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¿ Qué se considera centro de trabajo?

El lugar de trabajo es la estructura del espacio físico en donde se trabaja, por otro lado el centro de trabajo se refiere a una unidad técnica de producción.

Se podría definir como la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, ante la autoridad laboral.

Debe de reunir las siguientes características:

a) Constituir una unidad productiva autónoma.

b) Contar con una organización específica.

c) Realizar una serie de trámites administrativos en diferentes momentos de la actividad empresarial.

La empresa tiene plena libertad para su ubicación en el lugar que crea oportuno. únicamente se le imponen límites referentes a la comunicación sobre la fecha de apertura, lugar donde se encuentra situado y las características del local, para comprobar que cumple las normas referentes a seguridad en el trabajo.

En caso de discrepancia con el lugar donde radique el domicilio social de la empresa, se debe considerar centro de trabajo el lugar que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa ha organizado diversos elementos productivos propios de su negocio.

Si necesitas asesoramiento para cualquier cuestión relacionada con el derecho laboral  no dude en ponerse en contacto con nosotros.

 

La entidad Bancaria deberá abonar los gastos de gestoría y tasación, cuando la escritura sea anterior a la Ley 5/2019.

Nulidad de la cláusula que imponía al prestatario el pago de los gastos hipotecarios. Efectos. Obligación de restitución inherente a dicha declaración de nulidad. En lo que respecta al impuesto de actos jurídicos documentados, la nulidad de la clásusula no podía conllevar la atribución de todos los gastos derivados del impuesto al banco prestamista pues el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario. En cuanto a los gastos notariales y del Registro de la Propieda, debe reintegrarse al prestatario la mitad de los mismos. Y respecto a los gastos de gestoría y tasación, con anterioridad a la Ley 5/2019, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabe negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarado abusiva.

El Tribunal Constitucional ha declarado que en las instrucciones penales que tengan por objeto denuncias por violencia de género, los jueces deben llevar una investigación suficiente y eficaz para que esta quede reforzada constitucionalmente. TCo 20-7-20, BOE 15-8-20 Se estima el recurso de amparo de una mujer a la que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en un proceso penal por presunto delito de maltrato habitual , iniciado a raíz de denuncia formulada por una mujer contra su marido, mediando un proceso de divorcio en curso, y que fue sobreseído provisionalmente y archivado nada más haber prestado declaración el denunciado, sin que el juzgado instructor hubiera practicado ninguna otra diligencia, pese a haber solicitado aquella, con el apoyo del Ministerio Fiscal, la realización de actuaciones encaminadas a acreditar los supuestos malos tratos recibidos. El deber de diligencia en la fase de instrucción requerirá abundar en la investigación allí donde no se hayan agotado las posibilidades razonables de indagación sobre los hechos de apariencia delictiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si el órgano judicial clausura precipitada o inmotivadamente la investigación penal. El comportamiento que se exige a un juez de violencia de género no implica en modo alguno la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos, si bien deberán continuarse la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.

Se estima el recurso de amparo de una mujer a la que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en un proceso penal por presunto delito de maltrato habitual , iniciado a raíz de denuncia formulada por una mujer contra su marido, mediando un proceso de divorcio en curso, y que fue sobreseído provisionalmente y archivado nada más haber prestado declaración el denunciado, sin que el juzgado instructor hubiera practicado ninguna otra diligencia, pese a haber solicitado aquella, con el apoyo del Ministerio Fiscal, la realización de actuaciones encaminadas a acreditar los supuestos malos tratos recibidos.
El deber de diligencia en la fase de instrucción requerirá abundar en la investigación allí donde no se hayan agotado las posibilidades razonables de indagación sobre los hechos de apariencia delictiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si el órgano judicial clausura precipitada o inmotivadamente la investigación penal.
El comportamiento que se exige a un juez de violencia de género no implica en modo alguno la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes  a los fines pretendidos, si bien deberán continuarse la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.

El Tribunal Supremo considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida por un trabajador durante la «pausa del bocadillo»

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida, súbitamente, por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

El tribunal destaca que el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015). Dicho artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La Sala explica que el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) –artículo 34.4- contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

La sentencia, con ponencia del magistrado Antonio V. Sempere, afirma que este “periodo de descanso” debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.

Añade que así se realza “el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo”. Esta última idea, según la sentencia, es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual).

El tribunal estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por un trabajador que sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria durante “la pausa del bocadillo” en el comedor de la empresa. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al recurrente, que trabajaba como moledor de corcho, una Incapacidad Permanente en grado de invalidez, derivada de contingencia común, con derecho a percibir 2033 euros mensuales.

Disconforme con dicha resolución administrativa, el trabajador interpuso una demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº de Algeciras. La sentencia de instancia condenó a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes y absolvió al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y a la empresa al entender que el convenio colectivo aplicable consideraba la “pausa del bocadillo” como tiempo de trabajo, por lo que concurrían todos los elementos para que operase la presunción de inocencia sin que la parte demandada la hubiese desvirtuado.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida, súbitamente, por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

El tribunal destaca que el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015). Dicho artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La Sala explica que el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) –artículo 34.4- contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

La sentencia, con ponencia del magistrado Antonio V. Sempere, afirma que este “periodo de descanso” debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.

Añade que así se realza “el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo”. Esta última idea, según la sentencia, es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual).

El tribunal estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por un trabajador que sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria durante “la pausa del bocadillo” en el comedor de la empresa. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al recurrente, que trabajaba como moledor de corcho, una Incapacidad Permanente en grado de invalidez, derivada de contingencia común, con derecho a percibir 2033 euros mensuales.

Disconforme con dicha resolución administrativa, el trabajador interpuso una demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº de Algeciras. La sentencia de instancia condenó a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes y absolvió al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y a la empresa al entender que el convenio colectivo aplicable consideraba la “pausa del bocadillo” como tiempo de trabajo, por lo que concurrían todos los elementos para que operase la presunción de inocencia sin que la parte demandada la hubiese desvirtuado.

Por su parte, la Mutua recurrió el fallo al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que concluyó que la enfermedad sufrida por el trabajador se produjo dentro de la empresa, pero fuera del tiempo de trabajo; por lo que no estaba amparada por la presunción de laboralidad.

Al estimar el recurso, el Tribunal Supremo anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras.

Por su parte, la Mutua recurrió el fallo al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que concluyó que la enfermedad sufrida por el trabajador se produjo dentro de la empresa, pero fuera del tiempo de trabajo; por lo que no estaba amparada por la presunción de laboralidad.

Al estimar el recurso, el Tribunal Supremo anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras.

Modificaciones fiscales en el RD-ley 8/2020 de medidas urgentes para hacer frente al impacto del COVID-19

Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones de la AEAT se amplian hasta el 30 de abril de 2020 y se declaran exentas en AJD escrituras de formalización de novación de préstamos hipotecarios

 

1. Suspensión de plazos en el ámbito tributario

El artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, establece qué plazos se suspenden en el ámbito tributario.

Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones practicadas por la Administración, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, para formular alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley (18 de marzo de 2020), se amplian hasta el 30 de abril de 2020.

Cuando sean comunicados a partir del 18 de marzo, los plazos se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/202, lo dispuesto en este art. 33 RD-ley 8/2020 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado antes del 18 de marzo de 2020.

Se contemplan los siguientes supuestos en el artículo 33 RD-ley 8/2020:

Ampliados hasta el 30 de abril de 2020 los plazos de los siguientes pagos que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020:

• Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones practicadas por la Administración (artículos 62.2 y 62.5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

• Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes.

• Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.

• Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, para formular alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020, se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

En el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, los siguientes plazos:

• Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones practicadas por la Administración (artículos 62.2 y 5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

• Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.

• Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis Reglamento General de Recaudación).

• El establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020.

Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta alegaciones.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.

El período desde el 18 de marzo al 30 de abril de 2020 no computa:

• A efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, aunque la Administración puede realizar los trámites imprescindibles.

• A efectos de los plazos de prescripción (artículo 66 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) ni a efectos de los plazos de caducidad.

En el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020, a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción (artículo 66 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación (en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

En relación con el Catastro:

• Se amplían hasta el 30 de abril de 2020, los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020.

• Podrán ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación, los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia comunicados a partir del 18 de marzo de 2020.

• Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta alegaciones.

• El período desde 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración realizar los trámites imprescindibles.

Atención: no se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

El RD 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableciendo en el apartado 1 de su DA 3ª que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Sin embargo, el RD 465/2020, de 17 de marzo, modifica dicho RD 463/2020, estableciendo que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 de su DA 3ª no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

A continuación, comparamos el texto de la Disposición adicional tercera tras la modificación publicada en BOE del 18 de marzo (la negrita indicando los cambios introducidos por RD 465/2020 es nuestra). Se modifica el apartado 4 y se añaden los apartados 5 y 6.

Disposición adicional tercera (redacción inicial) Disposición adicional tercera (Redacción RD 465/2020)
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

 

2. Exentas de AJD las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios

La Disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2020, añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) de la Ley del ITPAJD, a los efectos de declarar la exención en AJD de las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de este RDL

El nuevo número 23 tiene la siguiente redacción:

«23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.»

 

3. Aduanas

En el ámbito aduanero, el artículo 32 del Real Decreto-ley 8/2020, establece que la AEAT podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

«Artículo 32. Atribución de competencias para el despacho aduanero.

El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

A estos efectos, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

El TS considera usurario un interés del 27% en un crédito revolving cuando el interés normal era del 20%

El interés que ha de utilizarse como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. Cuanto más elevado sea ese índice menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 149/2020, 4 Mar. Recurso 4813/2016

El titular de un crédito revolving ejercita acción de nulidad del contrato por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, demanda que fue estimada en ambas instancias.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado por la entidad bancaria y confirma la declaración de nulidad del contrato.

La Sala especifica cuál es el interés de referencia que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

Señala al respecto que debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y en el presente caso, ese interés de referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Ese tipo medio de interés era algo superior al 20% mientras que el interés fijado en el contrato era del 26,82% TAE, que en el momento de interponerse la demanda era del 27,24% TAE.

Pues bien, la Sala concluye que ese interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario conforme al art. 1 de la Ley de Usura de 1908.

Argumenta el Tribunal que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado y cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero» menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Por ello, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso ha de considerarse como «notablemente superior» al tipo utilizado como índice de referencia.

Además, han de tomarse en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en el que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada en comparación con la deuda pendiente y alarga muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo».

La Sala rechaza que la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero pueda justificarse por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En definitiva, todo ello determina según el Tribunal el carácter usurario de la operación de crédito.

El Tribunal de Justicia UE se pronuncia sobre la cláusula IRPH en las hipotecas

Los tribunales españoles deberán asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas que apliquen este índice. Si concluyen que son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal supletorio para proteger a los consumidores de los perjuicios que podría acarrearles la anulación del contrato de préstamo.

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Despido nulo de empleada de hogar: los salarios de tramitación se extienden hasta que se notifica la sentencia que declara la nulidad

La trabajadora venía prestando servicios como empleada de hogar y fue cesada por desistimiento de su empleadora basado en “pérdida de confianza”, dándose la particularidad de que estaba embarazada y era sobradamente conocido por la dueña de la casa.

En un primer momento, el juzgado emitió un fallo que consideraba tal despido improcedente, pero como la empleada doméstica no estaba de acuerdo porque veía indicios discriminatorios por su embarazo, recurrió al TSJ que declaró radicalmente nulo el despido. No obstante, fijó los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día en que se notificó la sentencia de instancia.

Ahora, el Supremo ha ampliado ese plazo pues ha declarado que el pago de los salarios de tramitación se extiende hasta el día en que se notifica la sentencia de suplicación que declara la nulidad. Es la primera vez que se declara nulo el despido, por tanto, hasta que no se notifica al trabajador el fallo por el que se declara nulo su despido, tendrá derecho a percibir de su empleadora los salarios dejados de percibir indebidamente.

Esta es la opción más lógica porque si se da la situación contraria, esto es, sentencia favorable al trabajador y es la empresa quien recurre, viene obligada a pagar los salarios de trámite durante la sustanciación del recurso, de forma que a la inversa, si es trabajador quien recurre en suplicación para obtener la declaración de nulidad de su despido, esto es lo que le da derecho a los salarios de tramitación.

Aunque es cierto que el artículo 11 del RD 1620/2011 , de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, no contempla la declaración de nulidad de la decisión empresarial de extinguir el contrato de estos empleados, debe estarse al pronunciamiento de nulidad dictado por la Sala de suplicación y partiendo entonces de la nulidad del despido, fijar la extensión final de los salarios de tramitación en la fecha que se notifica la sentencia en la que por primera vez reconoce la nulidad del despido.

Otra solución comportaría un trato peyorativo de las empleadas de hogar cuyo despido se declara nulo, porque carecería de fundamento privarlas del derecho a los salarios de tramitación.

 

Indemnización por las graves secuelas incapacitantes padecidas tras el parto, a pesar de no haber infracción de la lex artis

El Juzgado reconoce que, si bien no resulta posible admitir la completa reclamación de responsabilidad, al no haberse verificado la infracción de la lex artis en la realización del parto, la entidad de las secuelas padecidas tras el mismo, conducen a una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, que obliga al Juzgado a reconocer parcialmente la pretensión indemnizatoria.

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 Cuenca, Sentencia 291/2019, 17 Jul. Recurso 464/2018 (LA LEY 131472/2019)

A pesar de no haberse probado la infracción de la lex artis en el parto del que se dice derivan las graves secuelas que presenta la reclamante, es precisamente por la entidad de esas secuelas padecidas, así como por las numerosas asistencias médicas realizadas desde el parto, por lo que se le reconoce una indemnización a cargo del Sescam y de las aseguradoras, de 50.000 euros.

Ninguno de los informes periciales, emitidos por especialistas en la materia, llega a concluir la existencia de infracción de la lex artis en el parto. En ellos sólo se habla de la posibilidad de que en el curso de un parto normal se pueda producir una lesión parcial de nervios periféricos, pero insistiendo en la no acreditación fehaciente de ninguna infracción, como tal, de la lex artis.

Las conclusiones de los informes periciales emitidos son divergentes, pero todos ellos coinciden en la realidad de las secuelas, o de una parte importante de las mismas, a partir del parto, secuelas que se revelan como totalmente desproporcionadas de lo que se espera de la realización de un parte normal.

Es el hecho de aparecer las secuelas a partir del parto lo que conduce al Juzgado a estimar que de alguna manera deben ser compensadas, porque se trata de daños totalmente desproporcionados. Así, además de un trastorno depresivo, se constatan secuelas de incontinencia rectal, incontinencia urinaria de refuerzo, lesión vaginal que imposibilita el coito, y perjuicio estético medio, entre otras. Y se matiza que todos los tratamientos que puedan realizarse tendrán un fin paliativo, si bien las secuelas son irrecuperables.

El Juzgado descarta la prescripción de la acción, porque mientras se estabiliza el proceso asistencial siempre hay una esperanza de que los tratamientos puedan determinar una mejoría, por lo que la reclamante se ve inmersa en una vorágine médica, con visitas a distintos centros médicos. En este sentido, es lógico y razonable entender que espere el resultado de dichas actuaciones asistenciales para entablar la reclamación de responsabilidad patrimonial, una vez que su situación quede perfectamente determinada, lo que no sucede hasta la emisión de un informe por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Salud de Toledo, que es claro y determinante en cuanto al agotamiento de las posibilidades terapéuticas de carácter curativo.

Así, tras constatar la entidad de las secuelas, a la reclamante se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, recordando que ha precisado y precisa de tratamiento psiquiátrico y apoyo psicológico, que necesita de la ayuda de otra persona para desplazarse, y que todos los síntomas aparecen justo tras el parto. Por ello, el Juzgado estima en parte su reclamación de responsabilidad sanitaria y le reconoce una indemnización de 50.000 euros.

Se estima el derecho de los recurrentes a que sea reestructurado su crédito hipotecario, al cumplirse todos los requisitos exigidos por el Código de Buenas Prácticas

La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema. Con ello surge el derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos exigidos por la Ley, a instar de la entidad de crédito la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago).
El TS declara que el banco incumplió el deber legal de atender esta solicitud, considerando injustificados los dos motivos en que fundó el rechazo.
1. Que con carácter previo deben pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. Dice el TS que, si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la Ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. La forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte del plan que el banco debe ofrecer.
2. Que deben alzarse los embargos que se trabaron con posterioridad a la constitución de la hipoteca. La rechaza el TS porque el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los embargos.
Añade el TS que la adhesión de las entidades de crédito al Código comporta además que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.
Ejercitada la acción judicial a tiempo, la posterior ejecución hipotecaria  no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos).