Etiqueta: abogado melilla civil

Práctica de la prueba pericial que la letrada habría propuesto en la audiencia previa si un importante corte de tráfico no propiciase su incomparecencia

Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 406/2018, 10 Dic. Recurso 638/2018

El Juzgado de Primera Instancia de Lorca estima la demanda presentada contra la entidad aseguradora, condenándola al pago de 51.081 euros por declaración de incapacidad laboral de su representada y la Audiencia Provincial de Murcia confirma dicha condena.

Nada se alega sobre la existencia del contrato, ni sobre la valoración de la incapacidad realizada por la Seguridad Social, pues la aseguradora niega su pago únicamente basándose en el hecho de que a su entender la lesión se debe a una enfermedad común y al proceso degenerativo y crónico que padece la asegurada, y cuyas circunstancias no estarían amparadas por la póliza de seguros suscrita entre las partes.

La prueba pericial determina que la incapacidad tenía su origen en un accidente súbito, y no en un proceso degenerativo, que estaría excluido de la póliza suscrita.

En primer lugar, la apelante solicita la nulidad de actuaciones desde la Audiencia Previa, pues el letrado sustituto, cuando se dirigía al juzgado de Lorca para comparecer en la Audiencia Previa, se encontró varias retenciones en la carretera, que le ocasionaron retraso. El abogado contactó con su procurador para que pusiera en conocimiento del órgano judicial dicha eventualidad, al objeto de que retrasara unos minutos la celebración de la Audiencia Previa, a lo cual se negó, celebrándose la vista.

La parte apelante solicitó que para el caso de que no se declarara la nulidad solicitada, que se tenga por reproducida la documental y que se practique la prueba pericial que determine que la baja laboral proviene de un accidente y que la incapacidad permanente total se deriva de accidente laboral y no de enfermedad común.

La apelante acredita que el retraso sufrido el día señalado para la Audiencia Previa que impidió el que llegara a tiempo a la misma, no se debió a una causa que le fuera imputable, pues aporta un certificado emitido por la Guardia Civil de Tráfico que existió un accidente en la carretera, acreditándose que el letrado llamó en varias ocasiones por teléfono a su procurador poniéndole de manifiesto el retraso con el que iba a llegar, se acredita que la causa del retraso padecido no le es imputable, y si bien ello determinaría la nulidad de actuaciones solicitada, el art. 465.3.3 LEC  establece que no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiese ser subsanado en la segunda instancia.

La Audiencia declara improcedente la nulidad de actuaciones, pues en este concreto caso se estima que ello puede ser subsanado en esta segunda instancia, ya que la parte solicita la práctica en la alzada de aquellas pruebas que hubiera propuesto en la Audiencia Previa a la que no pudo comparecer por causas no imputables. Hay que tener en cuenta que al acto de la vista sí que compareció, y se accedió a su solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia, en concreto la pericial, por lo que se estima que una vez practicada esta prueba en segunda instancia ha quedado subsanada cualquier conculcación que se hubiera podido producir como consecuencia de no haber podido comparecer a la Audiencia Previa.

¿ qué es la pensión de alimentos entre parientes?

¿QUÉ ES EL ALIMENTO ENTRE PARIENTES?

La deuda alimenticia puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Esta obligación tiene su fundamento en el denominado principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí; y tiene su fundamento en la Constitución que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia – Const art.39.1 – ( TS 13-4-91 )

Dicha deuda alimenticia precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista – CC art.143 -, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo – CC art.148 – ( TS 23-2-00,)

En cuanto a su naturaleza, puede decirse que se trata de una obligación personalísima, irrenunciable e intransmisible, imprescriptible, recíproca, relativa o dependiente de la efectiva necesidad del alimentista y correspondiente posibilidad del obligado. Además, es variable, conforme cambian las expresadas circunstancias. Cuando los obligados son más de uno, la obligación no es solidaria entre ellos, sino que se trata de una obligación mancomunada y divisible.

 

¿QUÉ PRESUPUESTOS DEBEN DE DARSE PARA QUE SURJA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES?

Para que surja la obligación de prestar alimentos es preciso que concurran tres presupuestos:

– un vínculo de parentesco entre dos personas;

– la necesidad de alimentos por parte de una de ellas;

– la posibilidad de prestarlos por la otra parte.

 

¿QUÉ PARENTESCO DEBE DE DARSE?

 

El parentesco es el vínculo entre personas pertenecientes a un grupo familiar y su exigencia deriva del propio fundamento de los alimentos como expresión de la solidaridad familiar.

La enumeración legal es taxativa, de tal forma que no hay otros obligados fuera del círculo familiar previsto en el precepto:

– cónyuge;

– ascendientes;

– descendientes; y

– hermanos.

Esta enumeración es cerrada y no permite hacer extensiva tal obligación a otros parientes o personas distintas de las expresamente mencionadas ( AP Baleares 13-12-01,).

 

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR NECESIDAD?

(CC art.148)

La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesite, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos. Debe, por tanto, darse un estado de necesidad por su parte.

Este es un hecho constitutivo y extintivo, un requisito imprescindible para que surja la obligación, de tal forma que se extingue cuando ya no exista la necesidad para la subsistencia ( CC art.152.3 ).

La necesidad es tanto la carencia actual de recursos con los que mantenerse como la imposibilidad de procurarse los medios de subsistencia, de tal forma que debe existir una necesidad tanto actual como potencial.

Se trata de un concepto relativo (atendiendo al estado y las circunstancias particulares de alimentista), valorando en cada caso las necesidades que precisa cubrir el alimentista y los medios de los que dispone.

A quien reclama alimentos corresponde la prueba de que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual en el sentido de que el mismo no está en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia ( TS 23-2-00, ; 30-6-04,; 15-9-06,).

Se considera que no existe necesidad cuando excede más allá de lo razonable o cuando se dan las condiciones suficientes para que el alimentista pueda procurarse sus propios ingresos o tenga medios suficientes para atender a sus necesidades.

Tanto la constatación de la existencia de la necesidad como la valoración de la misma corresponden a los tribunales, apreciando libremente las circunstancias de cada caso.

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE?

(CC art.146)

Es otro hecho constitutivo y extintivo de la obligación y un elemento para determinar la proporcionalidad de la pensión, pues expresamente se establece que la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Sin posibilidad económica de satisfacer la prestación de alimentos no puede surgir la obligación o deuda alimenticia ( AP Guadalajara 10-4-12,; AP Sta. Cruz de Tenerife 27-5-11 ).

Su incidencia en la extinción de la obligación es la siguiente: la obligación de prestar alimentos cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se haya reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( CC art.152.2º ).

Se entiende que el alimentante cuenta con medios suficientes cuando puede realizar la prestación alimenticia sin perjudicar su propia manutención. Por tanto, deben contemplarse las necesidades del obligado y de su familia, así como sus recursos propiamente dichos, tanto las rentas como el patrimonio.

En orden a la determinación de las posibilidades económicas cabe la duda de si es exigible al deudor alimentante la obligación de trabajar para procurar alimentos y, de otra parte, si existe la obligación de realizar bienes para atender a la obligación alimenticia.

 

Comentario a la sentencia del pleno acerca de los actos jurídicos documentados por el magistrado Don José Mº Fernández Seijo

José Mª Fernández Seijo

Magistrado en Comisión de Servicio en la Sala 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona especializada en materia mercantil

Cuando el pasado 16 de octubre se hicieron públicas las sentencias en las que se anulaba el artículo 68.2 del Reglamento que regula el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se desató una polémica que iba más allá del contenido de la propia sentencia y entroncaba con el malestar y las protestas de cientos de miles de ciudadanos por los abusos en los préstamos hipotecarios. Sin embargo, conviene hacer algunas puntualizaciones a las sentencias de 16 de octubre para entender su alcance:

1) Las sentencias no se dictan en litigios entre los bancos y los prestatarios, sino entre los prestatarios y la Hacienda Pública.

2) Las sentencias no se dictan en préstamos que afecten a consumidores y usuarios, se dictan en procedimientos que tienen un alcance general, que pueden afectar a cualquier préstamo hipotecario solicitado por una persona física o una persona jurídica, para comprar una vivienda habitual, o para afianzar o avalar un negocio.

No se trata, por tanto, de sentencias en las que se aplique normativa de protección de consumidores y, por tanto, que se vean afectadas por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), la Ley de Condiciones Generales y la jurisprudencia europea que ha surgido en los últimos años.

Sentado lo anterior, lo cierto es que las sentencias de 16 de octubre son sensibles a la problemática de los consumidores en los préstamos hipotecarios y hacen referencia a la jurisprudencia de la Sala I del Supremo sobre cláusulas abusivas; esa sensibilidad no es determinante para fijar el criterio del Supremo, de hecho en las sentencias de 16 de octubre se hace referencia a argumentos muy sólidos que justifican el giro completo al criterio del Supremo. Tal vez ese cambio radical hubiera exigido un debate en pleno, antes de dictarse las sentencias, dada la trascendencia que pudiera tener el fallo, sobre todo cuando dentro de la propia sección que dictó la sentencia había voces discordantes. La convocatoria de ese pleno, realizada a posteriori, en poco ayuda a la seguridad jurídica.

La convocatoria del pleno de la Sala III tras esas sentencias en atípica, aunque se encuentra dentro del marco que prevé la Ley. En ese pleno la Sala III anuncia que se vuelve al criterio anterior al 16 de octubre de 2018, un criterio que, por otra parte, había sido avalado por la jurisprudencia constante de la Sala III y por el propio Tribunal Constitucional, por lo que no puede decirse que este nuevo cambio de rumbo sea ilícito o inconstitucional, sin embargo, surgen algunas dudas que esperemos que la lectura de las nuevas sentencias despeje, la duda fundamental es cómo salvar la vigencia de un Reglamento que, en su artículo 68.2, fue taxativamente derogado. Un artículo de una norma no debería poderse anular un día y reactivarse quince días después, probablemente este tipo de decisiones deberían hacerse en el marco de una reforma legislativa de cierto calado.

Una segunda cuestión que queda en el aire es cómo quedan las reclamaciones de los cientos de afectados que durante estas dos semanas de impasse han realizado sus reclamaciones a las Haciendas correspondientes.

Hay una tercera cuestión que afecta a la imagen de los propios órganos judiciales, el propio Presidente del Tribunal Supremo ha reconocido que la gestión de este conflicto no ha sido, ni mucho menos, ejemplar, eso hace que cualquier pronunciamiento judicial sobre la materia se vea lastrado por esas dudas de credibilidad que no se han despejado. No se trata de que gane la banca o ganen los consumidores, sino de que en todo caso la administración de justicia no ha ganado y eso es un problema que va más allá de la propia Sala III.

Es complicado trascender, no dejarse arrastrar por las corrientes de opinión, pero si hubiera que hacer una reflexión sobre lo sucedido en estas semanas, y en las venideras, se podría concluir que, en el fondo, no ha sido sino una tormenta en un vaso de agua, una tormenta que pone de manifiesto las debilidades de modelo de acceso a la propiedad por medio de préstamos hipotecarios, un modelo que tuvo la virtud de permitir que muchos ciudadanos pudieran adquirir una vivienda incluso por encima de sus posibilidades financieras reales, pero que permitió muchos abusos, falta de rigor y de cuidado a la hora de contratar. La fragilidad de ese modelo hace que cualquier zozobra, por leve que sea, coloque al sistema financiero al borde del colapso y despierte la esperanza a muchos afectados.

La solución al problema del mercado inmobiliario, el derecho a una vivienda digna y la contratación bancaria no puede construirse a golpe de sentencia, sino con reformas legales urgentes que den seguridad al tráfico jurídico y económico, que fijen los efectos de los cambios legislativos con precisión, que sean sensibles a la situación de personas en riesgo de exclusión social, que erradiquen los abusos cometidos frente a los consumidores, hace muchos meses que está varada en el Congreso de los Diputados la transposición de alguna directiva comunitaria en materia de protección de consumidores que podría haber evitado este terremoto.

Ni la puerta que abrieron las sentencias de 16 de octubre permitía considerar solucionados todos esos problemas, ni la puerta que ha pretendido cerrar la decisión del pleno del 6 de noviembre zanja la cuestión. Las tormentas aunque se produzcan en un vaso de agua pueden tener efectos imprevistos.

fuente: www.diariolaley.es

El Supremo avala la colegiación de oficio de quienes, sin estar colegiados, ejercen profesiones colegiadas

l Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana se opuso al recurso interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana alegando que si bien la incorporación al Colegio Profesional es obligatoria, y no es necesaria la voluntad del interesado para su colegiación, la facultad de no asociarse, que conlleva el derecho de asociación, no existe en la incorporación a los colegios profesionales.

Aun siendo cierto que queda dentro del ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso la decisión de continuar en el ejercicio de la misma, queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en la medida en que en el caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana prevé la apertura de un expediente instando de oficio la colegiación, no para entrar a desempeñar la profesión, que solo puede decidir el interesado, sino para exigir el cumplimiento de la obligación de colegiación a quien ya ha decidido y está en el ejercicio de la profesión, este expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada, sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida.

Lo anterior lleva al Supremo a afirmar que las entidades que dispongan en su Reglamento de Régimen Interior de un expediente de colegiación de oficio, pueden aplicarlo a quienes, sin estar colegiados, pese a ello ejercen la profesión, pero siempre y cuando se garantice en su tramitación el derecho del interesado a decidir sobre la continuación o cese en el ejercicio de la profesión en las condiciones que se le exigen.

l Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana se opuso al recurso interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana alegando que si bien la incorporación al Colegio Profesional es obligatoria, y no es necesaria la voluntad del interesado para su colegiación, la facultad de no asociarse, que conlleva el derecho de asociación, no existe en la incorporación a los colegios profesionales.

Aun siendo cierto que queda dentro del ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso la decisión de continuar en el ejercicio de la misma, queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en la medida en que en el caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana prevé la apertura de un expediente instando de oficio la colegiación, no para entrar a desempeñar la profesión, que solo puede decidir el interesado, sino para exigir el cumplimiento de la obligación de colegiación a quien ya ha decidido y está en el ejercicio de la profesión, este expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada, sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida.

Lo anterior lleva al Supremo a afirmar que las entidades que dispongan en su Reglamento de Régimen Interior de un expediente de colegiación de oficio, pueden aplicarlo a quienes, sin estar colegiados, pese a ello ejercen la profesión, pero siempre y cuando se garantice en su tramitación el derecho del interesado a decidir sobre la continuación o cese en el ejercicio de la profesión en las condiciones que se le exigen.

l Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana se opuso al recurso interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana alegando que si bien la incorporación al Colegio Profesional es obligatoria, y no es necesaria la voluntad del interesado para su colegiación, la facultad de no asociarse, que conlleva el derecho de asociación, no existe en la incorporación a los colegios profesionales.

Aun siendo cierto que queda dentro del ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso la decisión de continuar en el ejercicio de la misma, queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en la medida en que en el caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana prevé la apertura de un expediente instando de oficio la colegiación, no para entrar a desempeñar la profesión, que solo puede decidir el interesado, sino para exigir el cumplimiento de la obligación de colegiación a quien ya ha decidido y está en el ejercicio de la profesión, este expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada, sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida.

Lo anterior lleva al Supremo a afirmar que las entidades que dispongan en su Reglamento de Régimen Interior de un expediente de colegiación de oficio, pueden aplicarlo a quienes, sin estar colegiados, pese a ello ejercen la profesión, pero siempre y cuando se garantice en su tramitación el derecho del interesado a decidir sobre la continuación o cese en el ejercicio de la profesión en las condiciones que se le exigen.

Fuente: WWW.diariolaley.laley.es

¿Qué es una prueba pertinente? y ¿qué es una prueba inútil?

¿QUÉ ES UNA PRUEBA PERTINENTE?

La pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con el objeto del juicio y con lo que constituye el “ tema decidendi”  para el tribunal, y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal.

La pertinencia de la prueba es distinta de su eventual relevanca que consiste en el juicio de necesidad o utilidad de las mismas.

Los elementos caracterizados del  juicio de pertinencia serían:

–          El objeto de la prueba han de ser hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

–          Ha de tratarse de hechos que hayan sido previamente alegados y que están por tanto aportados al proceso previamente,

¿QUÉ ES UNA PRUEBA INÚTIL?

Aquella que según las reglas y criterios seguros y razonables, en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Es importante que no debe de confundirse, la “ utilidad “ de la prueba con “ carga probatoria” para así denegar una prueba que una parte propone por entenderse que con ella se pretende acreditar un hecho cuya prueba no le corresponde debido a la aplicación de las reglas del onus probando.

Ello significa concebir erróneamente la institución de la “ carga de la prueba”, cuya aplicación debe tener lugar solo al final del proceso – al dictar sentencia-  para cuando el juzgador se encuentra ante hechos litigiosos que no hayan sido probados.

Interesante lo que declaró el TC en las S 359/2006 de 18 de diciembre y 23/2007 de 12 de febrero con respecto a la prueba testifical:

“…Resulta contrario al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado el artículo 24.2 CE que el órgano judicial rechace una prueba testifical por innecesaria argumentando que, aun cuando fuera favorable a la parte, “no iba a convencer a la sala”….” ya que ello implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso y supone prejuzgar sobre la hipotética fuerza persuasiva de los testimonios

La Audiencia Nacional anula una multa de 25 millones de euros a Telefónica Móviles por las obligaciones de permanente en sus contratos para pymes

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha anulado la multa de 25,78 millones de euros que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impuso a Telefónica Móviles España en octubre de 2014 por determinados compromisos de permanencia incluidos en sus contratos para pequeñas y medianas empresas.
En una sentencia, los magistrados de la Sección Sexta estiman el recurso presentado por la operadora por falta de tipicidad, así como porque las conductas analizadas no han afectado a la libre competencia y, por tanto, no han incurrido en infracciones de los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) ni del 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFSU, por los que había sido sancionada.

La CNMC, recuerda la sentencia, consideró que Telefónica Móviles España (TME) “habría establecido determinadas cláusulas en los contratos de prestación de servicios minoristas de comunicaciones móviles a clientes empresariales con efectos restrictivos a la competencia, puesto que por un lado estaría limitando desproporcionadamente la capacidad de una parte sustancial de los clientes empresariales de TME para cambiar de proveedor de servicios minoristas de comunicaciones móviles, por un periodo de tiempo que se prolonga por encima del año”. Y, por otro, estarían incrementando sustancialmente los costes en los que tienen que incurrir los competidores para ganar clientes a costa de TME, otorgando a esta un periodo de reacción muy amplio (de al menos un mes) para intentar retener a los clientes que expresan su voluntad de terminar su relación contractual.

Además, siempre según la resolución impugnada, los competidores de TME dejan de estar en igualdad de condiciones para competir por estos clientes, lo que unido a que algunos operadores desarrollan políticas comerciales similares a las de TME, en conjunto se estaría excluyendo a otros operadores como los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) del segmento empresarial en el mercado minorista de servicios móviles, cuando son precisamente estos operadores alternativos los que más competencia han introducido en el segmento residencial en los últimos años.

Esta red de acuerdos paralelos “Contratos Premium especial PYME” de TME con sus clientes empresariales constituirían una infracción única y continuada del artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE, concluía la CNMC.
Consideraba también este organismo que la obligación de permanencia no sólo limita la capacidad de los clientes para cambiar de proveedor de servicios móviles, sino que estaría limitando la eficacia y el efecto “protocompetitivo” de la obligación regulatoria que permite a los clientes de servicios minoristas de comunicaciones móviles darse de baja y cambiar de proveedor en cualquier momento (portabilidad).

En sus alegaciones, la operadora explica el funcionamiento de esos contratos Premium, que permitían a los clientes disfrutar de descuentos sobre los precios generales de la compañía y como contrapartida se establecían compromisos de permanencia con una duración que oscilaba entre 12, 18 y 24 meses. Además, aportó dos informes periciales en los que se afirma que los descuentos a cambio de permanencia no constituían un acuerdo vertical, que no tenían por objeto distorsionar la competencia sino que se trata de una práctica comercial lícita y que no han tenido efectos anticompetitivos.

La Sala, tras examinar la prueba pericial aportada, da la razón a la operadora, al considerar acreditado que los contratos Premium Pyme no constituyen una restricción vertical en un sentido económico, ya que las empresas que firman ese contratos no están situadas en ningún punto del proceso de producción o de distribución, sino que son consumidores del servicio. “Los usuarios empresariales contratan los servicios de comunicaciones móviles para su consumo final y no para revenderlos o transformarlos en otro producto”, puntualiza.

Además, y en cuanto a la cuestión de si esos contratos tienen o no un diseño anticompetitivo, señalan los jueces que, a la vista del informe pericial aportado, los descuentos a cambio de permanencia obedecen a razones económicas competitivas. Entre ellas, señala que la lógica económica de los descuentos reside en rentabilizar de la forma más eficiente su red de clientes existente en el mercado. También entienden que existan cláusulas de penalización en esos contratos, pues de lo contrario todos los clientes contratarían el compromiso de permanencia para beneficiarse del descuento a sabiendas de que su incumplimiento no tendría consecuencias, a la vez que el sistema de penalización, dicen, “se revela como el más proporcional”.

“Los contratos premium de TME con las PYMES y autónomos no distorsionan la competencia y benefician al consumidor al ofrecer precios más bajos, afectar a una parte reducida del mercado y no impiden el cambio de los clientes entre operadores (…) ni crean barreras de entrada para los operadores móviles virtuales (OMVs).”, establece la sentencia, que puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

 

fuente: www.derechonews.com

Para la resolución del contrato de arrendamiento no basta el desistimiento unilateral sin causa

En esta misma línea, la jurisprudencia ha examinado tres grupos de casos:

  • Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver el contrato quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero.
  • Casos, como el que nos atañe, en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato.
  • Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución.

El Tribunal Supremo entiende que al no haberse pactado el desistimiento unilateral y sin constar que el arrendador lo aceptase, no cabe moderación de indemnización, pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las rentas. Es más, sería necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para considerar aceptada la resolución unilateral en este sentido.

Asimismo, al no haberse pactado el desistimiento unilateral dela arrendatario, ni aceptado el mismo por el arrendador procede la estimación de la acción de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas pendientes.

Fuente: www.derechonews.com

 

La prohibición empresarial de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de neutralidad religiosa no constituye discriminación directa por motivos religiosos

DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE RELIGIÓN O CONVICCIONES. Interpretación de la Directiva 2000/78/CE. Inexistencia de discriminación directa. La prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones. Sin embargo, puede constituir una discriminación indirecta, si se acredita que la obligación aparentemente neutra ocasiona una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión determinada.

 

.

LEER MÁS «La prohibición empresarial de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de neutralidad religiosa no constituye discriminación directa por motivos religiosos»

DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO: Concepto y plazos.

Declaración de fallecimiento 

Toda declaración de fallecimiento debe contener la fecha a partir de la cual se entiende acontecida la muerte con arreglo a las reglas anteriormente establecidas.

Una vez sea declarada firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abre la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a la adjudicación de sus bienes.

Hasta que transcurre el plazo de 5 años desde al declaración de fallecimiento, los herederos no pueden disponer a título gratuito, ni tampoco son entregados los legados, con la única excepción de las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de instituciones de beneficencia.

 

Plazos 

(CC art.193 y 194)

Procede la declaración de fallecimiento en los siguientes supuestos y plazos:

  • Transcurridos 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
  • Pasados 5 años desde las últimas noticias o, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo el ausente había cumplido setenta y cinco años. Estos plazos se computan desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del año en que ocurrió la desaparición.
  • Cumplidos 2 años, contados de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad al siniestro o a la violencia, noticias suyas. Se presume que ha existido violencia en los casos de orden público que tengan como consecuencia la desaparición de una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación del referido altercado.
  • Transcurridos 2 años desde la desaparición de un miembro de un contingente armado o unido a él en calidad de funcionario, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.
  • Transcurridos 3 años contados desde las últimas noticias recibidas, o desde la fecha de salida de la nave naufragada.
  • Transcurrido 2 años desde la desaparición de los pasajeros, tripulantes y auxiliares de una aeronave siniestrada, se presumirá el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurriesen tres años contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave, y en su defecto, desde la fecha de arranque del viaje.

abogado melilla declaración de fallecimiento, abogado melilla herencias,