuado es hacerlo por el carril exterior, al que se accede directamente y que facilita la maniobra de salida sin peligro para los demás usuarios.

Así, circular por el carril interior de la glorieta obliga a realizar un desplazamiento lateral que implica un cambio de carril para abandonarla.

Finalmente, la Sala concluye afirmando que, aun cuando la señalización horizontal de la glorieta y la línea discontinua existente en un punto determinado de la calzada permitan al vehículo que circula por su carril interior salir de la misma, atravesando el carril exterior, ello no exonera a su conductor de la obligación de respetar en su maniobra de desplazamiento lateral y ocupación del carril exterior, la preferencia de paso que, en todo caso, corresponde al vehículo que transita por él en sentido circular.

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Nulidad de la práctica bancaria que cobra reiteradamente comisiones indebidas al cliente

Nulidad de la práctica bancaria que cobra reiteradamente comisiones indebidas al cliente

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 31 Enero 2019

La cláusula que exige que la domiciliación de las cuotas en la entidad prestamista no es abusiva, sino que lo es el uso que hace la entidad bancaria al cargar al consumidor en la cuenta abierta para pagar el préstamo hipotecario comisiones de mantenimiento indebidas, al tratarse de una cuenta instrumental para dicha finalidad.

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La aseguradora del patinete eléctrico debe indemnizar al peatón atropellado, a pesar de no considerarse vehículo de motor

Si bien no se califica el accidente como un hecho derivado de la circulación, pues el patinete no se considera vehículo de motor, ello no impide declarar responsable a la compañía que suscribió la póliza de seguro

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 425/2018, 26 Nov. Recurso 515/2018

El demandante fue arrollado por un patinete eléctrico cuando caminaba por una zona peatonal del circuito del Jarama durante la celebración de un campeonato.

La Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia dictada en primera instancia que declaró la responsabilidad de la aseguradora del patinete eléctrico y le condenó a indemnizar al peatón atropellado.

Si bien no se califica el accidente como un hecho derivado de la circulación por cuanto el patinete no se considera como vehículo de motor, ello no impide declarar responsable a la compañía que suscribió con su propietaria una póliza de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor y otras coberturas, entre ellas la de responsabilidad civil.

Señala la sentencia que, aunque la cobertura del siniestro no se considere amparada por el seguro obligatorio del automóvil, sí está cubierto por el seguro voluntariamente concertado.

Así, considera probado que sobre el patinete eléctrico se había suscrito tanto el seguro obligatorio, como una cobertura de responsabilidad civil voluntaria. Esta última es una cobertura autónoma y cualitativamente distinta a la del seguro obligatorio y no una ampliación de la de éste.

En consecuencia, probado que el accidente fue debido a un deciente manejo o funcionamiento del patinete, lo que genera la responsabilidad de su autor y del propietario y, derivadamente, de la aseguradora del mismo por estar incluida dentro de las coberturas de seguro concertado.