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La Audiencia de Salamanca impone una multa al Banco por temeridad al obligar a sus clientes a pleitear sabiendo que tenían razón

La Audiencia de Salamanca (S. de 10 Febrero 2020, Rec. 880/2019) ha impuesto una multa por temeridad a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI) por desatender la reclamación extrajudicial de unos clientes para recuperar el dinero que la entidad les había cobrado indebidamente cuando suscribieron una hipoteca y por obligarles a acudir al Juzgado desoyendo con este comportamiento la doctrina del Tribunal Supremo, establecida apenas un mes antes, que amparaba a los consumidores.

La sentencia confirma la resolución del Juzgado de Primera Instancia 9 de Salamanca, que estimó la demanda de los clientes y declaró la nulidad parcial de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario que suscribieron en 2005 para la compra de una vivienda de protección oficial.

Además, el Juzgado condenó a UCI al pago de la mitad de los aranceles notariales de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca, de todos los derivados de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y de la mitad de los honorarios de gestoría, que llevó a cabo la liquidación del impuesto y presentación de la escritura en dicho Registro.

Mala fe

En su sentencia, Instancia 9 condenó también a la entidad a pagar las costas del procedimiento por actuar con “mala fe” al haber desoído la reclamación extrajudicial que presentaron los clientes y forzarles a iniciar un procedimiento judicial, arguyendo que la jurisprudencia del Supremo, que ya se había pronunciado sobre la materia y había establecido los gastos que corresponde pagar al prestador y al prestatario, no era de aplicación al caso porque el banco no había sido parte.

Cuando el caso llegó al Juzgado, UCI se allanó ante las pretensiones de los clientes, es decir, la entidad financiera reconoció que tenían razón, que la cláusula de gastos era nula y debían devolver el dinero cobrado indebidamente.

El Juzgado de Instancia 9 consideró que el banco había mostrado “un comportamiento procesal no ajustado a Derecho al no haber atendido el requerimiento previo realizado por los demandantes con anterioridad a la presentación de la demanda para que se dejase de aplicar la cláusula de gastos y que por la entidad bancaria se hizo caso omiso a tal requerimiento lo que ha obligado a su cliente a poner en marcha un proceso judicial para hacer valer un derecho sin que justifique el posterior allanamiento”.

Litigio caprichoso

Pese a que ya UCI fue condenado a pagar las costas por “mala fe y comportamiento fraudulento”, siguió pleiteando, motivo por el que ahora la Audiencia Provincial, en una decisión extraordinaria, le impone una multa por el perjuicio ocasionado a sus clientes y a la Administración de Justicia. La cuantía de la sanción está por determinar.

Los magistrados subrayan que “advertida por la juez de instancia la entidad financiera de su mala fe, de su actitud infundada, indebida o incluso fraudulenta, que había forzado a un litigio caprichoso, puesto que había existido una reclamación previa que no había sido atendida, no es en modo alguno admisible que se interponga un recurso de apelación alegando la indebida condena en costas”.

La Sala acuerda abrir una pieza separada en el procedimiento para sancionar a UCI por alargar el pleito con el recurso ante la Audiencia para que los clientes pagaran la mitad de las costas del juicio pese a que la jueza de instancia ya había reprochado a la entidad demandada su “mala fe” por no devolverles el dinero cuando en febrero de 2019 se lo reclamaron por vía extrajudicial y forzarles a acudir a los tribunales “a sabiendas de su falta de razón, con conocimiento de lo que podría suceder de llegar la cuestión a los tribunales y, en consecuencia, de la absoluta probabilidad, sino certeza, de que sus pretensiones en juicio serían rechazadas”.

La entidad demandada, mantuvo entonces la jueza en su sentencia, sabía que sus clientes tenían razón pero no hizo nada por “corregir las litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas”.

Información falseada

Pese a la reprimenda de la jueza de Instancia, el banco recurrió ante la Audiencia Provincial. UCI entendía que no debía asumir en solitario las costas del pleito de Primera Instancia; que cada parte debía pagar a su abogado y procurador, y que los gastos comunes los tenían que pagar a medias; y solicitaba, además, que las costas del recurso ante la Audiencia las pagaran los clientes íntegramente.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Ramón González Clavijo, señala que los servicios jurídicos de la entidad financiera, cuando respondieron en marzo a la reclamación extrajudicial del cliente rechazando su petición, “conocían suficientemente” la doctrina del Tribunal Supremo “con absoluta independencia de que en la reclamación se planteasen otras cuestiones, de forma que, discutiendo, o no aceptando las pretensiones de los clientes respecto de ellas, la entidad tuvo la posibilidad de reconocer a sus clientes la nulidad de la cláusula de gastos y comprometerse al reintegro de las cantidades correspondientes en la forma establecida por el Tribunal Supremo, que es exactamente la que se solicita en demanda”.

Añade, además, que “la entidad financiera, al responder a la reclamación previa, no sólo prescinde de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo días antes, sino que además falsea la información” al afirmar que las sentencias resueltas por el Tribunal Supremo en el Pleno del 23 de enero de 2019 en el que declaró la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios afectaban a otras entidades bancarias, cuando lo cierto es que “en la identificada con el número 48/2019 la parte recurrida es Unión de Créditos Inmobiliarios SA, y por lo tanto afectada directamente por la sentencia”.

Pese a estos antecedentes, en la respuesta extrajudicial a los clientes, la entidad financiera les dijo que “el Tribunal Supremo no obliga a la entidad a devolver a los prestatarios los gastos de la operación”, afirmación que para los magistrados de la Audiencia es una “interesada interpretación” que “pone de relieve la mala fe en la respuesta dada a los consumidores”.

El banco no debe pagar daños y perjuicios que excedan la satisfacción del daño tras compensarse el daño sufrido y los beneficios obtenidos por el cliente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019
El cliente de un banco suscribe varias órdenes de compra de títulos de obligaciones de deuda subordinada de una entidad bancaria por un importe de 60.000 euros. Tiempo después, tras la intervención de la entidad por el FROB, los clientes recuperaron 46.000 euros. Los rendimientos obtenidos por estas obligaciones ascendieron a 27.000 euros.
El cliente del banco interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios, basada en el incumplimiento del banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. Estimando el daño sufrido en 13.000 euros, resultantes de restar a la cantidad invertida la recuperada, sin tener en cuenta los rendimientos obtenidos.
El Juzgado de Primera Instancia declaró que el banco había incumplido su deber de información del producto, pero entendió que no se había producido daño ya que la cantidad que se solicitaba era menor que los beneficios obtenidos. La demandante interpuso recurso de suplicación.
La AP estimó el recurso y condenó al banco a pagar la indemnización solicitada, considerando que para la determinación del daño no debían deducirse los rendimientos obtenidos por las subordinadas.
El banco interpuso recurso de casación, argumentando que lo concedido excedía de la satisfacción del daño.
El TS  recuerda que en cuanto a la liquidación de daños indemnizables, deben computarse junto a los daños sufridos, la obtención de ventajas por el acreedor. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño pero también una ventaja deben compensarse una y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento. Por tanto, como la inversión fue de 60.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB fue 46.000 euros, y los rendimientos obtenidos de 27.000 euros, no ha habido perjuicio ya que los clientes han percibido más de lo que invirtieron

Se estima el derecho de los recurrentes a que sea reestructurado su crédito hipotecario, al cumplirse todos los requisitos exigidos por el Código de Buenas Prácticas

La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema. Con ello surge el derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos exigidos por la Ley, a instar de la entidad de crédito la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago).
El TS declara que el banco incumplió el deber legal de atender esta solicitud, considerando injustificados los dos motivos en que fundó el rechazo.
1. Que con carácter previo deben pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. Dice el TS que, si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la Ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. La forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte del plan que el banco debe ofrecer.
2. Que deben alzarse los embargos que se trabaron con posterioridad a la constitución de la hipoteca. La rechaza el TS porque el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los embargos.
Añade el TS que la adhesión de las entidades de crédito al Código comporta además que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.
Ejercitada la acción judicial a tiempo, la posterior ejecución hipotecaria  no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos).

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura.

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Comentario a la sentencia del pleno acerca de los actos jurídicos documentados por el magistrado Don José Mº Fernández Seijo

José Mª Fernández Seijo

Magistrado en Comisión de Servicio en la Sala 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona especializada en materia mercantil

Cuando el pasado 16 de octubre se hicieron públicas las sentencias en las que se anulaba el artículo 68.2 del Reglamento que regula el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se desató una polémica que iba más allá del contenido de la propia sentencia y entroncaba con el malestar y las protestas de cientos de miles de ciudadanos por los abusos en los préstamos hipotecarios. Sin embargo, conviene hacer algunas puntualizaciones a las sentencias de 16 de octubre para entender su alcance:

1) Las sentencias no se dictan en litigios entre los bancos y los prestatarios, sino entre los prestatarios y la Hacienda Pública.

2) Las sentencias no se dictan en préstamos que afecten a consumidores y usuarios, se dictan en procedimientos que tienen un alcance general, que pueden afectar a cualquier préstamo hipotecario solicitado por una persona física o una persona jurídica, para comprar una vivienda habitual, o para afianzar o avalar un negocio.

No se trata, por tanto, de sentencias en las que se aplique normativa de protección de consumidores y, por tanto, que se vean afectadas por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), la Ley de Condiciones Generales y la jurisprudencia europea que ha surgido en los últimos años.

Sentado lo anterior, lo cierto es que las sentencias de 16 de octubre son sensibles a la problemática de los consumidores en los préstamos hipotecarios y hacen referencia a la jurisprudencia de la Sala I del Supremo sobre cláusulas abusivas; esa sensibilidad no es determinante para fijar el criterio del Supremo, de hecho en las sentencias de 16 de octubre se hace referencia a argumentos muy sólidos que justifican el giro completo al criterio del Supremo. Tal vez ese cambio radical hubiera exigido un debate en pleno, antes de dictarse las sentencias, dada la trascendencia que pudiera tener el fallo, sobre todo cuando dentro de la propia sección que dictó la sentencia había voces discordantes. La convocatoria de ese pleno, realizada a posteriori, en poco ayuda a la seguridad jurídica.

La convocatoria del pleno de la Sala III tras esas sentencias en atípica, aunque se encuentra dentro del marco que prevé la Ley. En ese pleno la Sala III anuncia que se vuelve al criterio anterior al 16 de octubre de 2018, un criterio que, por otra parte, había sido avalado por la jurisprudencia constante de la Sala III y por el propio Tribunal Constitucional, por lo que no puede decirse que este nuevo cambio de rumbo sea ilícito o inconstitucional, sin embargo, surgen algunas dudas que esperemos que la lectura de las nuevas sentencias despeje, la duda fundamental es cómo salvar la vigencia de un Reglamento que, en su artículo 68.2, fue taxativamente derogado. Un artículo de una norma no debería poderse anular un día y reactivarse quince días después, probablemente este tipo de decisiones deberían hacerse en el marco de una reforma legislativa de cierto calado.

Una segunda cuestión que queda en el aire es cómo quedan las reclamaciones de los cientos de afectados que durante estas dos semanas de impasse han realizado sus reclamaciones a las Haciendas correspondientes.

Hay una tercera cuestión que afecta a la imagen de los propios órganos judiciales, el propio Presidente del Tribunal Supremo ha reconocido que la gestión de este conflicto no ha sido, ni mucho menos, ejemplar, eso hace que cualquier pronunciamiento judicial sobre la materia se vea lastrado por esas dudas de credibilidad que no se han despejado. No se trata de que gane la banca o ganen los consumidores, sino de que en todo caso la administración de justicia no ha ganado y eso es un problema que va más allá de la propia Sala III.

Es complicado trascender, no dejarse arrastrar por las corrientes de opinión, pero si hubiera que hacer una reflexión sobre lo sucedido en estas semanas, y en las venideras, se podría concluir que, en el fondo, no ha sido sino una tormenta en un vaso de agua, una tormenta que pone de manifiesto las debilidades de modelo de acceso a la propiedad por medio de préstamos hipotecarios, un modelo que tuvo la virtud de permitir que muchos ciudadanos pudieran adquirir una vivienda incluso por encima de sus posibilidades financieras reales, pero que permitió muchos abusos, falta de rigor y de cuidado a la hora de contratar. La fragilidad de ese modelo hace que cualquier zozobra, por leve que sea, coloque al sistema financiero al borde del colapso y despierte la esperanza a muchos afectados.

La solución al problema del mercado inmobiliario, el derecho a una vivienda digna y la contratación bancaria no puede construirse a golpe de sentencia, sino con reformas legales urgentes que den seguridad al tráfico jurídico y económico, que fijen los efectos de los cambios legislativos con precisión, que sean sensibles a la situación de personas en riesgo de exclusión social, que erradiquen los abusos cometidos frente a los consumidores, hace muchos meses que está varada en el Congreso de los Diputados la transposición de alguna directiva comunitaria en materia de protección de consumidores que podría haber evitado este terremoto.

Ni la puerta que abrieron las sentencias de 16 de octubre permitía considerar solucionados todos esos problemas, ni la puerta que ha pretendido cerrar la decisión del pleno del 6 de noviembre zanja la cuestión. Las tormentas aunque se produzcan en un vaso de agua pueden tener efectos imprevistos.

fuente: www.diariolaley.es