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Suspensión del pago del alquiler de una discoteca cerrada por la crisis del coronavirus TextoJurisprudencia comentadaVoces

también se acuerda que solo se abone el 50% del importe de la renta cuando pueda reabrir el local. El magistrado considera que hay una sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles que causa una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes por cuanto el negocio se encuentra ante una facturación igual a cero durante los meses en los que se prohibió la apertura de estos locales.

Juzgado de Primera Instancia nº 81 Madrid, Auto 447/2020. 25 Sep. Procedimiento 473/2020

Un Juzgado de Primera Instancia de Madrid ha dictado un Auto estimando la solicitud de medidas cautelares de la parte arrendataria de un local destinado a ocio nocturno y acordando suspender el pago del alquiler en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por estar el mismo cerrado a consecuencia de la actual situación de emergencia sanitaria debido a la COVID 19.

Asimismo, acuerda que solo se abone el 50% del importe de la renta cuando pueda reabrir, tomando como referencia para su cálculo la renta de la última factura antes de la pandemia.

El magistrado considera que la actual crisis sanitaria y su extensión al ámbito económico del país alteran de forma sustancial y extraordinaria las condiciones del contrato.

El local cerró en marzo a consecuencia de la prohibición de la apertura de los establecimientos o reducción drástica de horarios de apertura o de aforos en los negocios como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el COVID-19 y desde entonces no ha vuelto abrir. Ello impide a la arrendataria poder pagar la totalidad del alquiler.

Para el Juez estamos ante una sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles que causa una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes por cuanto el negocio se encuentra ante una facturación igual a cero durante los meses en los que se prohibió la apertura de estos locales y también durante aquellos otros en los que se adoptó la decisión de no reabrir para evitar mayores pérdidas económicas.

La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus requiere que se valoren las consecuencias de este cambio de circunstancias, en el plano causal del contrato celebrado, teniendo en cuenta la naturaleza y tipicidad de este, y, sobre todo, la incidencia del cambio en la base del negocio como expresión del sentido económico que informó el contrato. Ha de tenerse en cuenta que su finalidad es permitir que el negocio pueda superar el bache económico vivido y que el contrato de arrendamiento pueda cumplir con la duración que se le concedió.

El magistrado afirma que «sin perjuicio de lo que resulte probado en el acto del juicio del procedimiento principal en relación con la concreta repercusión a la sala de fiestas, existen indicios bastante claros de que la situación económica tras la irrupción del coronavirus constituye un acontecimiento de carácter excepcional que puede tener graves consecuencias económicas, máxime teniendo en cuenta el tratamiento especialmente riguroso que se ha dado a este tipo de negocios, porque por su propia dinámica habitual conllevan un mayor riesgo de contagio».

Por otra parte, señala que adicionar la medida cautelar al mantenimiento del 85% del aforo, cuyos efectos no es impensable que hayan de prolongarse más allá del presente año 2020, es desproporcionado con la propia tutela judicial interesada en el pleito principal.

Por ello, dado que si bien es precisa la adopción de una tutela cautelar que no vuelva meramente ilusorio el pronunciamiento sobre el pleito principal en el futuro, también lo es que se ha de tratar de no causar más quebranto que el que sea estrictamente necesario para ese fin, la sentencia acuerda reducir en un 50% la renta que venía abonando la arrendataria a los arrendadores antes de la pandemia, tomando como referencia para su cálculo la renta de la última factura antes de la pandemia, esto es, febrero de 2020, teniendo efectos dicha medida desde que esté permitida la reapertura. Hasta ese momento, y mientras no pueda abrir, se le permite no pagar.

Para la resolución del contrato de arrendamiento no basta el desistimiento unilateral sin causa

En esta misma línea, la jurisprudencia ha examinado tres grupos de casos:

  • Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver el contrato quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero.
  • Casos, como el que nos atañe, en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato.
  • Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución.

El Tribunal Supremo entiende que al no haberse pactado el desistimiento unilateral y sin constar que el arrendador lo aceptase, no cabe moderación de indemnización, pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las rentas. Es más, sería necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para considerar aceptada la resolución unilateral en este sentido.

Asimismo, al no haberse pactado el desistimiento unilateral dela arrendatario, ni aceptado el mismo por el arrendador procede la estimación de la acción de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas pendientes.

Fuente: www.derechonews.com