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Un juez anula las medidas de la Comunidad de Madrid contra el tabaco y regula el horario de los bares
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Madrid ha anulado la orden del Gobierno regional por la que se prohibía fumar en espacios públicos sin la distancia de seguridad, el comer en los transportes públicos o el regular el horario de los bares, entre otras muchas medidas contra el coronavirus. El juez entiende que ante la falta de una publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), la Comunidad de Madrid no tiene «plena facultad» para tomar estas iniciativas que deberían ser refrendadas por un estado de alarma puesto que «limitan los derechos fundamentales».
Poco han durado las nuevas medidas tomadas por el Gobierno que lidera Isabel Díaz Ayuso contra el coronavirus y los nuevos rebrotes surgidos en la Comunidad de Madrid. Tras seguir las recomendaciones del Ministerio de Sanidad, como el resto de autonomías, las instituciones tomaron la decisión de prohibir fumar en espacios al aire libre, siempre que no se cumpliera con las debidas distancias de seguridad, así como cerrar el ocio nocturno y regular el horario de los bares hasta máximo la 1:00 de la mañana.
Madrid también prohíbe las mascarillas FFP2 y FFP3 con válvula
Pues bien, tras reclamar Madrid instrumentos jurídicos para la puesta en marcha de estas medidas el juez ha estimado que «estos ya existen y solo hay que ponerlos en marcha». Se refiere el magistrado al estado de alarma, que vendría a dar total capacidad a las autonomías para la toma de estas decisiones como ya hiciese en marzo tras la declaración de la pandemia.
«Los derechos fundamentales no son ilimitados, pueden modularse cumpliendo los requisitos legales para ello»
«Los derechos fundamentales no son ilimitados, pueden modularse cumpliendo los requisitos legales para ello y, aunque puedan justificarse determinadas decisiones desde el prisma de criterios no jurídicos, supuestos como el que se somete a nuestra consideración en el análisis de la orden, no adquieren la categoría de limitación y afectación de los derechos fundamentales, y, en el caso hipotético de que lo fueran, no podrían ser limitados por medio de una disposición administrativa como es la de la Consejería de Sanidad», apunta la resolución.
Además, ha detallado que la instrucción del Ministerio de Sanidad que recoge ese marco común para que las comunidades limiten aspectos como el consumo de tabaco o la actividad de ocio nocturno, y a la que se refiere la orden regional, no aparece como referencia en el BOE.
Sí se podrían tomar otras medidas como la limitación a la circulación en el territorio
De esta manera, el juez entiende que se podría limitar en el territorio «la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos». Así mismo, el Gobierno puede delegar en la autoridad de la presidenta de la Comunidad de Madrid la ejecución de las medidas restrictivas de derechos o esta solicitar el Ejecutivo la declaración del estado de alarma.
Así pues, esta orden dictada por el magistrado, podría sentar precedente en el resto del país y revoca todas las medidas que se habían tomado en los últimos días en la capital contra el avance de la covid-19.
El consejero de Sanidad reprocha «incongruencia»
El consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Enrique Ruiz Escudero, ha manifestado posteriormente que ve «cierta incongruencia» en la no ratificación por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid de las nuevas medidas de prevención contra el covid-19, y ha anunciado que ha pedido una «aclaración» sobre el alcance de la decisión.
Tal y como ha indicado en una entrevista en Telemadrid, la Comunidad de Madrid ha pedido una aclaración sobre si quedan sin efecto todas las medidas que estaban en la nueva orden, como la prohibición de fumar en las terrazas si no se puede mantener la distancia de seguridad y el cierre del ocio nocturno.
El juez desestima aclaraciones
El magistrado Alfonso Villagómez Cebrián ha declinado ahondar más en los efectos de la anulación de dicha orden al especificar que no le corresponde «cogobernar» el Consejo de Gobierno y que es la administración regional la que debe adoptar las decisiones pertinentes respecto a la falta de ratificación de sus nuevas instrucciones para la nueva normalidad.
En una resolución fechada este mismo viernes, a la que ha tenido acceso Europa Press, el juez ha reiterado que la respuesta judicial ha sido rechazar la ratificación de dicha disposición sobre medidas adicionales ante el coronavirus «mediante una valoración jurídica del marco legal de la protección de la salud publica y el interés individual» –que colectiviza la Orden– conectado «con la privación o limitación de libertades y derechos».
También ha agregado que tampoco le concierne, «desde este exclusivo papel jurisdiccional, determinar las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la falta de ratificación de la Orden 1008/2020 por medio de una resolución de una claridad expositiva y resolutoria fuera de toda duda».
Ante esta contestación, la Comunidad de Madrid trabaja para interponer en breve un auto de apelación a la decisión del juez, han informado a Europa Press fuentes del Ejecutivo regional.
El Ayuntamiento de Barcelona condenado a indemnizar a una familia por los ruidos excesivos de una residencia de ancianos
TSJ CATALUÑA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SENTENCIA 16 ENERO 2020
Aunque no mantuvo una conducta pasiva ante la denuncia inicial, las medidas correctoras adoptadas fueron claramente insuficientes, lo que abocó a los vecinos a soportar por un largo periodo de tiempo un exceso de ruido derivado de la actividad desarrollada en la residencia.
Intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra: incorrecto ejercicio por la Administración del derecho de retención
AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SENTENCIA 2 ENERO 2020
No puede escudarse la Administración en un pretendido derecho de retención y compensación automática por deudas generadas en otro contrato para excluir el devengo de intereses por pago tardío de certificaciones de obra. La compensación no puede efectuarse de forma general y en todo caso, al margen de cauces procedimentales respetuosos con los derechos de los contratantes.
El otorgamiento del trámite de alegaciones debe operar como un derecho en beneficio del contribuyente
Destierra el Supremo la idea de que la Administración tributaria pueda otorgar sin justificación, un plazo mayor o menor, atendiendo, por ejemplo, al estado de tramitación del procedimiento, según las necesidades para culminarlo en plazo.
El horario para la presentación de un recurso por una Administración local es el establecido en el registro de la administración pública a la que va dirigido Texto
La presentación de escritos de término debe hacerse dentro del horario establecido para el registro administrativo, y esta premisa, cuando se trata de una relación entre dos Administraciones públicas, y singularmente a los efectos de la presentación en plazo de un recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, no crea una situación privilegiada del titular del registro público para permitirse a sí mismo lo que no se autorizaría a un particular.
Consecuencia de la inadmisión por extemporáneo de un recurso contra un acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo que aprobó la liquidación de la tarifa de utilización del agua, se plantea si la presentación de un recurso administrativo por una Administración pública en su propio registro, produce el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición, que si lo hubiera presentado ante el registro de la Administración pública a la que el recurso administrativo vaya dirigido.
El artículo 38.4 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común, se limita a establecer el plazo de interposición de un recurso preceptivo, pero sin regular el lugar y modo de su presentación.
Surge así la duda de si cuando el precepto hace referencia a los ciudadanos como usuarios de los registros administrativos está acotando el ámbito subjetivo de quienes pueden utilizar este servicio público, limitándolo sólo a los particulares o si también resulta de aplicación a las Administraciones públicas para que puedan utilizar sus propios registros, válida y eficazmente, en cuanto a la observancia de los plazos.
La cuestión ya ha sido resulta por el Supremo que viene entendiendo que sí quedan comprendidos, dentro del término ciudadanos, las Administraciones públicas.
Una Administración Pública sí puede presentar válida y eficazmente, en su propio registro oficial, escritos de cualquier clase y, en especial, reclamaciones y recursos, siendo válida la fecha estampada en ellos como de efectiva presentación, como si lo hubiera sido en el registro de la administración receptora o destinataria de tal solicitud o recurso.
Ahora bien, siempre y en todo caso, la presentación de escritos de término debe hacerse dentro del horario establecido para el registro administrativo, y esta premisa, cuando se trata de una relación entre dos Administraciones públicas, y singularmente a los efectos de la presentación en plazo de un recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, no crea una situación privilegiada del titular del registro público para permitirse a sí mismo lo que no se autorizaría a un particular.
Partiendo de estas consideraciones, desestima el Supremo el recurso porque no consta probado que el escrito de recurso formalizado por el Ayuntamiento, aun válidamente presentado en su propio registro municipal el último día del plazo, se registrara dentro del horario de apertura, sino unos minutos después de su cierre.
No puede aplicarse el silencio administrativo positivo a las solicitudes presentadas al margen del procedimiento específicamente previsto
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 6 Noviembre 2018
Cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir una determinada cuestión, no opera el silencio administrativo positivo previsto en el art. 43.1 Ley 30/1992.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1590/2018, 6 Nov. Rec. 1763/2017
Aunque el Supremo ya se ha pronunciado con anterioridad negando que cualquier petición del administrado de lugar a «un procedimiento iniciado a solicitud del interesado», cuya falta de respuesta de la Administración en el plazo máximo establecido suponga su estimación por silencio, ahora lo hace en relación al concreto procedimiento administrativo que se debió seguir para que un militar de tropa y marinería obtenga la condición de permanente e ingrese en la carrera militar.
Se trata de un procedimiento selectivo especial dirigido a cubrir las plazas que se determinen en la provisión anual y compuesto de dos fases: evaluación y selección a través de un concurso-oposición. La especialidad del procedimiento implica no solo que debe iniciarse de oficio, sino también que una solicitud anterior en la que se pida directamente la atribución de la condición no surte efecto jurídico alguno al ser contraria al procedimiento requerido por las normas legales y reglamentarias relativas al modo de obtener lo que se solicita.
Apartarse del procedimiento específico es calificado por el Supremo como anómalo. La sentencia reprocha al solicitante que, siendo militar de tropa y marinería que ha suscrito y renovado un compromiso inicial y ha formalizado después un compromiso de larga duración, desconozca cuál es el cauce a seguir para obtener lo que pretende, desconocimiento éste que no puede tener como consecuencia que la inactividad de la Administración al resolver pueda interpretarse como silencio positivo.
Cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir una determinada cuestión, no opera el silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992.
La regla el silencio positivo, como la ficción legal que es, solo se aplica cuando no se trate de procedimientos predeterminados. El artículo 42.2 de la ley dispone que debe resolverse en el plazo «fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento», y su apartado 5 manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
Concluye por ello el Supremo que el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.
Es legal despedir a los profesores interinos al llegar el final de curso
En la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, compartiendo las mismas razones que expuso el Juzgado, al finalizar el curso, cesan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó el nombramiento, sin que ello suponga discriminación respecto a los docentes que son funcionarios de carrera.
TJUE, Sala Primera, Sentencia de 21 Nov. 2018, C-245/2017
De nuevo el TJUE vuelve a realizar un análisis de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada esta vez en relación a un litigio surgido al despedir la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha a dos profesores interinos al finalizar el curso escolar.
Se consignaron como causas de los ceses de quien había venido ocupando una vacante como profesor de Secundaria y de quien lo había sido como profesora de FP, respectivamente, la «libre separación de interinos» y el cese «definitivo por cambio de situación administrativa». El Juzgado de lo Social desestimó la demanda al considerar que la desaparición de la necesidad y de la urgencia que habían motivado el nombramiento justificaba el cese al término del curso escolar y que la relación no podía extenderse al período de vacaciones estivales anuales.
Llegado el asunto al TSJ, éste se cuestiona si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera y si la Consejería está obligada a compensar los días de vacaciones anuales que esos docentes no han podido disfrutar.
Para el TJUE, sí es posible extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, compartiendo las mismas razones que expuso el Juzgado: al finalizar el curso, cesan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó el nombramiento, sin que ello suponga discriminación respecto a los docentes que son funcionarios de carrera.
Razona la sentencia que en la medida en que en el caso, los interesados no solicitan ser tratados igualitariamente en lo que respecta a la duración de su relación de servicio y de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, sino que lo que reclaman es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre, esta cuestión queda fuera del principio de no discriminación en la forma en que se ha concretado en el Acuerdo Marco, pues éste solo lo contempla en cuanto a diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable, por lo que las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en el Acuerdo.
El TJUE responde también a la segunda cuestión planteada sobre el derecho a los días de vacaciones, e indica que la cuando la extinción de la relación en la fecha en que finaliza el período lectivo implica privar a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales, tendrán derecho a percibir una compensación económica por este concepto.
El tratamiento de datos por la Administración Pública
El Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos ha emitido un Informe (núm. 2018/0175) sobre las diferentes bases jurídicas que legitiman el tratamiento de datos por la Administración Pública.
Este Informe es una ampliación del anteriormente emitido en los expedientes 108/2018 y 155/2018, e incorpora unas “Conclusiones” para un más fácil entendimiento y aplicación del mismo, sobre todo en los supuestos de cesión de datos que puedan plantearse, y en general en los casos en que necesite acudir al mismo para resolver alguna duda.
El documento presenta las siguientes conclusiones:
- 1. Con carácter general, la base jurídica del tratamiento en las relaciones con la Administración, en aquellos supuestos en que existe una relación en la que no puede razonablemente predicarse que exista una situación de equilibrio entre el responsable del tratamiento (la Administración), y el interesado (el administrado) no sería el consentimiento (art. 6.1.a) RGPD), sino, según los casos, el cumplimiento de una obligación legal (art. 6.1.c) RGPD) o el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos (art. 6.1.e) RGPD).
- 2. El sentido de la expresión “obligación legal” contenida en el artículo 6.1.c) RGPD, equivale, en la regulación española de protección de datos, a “obligación establecida en una norma con rango de ley”.
- 3. Los tratamientos de datos que lleve a cabo la Administración están sujetos a los principios establecidos en el RGPD, y entre ellos, el principio de minimización (art. 5.1.c) RGPD), por lo que sólo están amparados los tratamientos de datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que dichos datos son tratados.
- 4. Dado que, en principio, la Administración ha de actuar siempre vinculada a la ley y al derecho, su actuación tanto en el campo del derecho público como del derecho privado vendría amparado por el concepto de “interés público” previsto en el art. 6.1.e) RGPD) .
- 5. La Administración no puede utilizar como base jurídica del tratamiento el interés legítimo del apartado f) del párrafo 1 del artículo 6, siempre que se entienda que el apartado e) “misión de interés público” habrá de interpretarse en un sentido amplio de forma que permita a las Administraciones, incluso en el ámbito del Derecho Privado, los tratamientos de datos personales necesarios para las finalidades legítimas que el ordenamiento les concede o permite.El informe añade, sin embargo, que pese a que esta interpretación del RGPD es la que se considera más correcta, otras autoridades nacionales, como el ICO británico, podrían sostener una interpretación distinta, por lo que “si llega algún asunto al Tribunal de Justicia [a este] le corresponderá la decisión definitiva”.
- 6. No es necesario el consentimiento del interesado para que por otra Administración diferente se ceda el dato personal del domicilio del interesado con la finalidad de notificarle algún trámite en un procedimiento administrativo.(Como ocurre, por ejemplo cuando ante la imposibilidad de notificar un trámite a un interesado, y antes de recurrir a la publicación prevista en el artículo 44 LPAC, se intenta una nueva notificación en otro domicilio del interesado del que otro órgano administrativo u otra Administración pública tienen conocimiento).
- 7. No cabe un acceso masivo e indiscriminado a datos personales [recogidos por una Administración Pública a otra Administración] (1) . Cuando exista la posibilidad de cesión establecida en una ley, dicho acceso deberá ser siempre “específico en cada caso ajustado a los datos que resulten precisos para la tramitación de un expediente determinado y no de un acceso masivo e indiscriminado” y “tal acceso sólo podría producirse cuando ese dato resulte necesario o pertinente en relación con la tramitación de un concreto expediente, lo que permite analizar o determinar en cada caso la conformidad del acceso con lo establecido en el régimen General que le resulte de aplicación.” (STC 19/2013, FJ 7º)
- 8. Ahora bien, cabrán cesiones de datos entre las Administración Públicas (entre otros supuestos a que se hace referencia más adelante) cuando sus competencias no sean diferentes o no versen sobre materias distintas.
- 9. En relación con la posibilidad contemplada en los apartados c) y e) del art. 6.1 del RGPD, que permite que se introduzcan por el legislador nacional “disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), (…)”, el informe concluye que “Si existiese dicha norma, un tratamiento basado en la misma sería “lícito”, por disposición del propio RGPD aun cuando su finalidad fuese incompatible con la finalidad para la que se recogieron los datos inicialmente”.Por ello, sería lícito, desde el punto de vista de la normativa de protección de datos personales, una cesión de datos personales efectuada por una Administración a otra, aun cuando dichos datos hubiesen sido recogidos para una finalidad diferente a la finalidad para la que se van a utilizar los datos por la Administración cesionaria, si las finalidades para las que se van a utilizar están contenidas en una norma del Derecho de la Unión o del Estado miembro que constituya que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el Gabinete Jurídico 22 artículo 23, apartado 1 (art. 6.4 RGPD). Y
- 10. Incluso en aquellos casos en que la finalidad del tratamiento para el que se solicita la cesión de los datos por una Administración a otra es distinta de la finalidad inicial para la que se recabaron dichos datos, podría tener lugar dicha cesión, siempre que el responsable (la Administración cedente), tras realizar un análisis de las circunstancias conforme a los criterios previstos en el art. 6.4 RGPD (u otros razonables, ya que no tienen carácter exhaustivo) considere que dicha finalidad diferente para las que se solicitan es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales.
En definitiva, se trata, como señala el informe, de intentar evitar que existan lo que ha dado en denominarse “ciudadanos de cristal”, de modo que cualquier Administración no ha de tener un conocimiento expandido de todos los aspectos posibles de la personalidad de los ciudadanos, incluso de aquellos aspectos que sean innecesarios o superfluos para el ejercicio de sus potestades, conferidas por el ordenamiento para el interés público.
Fuente: www.diariolaley.es