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La Audiencia de Salamanca impone una multa al Banco por temeridad al obligar a sus clientes a pleitear sabiendo que tenían razón

La Audiencia de Salamanca (S. de 10 Febrero 2020, Rec. 880/2019) ha impuesto una multa por temeridad a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI) por desatender la reclamación extrajudicial de unos clientes para recuperar el dinero que la entidad les había cobrado indebidamente cuando suscribieron una hipoteca y por obligarles a acudir al Juzgado desoyendo con este comportamiento la doctrina del Tribunal Supremo, establecida apenas un mes antes, que amparaba a los consumidores.

La sentencia confirma la resolución del Juzgado de Primera Instancia 9 de Salamanca, que estimó la demanda de los clientes y declaró la nulidad parcial de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario que suscribieron en 2005 para la compra de una vivienda de protección oficial.

Además, el Juzgado condenó a UCI al pago de la mitad de los aranceles notariales de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca, de todos los derivados de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y de la mitad de los honorarios de gestoría, que llevó a cabo la liquidación del impuesto y presentación de la escritura en dicho Registro.

Mala fe

En su sentencia, Instancia 9 condenó también a la entidad a pagar las costas del procedimiento por actuar con “mala fe” al haber desoído la reclamación extrajudicial que presentaron los clientes y forzarles a iniciar un procedimiento judicial, arguyendo que la jurisprudencia del Supremo, que ya se había pronunciado sobre la materia y había establecido los gastos que corresponde pagar al prestador y al prestatario, no era de aplicación al caso porque el banco no había sido parte.

Cuando el caso llegó al Juzgado, UCI se allanó ante las pretensiones de los clientes, es decir, la entidad financiera reconoció que tenían razón, que la cláusula de gastos era nula y debían devolver el dinero cobrado indebidamente.

El Juzgado de Instancia 9 consideró que el banco había mostrado “un comportamiento procesal no ajustado a Derecho al no haber atendido el requerimiento previo realizado por los demandantes con anterioridad a la presentación de la demanda para que se dejase de aplicar la cláusula de gastos y que por la entidad bancaria se hizo caso omiso a tal requerimiento lo que ha obligado a su cliente a poner en marcha un proceso judicial para hacer valer un derecho sin que justifique el posterior allanamiento”.

Litigio caprichoso

Pese a que ya UCI fue condenado a pagar las costas por “mala fe y comportamiento fraudulento”, siguió pleiteando, motivo por el que ahora la Audiencia Provincial, en una decisión extraordinaria, le impone una multa por el perjuicio ocasionado a sus clientes y a la Administración de Justicia. La cuantía de la sanción está por determinar.

Los magistrados subrayan que “advertida por la juez de instancia la entidad financiera de su mala fe, de su actitud infundada, indebida o incluso fraudulenta, que había forzado a un litigio caprichoso, puesto que había existido una reclamación previa que no había sido atendida, no es en modo alguno admisible que se interponga un recurso de apelación alegando la indebida condena en costas”.

La Sala acuerda abrir una pieza separada en el procedimiento para sancionar a UCI por alargar el pleito con el recurso ante la Audiencia para que los clientes pagaran la mitad de las costas del juicio pese a que la jueza de instancia ya había reprochado a la entidad demandada su “mala fe” por no devolverles el dinero cuando en febrero de 2019 se lo reclamaron por vía extrajudicial y forzarles a acudir a los tribunales “a sabiendas de su falta de razón, con conocimiento de lo que podría suceder de llegar la cuestión a los tribunales y, en consecuencia, de la absoluta probabilidad, sino certeza, de que sus pretensiones en juicio serían rechazadas”.

La entidad demandada, mantuvo entonces la jueza en su sentencia, sabía que sus clientes tenían razón pero no hizo nada por “corregir las litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas”.

Información falseada

Pese a la reprimenda de la jueza de Instancia, el banco recurrió ante la Audiencia Provincial. UCI entendía que no debía asumir en solitario las costas del pleito de Primera Instancia; que cada parte debía pagar a su abogado y procurador, y que los gastos comunes los tenían que pagar a medias; y solicitaba, además, que las costas del recurso ante la Audiencia las pagaran los clientes íntegramente.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Ramón González Clavijo, señala que los servicios jurídicos de la entidad financiera, cuando respondieron en marzo a la reclamación extrajudicial del cliente rechazando su petición, “conocían suficientemente” la doctrina del Tribunal Supremo “con absoluta independencia de que en la reclamación se planteasen otras cuestiones, de forma que, discutiendo, o no aceptando las pretensiones de los clientes respecto de ellas, la entidad tuvo la posibilidad de reconocer a sus clientes la nulidad de la cláusula de gastos y comprometerse al reintegro de las cantidades correspondientes en la forma establecida por el Tribunal Supremo, que es exactamente la que se solicita en demanda”.

Añade, además, que “la entidad financiera, al responder a la reclamación previa, no sólo prescinde de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo días antes, sino que además falsea la información” al afirmar que las sentencias resueltas por el Tribunal Supremo en el Pleno del 23 de enero de 2019 en el que declaró la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios afectaban a otras entidades bancarias, cuando lo cierto es que “en la identificada con el número 48/2019 la parte recurrida es Unión de Créditos Inmobiliarios SA, y por lo tanto afectada directamente por la sentencia”.

Pese a estos antecedentes, en la respuesta extrajudicial a los clientes, la entidad financiera les dijo que “el Tribunal Supremo no obliga a la entidad a devolver a los prestatarios los gastos de la operación”, afirmación que para los magistrados de la Audiencia es una “interesada interpretación” que “pone de relieve la mala fe en la respuesta dada a los consumidores”.

La entidad, cuyo objeto social era la compraventa de inmuebles, había solicitado un préstamo para adquirir varios apartamentos y plaza de garaje. No se vendieron, sino que eran utilizados para el disfrute de la familia y amigos del administrador en periodos vacacionales.

Ya sabemos a estas alturas que calificar o no al prestatario como consumidor es fundamental para realizar el debido control de transparencia y determinar si una cláusula inserta en la hipoteca es o no abusiva, lo que conlleva su nulidad.

En esta interesante sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas el pasado 13 de mayo de 2019 (LA LEY 79069/2019), se concluye la condición de consumidora de una mercantil cuyo objeto social era la compraventa y alquiler de bienes inmuebles. Precisamente había solicitado un préstamo hipotecario para la adquisición de diversos apartamentos y plazas de garaje. La sentencia falla a favor de la empresa y concluye la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo. El asunto ha sido llevado con éxito por Durán & Durán Abogados.

Condición de consumidora de la empresa

Como señala la jurisprudencia, podemos considerar consumidores a las personas físicas que actúan al margen de su actividad empresarial o profesional, aunque tengan ánimo de lucro. Pero ¿Y las personas jurídicas? El texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, tras la reforma realizada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo (LA LEY 4574/2014), distingue entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, siendo en este último caso necesario, que exista una falta de ánimo de lucro.

A estos efectos debe mencionarse la STJUE de 25 de enero de 2018, Asunto C-498/16 (LA LEY 266/2018), que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor:

• Debe interpretarse en relación con la posición de la persona en un contrato determinado y su finalidad y no con la situación objetiva de dicha persona

• Solo a los contratos firmados fuera de cualquier actividad profesional puede aplicarse el régimen específico para la protección del consumidor

• El concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico», que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente.

• En los casos en que el contrato esté relacionado parcialmente con una actividad profesional, el prestatario podría ampararse en las disposiciones que benefician a los consumidores sólo cuando el vínculo del contrato con la actividad profesional sea “tenue” y “marginal”.

Estos criterios han sido reiterados por sentencia posterior del TJUE de 14 de febrero de 2019 (Asunto C-630/17) (LA LEY 3588/2019), donde además se indica que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva, poniendo en relación a la persona con el contrato y con la naturaleza y finalidad a la que va destinado.

Un dato fundamental en este caso es que, aunque el objeto social de la entidad era precisamente la compraventa y alquiler de bienes inmuebles, el préstamo solicitado lo fue para la compra de diversos apartamentos y plazas de garaje en un lugar turístico, no para su venta, sino para el disfrute en vacaciones de la familia y amigos del administrador de la empresa.

A estos efectos, se aportó al procedimiento recibos de consumo y suministros que acreditaban que el consumo y por tanto la ocupación de las viviendas se producía en temporadas de esquí y vacacionales.

El Juzgado concluye, en razón a la prueba practicada, que no existía ánimo de lucro y por tanto la mercantil puede ser considerada a estos efectos como consumidora, por lo que pasa a analizar la cláusula controvertida, desde el punto de vista de control de incorporación y de control de transparencia.

La cláusula suelo no supera el control de transparencia

El préstamo hipotecario incluía una cláusula de en la que se indicaba «las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como sustitutivo, en ningún caso será superior al 12,00 por ciento ni inferior al 2,75 por ciento». Se trata por tanto de una cláusula suelo, al establecer un interés mínimo que no es variable, sino fijo.

En cuanto a la claridad y comprensión de la misma, el juzgador no encuentra ninguna traba. La redacción es clara y directa, por lo que supera el primer filtro de incorporación al contrato.

No ocurre lo mismo en cuanto al control de transparencia. La abusividad no deriva de la claridad de la cláusula (que lo es), sino de su aplicación en el conjunto del contrato. El prestatario creía que contrataba un préstamo con interés variable al alza y a la baja, cuando en realidad no es así, distorsionando el acuerdo económico entre las partes.

Por otra parte, la cláusula se encontraba inserta dentro de una «abrumadora» cantidad de datos financieros, diluyendo la atención del consumidor y propiciando una falta de información suficiente sobre el verdadero tipo de interés que se estaba firmando. En conclusión considera que no supera el control de transparencia por estos motivos:

  • Por su inclusión entre una multitud de datos financieros que inducen a considerar que el interés es variable.
  • Porque la cláusula se trata de forma secundaria, impidiendo conocer su verdadera relevancia.
  • Y debido a la carencia de información suministrada por el banco sobre la aplicación y las consecuencias económicas de la cláusula.

Por ello, el juzgado determina su abusividad, declarando su nulidad y expulsándolo del contrato. Esto supone que finalmente el banco, no solo debe devolver lo indebidamente cobrado en su aplicación, sino su obligación a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula declarada nula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

Fuente: www.diariolaley.es

¿QUÉ ES EL ALIMENTO ENTRE PARIENTES?

Considerar que los diputados o senadores, por su participación en diferentes comisiones, se convierten en especialistas del objeto de las mismas, no se compadece con el nivel de formación previa que se les puede exigir.

Audiencia Provincial Córdoba, Sentencia 413/2018, 5 Jun. Recurso 379/2017

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de nulidad absoluta de la adquisición de diversos productos financieros o, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de asesoramiento. La Audiencia Provincial de Córdoba estima el recurso de apelación del demandante y la acción ejercitada subsidiariamente.

El Tribunal considera que la entidad bancaria demandada, pese a prestar a su cliente un servicio de asesoramiento financiero, no cumplió su obligación de suministrarle información precontractual completa y adecuada sobre los riesgos que asumía con la contratación.

La cuestión que se plantea es si el demandante conocía en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados al mismo, por lo que no necesitaba de esa información previa a la suscripción del contrato.

En este sentido, la sentencia señala que el hecho de que tuviera en su momento la condición de senador y que hubiera sido miembro o ponente en diferentes comisiones de contenido económico no implica que tenga conocimientos financieros suficientes que exima a la entidad bancaria de responsabilidad contractual por no haber cumplido su deber de suministrarle información.

No cabe considerar que los diferentes diputados o senadores de un cuerpo legislativo por su presencia en el mismo y participación en comisiones parlamentarias se conviertan en especialistas del objeto de las mismas. Ello no se compadece ni con el nivel de exigencia en cuanto a formación previa que se les pueda exigir a los parlamentarios, ni aun para ser miembros de esas comisiones, ni es lógico que esa pertenencia los haga expertos en las materias de aquellas.

En cualquier caso, las comisiones de las que formó parte el demandante en nada hacen referencia a productos de inversión complejos.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, la formación necesaria para tener conocimiento financiero suficiente sería la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. Y ello no es predicable del demandante, cuya experiencia en este tipo de productos se limita a la suscripción de los productos litigiosos.

Concluye la sentencia declarando la falta de prueba de habérsele suministrado completa información sobre la conveniencia del producto que le fue ofertado, ni sobre los riesgos del mismo, así como la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento por el Banco de su deber de informar y el daño sufrido

No se puede pedir en un proceso la nulidad de la cláusula suelo y en otro posterior la restitución de los intereses indebidamente abonados

No es irrazonable que se vea cerrado un procedimiento posterior para obtener un resultado o efecto que correspondía ya a la misma causa petendi y el mismo título invocados en el proceso anterior y que por tanto podía obtenerse en aquel.

 

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DECISIÓN DEL SUPREMO SOBRE QUIEN PAGA EL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha decido por 15 votos a 13 rechazar los recursos presentados por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas-Vaciamadrid y volver a la jurisprudencia que había estado vigente durante más de 20 años, y que fija que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) tiene que pagarlo el cliente. Los jueces han estado reunidos y debatiendo durante más de 15 horas a lo largo de dos días en una deliberación que ha mostrado una fractura interna dentro del Tribunal.

El pasado 18 de octubre la Sala de lo Contencioso-administrativo determinó que serían los bancos y no los clientes quienes debían pagar el impuestoUn día después, en una decisión insólita, su presidente, Luis María Díez-Picazo, optó por frenar los recursos pendientes para volver a estudiar el caso. Ese pleno, que comenzó ayer lunes, ha tardado 2 días y unas 15 horas en adoptar un criterio definitivo, que supone volver a la jurisprudencia que establecía que sea el cliente quien pague.

fuente: WWW.ELPAIS.COM

EL SUPREMO CAMBIA DE CRITERIO Y ESTABLECE QUE EL IMPUESTO DE LAS HIPOTECAS LO DEBEN DE PAGAR LOS BANCOS

El Tribunal Supremo ha cambiado de criterio y ha establecido quequien debe pagar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados de las hipotecas es el banco y no el cliente. Además de aclarar lo que sucederá en futuras hipotecas, la decisión abre la puerta a que los usuarios reclamen a las entidades financieras la devolución de lo que pagaron en su día por este impuesto.

«El sujeto pasivo en el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria es el acreedor hipotecario, no el prestatario», afirma la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que modifica así su reiterada jurisprudencia anterior. Su nueva interpretación de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de su reglamento conduce a que quien solicita la hipoteca no sea ya el responsable legal de abonar este último impuesto, sino la entidad financiera que otorga el préstamo

Este tributo supone el principal coste de constitución de una hipoteca. El tipo de gravamen aplicable varía en cada comunidad autónoma, pero en términos generales oscila entre el 0,5% y el 1,5% del importe de la hipoteca. Para una escritura de 150.000 euros, oscila entre los 750 y los 2.250 euros, cantidad que ahora ya no tiene que afrontar directamente el cliente.

El motivo de la decisión es que el único interesado en que la hipoteca conste en una escritura pública y se inscriba en el registro es la entidad financiera, ya que con ello se asegura la recuperación de la cantidad prestada. Eso implica que, conforme a la ley del impuesto, debe ser la entidad la que lo pague. En consecuencia, los magistrados anulan el artículo del reglamento del impuesto que establecía expresamente lo contrario: que era el cliente quien debía abonar el impuesto. El Supremo considera que ese artículo es contrario a la ley que desarrollaba.

«El artículo 68.2 del reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia», afirma la Sala.

La sentencia de la Sección Segunda, fechada el martes y de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Cudero, cuenta con un voto particular discrepante (la Sección la componen seis magistrados), emitido por el magistrado Dimitry Berberoff, que postula el mantenimiento de la jurisprudencia anterior. Hay también un voto concurrente, del magistrado Nicolás Maurandi, que está de acuerdo en la decisión final aunque empleando otros razonamientos.

La decisión de la Sala de lo Contencioso tendrá previsiblemente repercusión en las decisiones futuras de la Sala Civil, que también ha abordado la materia y que se había apoyado en la jurisprudencia anterior de la Sala de lo Contencioso para ratificar que el pago de este impuesto corría a cargo del cliente.El artículo del reglamento que lo respaldaba esta interpretación ya no existe.

En una resolución de este mismo año, la Sala Civil había atribuido a las entidades debían pagar o al menos compartir los diversos gastos de formalización de las hipotecas, pero aclarando que el impuesto de Actos Jurídicos Documentados le correspondía sólo al cliente. Esta última decisión supuso un alivio para las entidades financieras, que habían visto como esa misma Sala le había dado reveses como los de las cláusulas suelo y las hipotecas multidivisa. Ahora es otra Sala del Supremo, la de lo Contencioso-Administrativo, la que da a la banca las malas noticias

El TS establece como criterio general que el banco condenado por cláusulas abusivas pague las costas judiciales de todo el proceso

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, se ha pronunciado por primera vez sobre la imposición de costas de las instancias anteriores tras la estimación del recurso de casación interpuesto por un particular, con la consiguiente obligación de restitución de la totalidad de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con completo efecto
retroactivo, tras ajustar la sala su doctrina a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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La Audiencia de Asturias suspende los procedimientos de ejecución hipotecaria sobre nulidad de cláusulas abusivas de vencimiento anticipado e interés de demora

El Pleno de los magistrados de la Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Asturias -pertenecientes a las Secciones 1ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª-, ha acordado por mayoría de votos, la suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que el deudor tenga la condición de consumidor y en los que se suscite la nulidad por abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado o de interés de demora, hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afectantes a dicho tipo de claúsulas formuladas por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

El acuerdo ya ha sido comunicado a todos los jueces y magistrados del territorio.

 

Fuente: http://www.derechonews.com

Dos jueces de Pamplona conceden ya la retroactividad total en las cláusulas suelo

Dos juzgados de Pamplona han dictado las primeras sentencias en las que aplican la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cláusulas suelo. Los dos jueces condenan a la entidad demandada —Caja Rural de Navarra— a devolver todas las cantidades cobradas de más en aplicación de estas cláusulas desde la firma del contrato, y no desde la sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2013.

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