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Los días de asuntos propios no se pierden con el ERTE

El derecho de los trabajadores a disfrutar los días de asuntos propios regulados en Convenio colectivo se mantiene en su totalidad, sin proporcionalidad al tiempo en que la relación laboral estuvo suspendida por ERTE por el COVID-19.

Esta es la conclusión a la que ha llegado la Audiencia en esta sentencia. Determina que el disfrute de los días de asuntos propios no está vinculado a la temporalidad o parcialidad de los contratos, ni a la suspensión de los contratos por ninguna causa, por lo que aplicar el criterio de proporcionalidad vulnera lo dispuesto en el convenio colectivo.

Varias empresas del sector ferroviario, tras un ERTE por fuerza mayor derivado del estado de alarma y demás efectos generados por la pandemia Covid19, denegaron los permisos por asuntos propios solicitados por los trabajadores, alegando que no les correspondían todos los días contemplados para cada año en el Convenio, sino solo la parte proporcional a los días en que sus contratos no estuvieron suspendidos.

Se celebró una reunión entre la Comisión Paritaria del Convenio y el servicio de atención al cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios en relación a la interpretación del artículo 37 del Convenio, en la que la patronal expuso su postura indicando que en los casos de ERTE procedía la reducción proporcional de los días de asuntos propios a disfrutar por parte del trabajador.

Pero esta postura no está avalada por el Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, que nada dice sobre que el disfrute de los días de asuntos propios esté condicionado por el tiempo previo de prestación de servicios efectivos por parte del empleado durante el año en que se solicitan, pues para la concesión de los permisos solo se exige que se trate de trabajadores que presten servicios a jornada completa o en la modalidad de jornada parcial, con 4 días o más de prestación de servicios a la semana, y que se solicite por escrito con al menos una semana de antelación.

Tampoco autoriza la aplicación de la regla de prorrata el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), pues de él no puede extraerse que la suspensión del contrato por ERTE avale esta regla de proporcionalidad entre el tiempo de trabajo efectivo y el número de días de asuntos propios a disfrutar.

Por todo ello, se estima la demanda de conflicto colectivo, pero es que, además, resultaría discriminatorio con respecto a otros permisos que se aplicase la regla de la proporcionalidad. Porque si para el resto de permisos, como el de matrimonio o nacimiento de hijos, se otorgan los mismos días a todos los empleados con independencia de si han entrado en la empresa años antes o tan solo unos meses, ahora tampoco cabe hacer esa distinción.

Si tienes cualquier cuestión derivada del contrato de trabajo no dudes en ponerte en contacto con nosotros y te atenderemos encantado:

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Se aprueba la eutanasia en España

La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, pretende hacer compatibles el derecho a la vida y a la integridad física y moral con otros bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad. Podrán solicitar la prestación de ayuda para morir, que se incluirá en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, quienes se hallen en una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable causantes de un sufrimiento físico o psíquico intolerables.

El Boletín Oficial del Estado ha publicado el 25 de marzo la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

El objeto de la norma es, conforme indica su texto, regular el derecho de toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, así como el procedimiento y las garantías que han de observarse y los deberes del personal sanitario y de las administraciones e instituciones concernidas.

El derecho a la vida y el «contexto eutanásico.

El texto pretende dar respuesta a lo que considera una demanda sostenida de la sociedad actual y justifica la legalización y regulación de la eutanasia, de un lado, sobre los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, y de otro, sobre bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad.

Se busca, dice la norma, legislar para respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables, lo que denomina contexto eutanásico. Con ese fin, la ley regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos.

Nuevo derecho individual: la eutanasia

El texto introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual, la eutanasia, es decir, la muerte de una persona de forma directa e intencionada, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios.

El texto pretende conectar la eutanasia con el derecho a la vida, que entiende debe cohonestarse con otros derechos y bienes, como la integridad física y moral, la dignidad humana, la libertad ideológica y de conciencia o el derecho a la intimidad, y afirma que cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad de su titular.

Padecimiento grave, crónico e imposibilitante y enfermedad grave e incurable

El capítulo I de la norma delimita su objeto y ámbito de aplicación y establece algunas definiciones.

Así, define el padecimiento grave, crónico e imposibilitante como la situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.

Y la enfermedad grave e incurable como aquélla que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.

Requisitos para el ejercicio del derecho

El capítulo II establece los requisitos para que las personas puedan solicitar la prestación de ayuda para morir y las condiciones para su ejercicio. Toda persona mayor de edad y en plena capacidad de obrar y decidir puede solicitar y recibir dicha ayuda, siempre que lo haga de forma autónoma, consciente e informada, y que se encuentre en los supuestos de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable causantes de un sufrimiento físico o psíquico intolerables. Se articula también la posibilidad de solicitar esta ayuda mediante el documento de instrucciones previas o equivalente, legalmente reconocido.

El texto exige haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas.

Cuando el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándola del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente. En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico responsable podrá presentar la solicitud de eutanasia. En este último caso el médico que trata al paciente estará legitimado para solicitar y obtener el acceso al documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas.

La denegación de la prestación de ayuda para morir deberá realizarse por escrito y de manera motivada por el médico responsable. Contra esta denegación, que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días naturales desde la primera solicitud, la persona que hubiera presentado la misma podrá presentar en el plazo máximo de quince días naturales una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación.

Procedimiento

El capítulo III regula el procedimiento que se debe seguir para la realización de la prestación de ayuda para morir y las garantías que han de observarse en la aplicación de dicha prestación. Las comisiones de Garantía y Evaluación deberán verificar de forma previa y controlar a posteriori el respeto a la Ley y los procedimientos que se establecen.

La prestación de ayuda para morir, incluida en el Sistema Nacional de Salud

La ley prevé que la prestación de ayuda para morir se pueda producir de dos modos: bien mediante la administración directa al paciente de una sustancia por parte de un profesional sanitario, o bien mediante la prescripción o suministro de una sustancia, de manera que el paciente se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.

El capítulo IV establece los elementos que permiten garantizar a toda la ciudadanía el acceso en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda para morir, incluyéndola en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y garantizando su financiación pública y su prestación también en centros privados o en el domicilio.

Objeción de conciencia del personal sanitario

La ley reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario, que deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. Prevé además que las administraciones sanitarias creen un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, sometido a estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos.

Comisiones de Garantía y Evaluación

Finalmente el capítulo V regula las Comisiones de Garantía y Evaluación que deberán crearse en todas las comunidades y ciudades autónomas.

Entre sus funciones, el texto señala la de resolver en el plazo máximo de veinte días las reclamaciones que formulen las personas a las que el médico responsable haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir y verificar en el plazo de dos meses si la prestación de ayuda para morir se ha realizado de acuerdo con los procedimientos previstos en la ley.

Consideración como muerte natural

La disposición adicional primera establece por su parte que quienes solicitan ayuda para morir al amparo de la ley se considerará que fallecen por muerte natural. El resto de disposiciones se refieren al sometimiento de las infracciones de lo dispuesto por la ley al régimen sancionador previsto en la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civil, penal, profesional o estatutaria; al informe anual de evaluación acerca de la aplicación de la ley que las comunidades autónomas deberán remitir al Ministerio de Sanidad; al aseguramiento de recursos y medios de apoyo a las personas con discapacidad; a la tramitación de recursos por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la Ley 29/1998, de 13 de julio; a la elaboración de un manual de buenas prácticas para orientar la correcta puesta en práctica de la ley, y al establecimiento de mecanismos para dar la máxima difusión a la norma entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía y una oferta de formación continua específica sobre la ayuda para morir.

Modificación del Código Penal

Se modifica asimismo el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el objeto de despenalizar las conductas eutanásicas en los supuestos y condiciones establecidos por la nueva ley. Así:

«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.»

Entrada en vigor

La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, entrará en vigor el 25 de junio de 2021, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el artículo 17, relativo a la creación y composición de las Comisiones de Garantía y Evaluación, que entrará en vigor al día siguiente de aquella publicación y que a su vez prevé que estas Comisiones se creen y constituyan en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de dicho artículo.

En tanto no dispongan de su propio reglamento de orden interno, el funcionamiento de las Comisiones de Garantía y Evaluación se ajustará a las reglas establecidas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.SUBIR

¿ Qué ocurre con mi nómina si me acojo a la Ley de la 2 º oportunidad y me declaran en concurso?

Lo primero que debemos de tener en cuenta es que existe el derecho del concursado a solicitar alimentos.

Independientemente de que se le conceda o no, nunca se le podrá privar de la parte inembargable del sueldo o nómina que perciba.

Así, el artículo El art.607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece:

» 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

 1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.

 Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.

 Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60% .

 Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.

 Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salariossueldos y pensionesretribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”

El importe del salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable por disposición legal y el resto de las retribuciones que se perciban se embargarán conforme a unos porcentajes.

Por lo tanto, el embargo del salario o los otros conceptos de ingresos sólo será posible embargarlos por encima de esa cantidad mínima que es el salario mínimo interprofesional y solamente en el excedente y en  los porcentajes que se referencian en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si tiene cualquier duda o necesita acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad, no dude en contactar con nosotros.

El progenitor del hijo discapacitado mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste

ABANDONO DE FAMILIA. DOCTRINA LEGAL. Impago de pensiones a hijo discapacitado mayor de edad. El progenitor del hijo mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste. Requisito de perseguibilidad en los delitos semipúblicos, y su posibilidad de subsanación. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal. Interpretación del término «persona agraviada» del art. 228 CP que dispone que dichos delitos semipúblicos sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP Pontevedra y confirma la condena por delito de abandono de familia por impago de pensiones del hijo mayor de edad discapacitado.

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Suspensión del pago del alquiler de una discoteca cerrada por la crisis del coronavirus TextoJurisprudencia comentadaVoces

también se acuerda que solo se abone el 50% del importe de la renta cuando pueda reabrir el local. El magistrado considera que hay una sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles que causa una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes por cuanto el negocio se encuentra ante una facturación igual a cero durante los meses en los que se prohibió la apertura de estos locales.

Juzgado de Primera Instancia nº 81 Madrid, Auto 447/2020. 25 Sep. Procedimiento 473/2020

Un Juzgado de Primera Instancia de Madrid ha dictado un Auto estimando la solicitud de medidas cautelares de la parte arrendataria de un local destinado a ocio nocturno y acordando suspender el pago del alquiler en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por estar el mismo cerrado a consecuencia de la actual situación de emergencia sanitaria debido a la COVID 19.

Asimismo, acuerda que solo se abone el 50% del importe de la renta cuando pueda reabrir, tomando como referencia para su cálculo la renta de la última factura antes de la pandemia.

El magistrado considera que la actual crisis sanitaria y su extensión al ámbito económico del país alteran de forma sustancial y extraordinaria las condiciones del contrato.

El local cerró en marzo a consecuencia de la prohibición de la apertura de los establecimientos o reducción drástica de horarios de apertura o de aforos en los negocios como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el COVID-19 y desde entonces no ha vuelto abrir. Ello impide a la arrendataria poder pagar la totalidad del alquiler.

Para el Juez estamos ante una sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles que causa una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes por cuanto el negocio se encuentra ante una facturación igual a cero durante los meses en los que se prohibió la apertura de estos locales y también durante aquellos otros en los que se adoptó la decisión de no reabrir para evitar mayores pérdidas económicas.

La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus requiere que se valoren las consecuencias de este cambio de circunstancias, en el plano causal del contrato celebrado, teniendo en cuenta la naturaleza y tipicidad de este, y, sobre todo, la incidencia del cambio en la base del negocio como expresión del sentido económico que informó el contrato. Ha de tenerse en cuenta que su finalidad es permitir que el negocio pueda superar el bache económico vivido y que el contrato de arrendamiento pueda cumplir con la duración que se le concedió.

El magistrado afirma que «sin perjuicio de lo que resulte probado en el acto del juicio del procedimiento principal en relación con la concreta repercusión a la sala de fiestas, existen indicios bastante claros de que la situación económica tras la irrupción del coronavirus constituye un acontecimiento de carácter excepcional que puede tener graves consecuencias económicas, máxime teniendo en cuenta el tratamiento especialmente riguroso que se ha dado a este tipo de negocios, porque por su propia dinámica habitual conllevan un mayor riesgo de contagio».

Por otra parte, señala que adicionar la medida cautelar al mantenimiento del 85% del aforo, cuyos efectos no es impensable que hayan de prolongarse más allá del presente año 2020, es desproporcionado con la propia tutela judicial interesada en el pleito principal.

Por ello, dado que si bien es precisa la adopción de una tutela cautelar que no vuelva meramente ilusorio el pronunciamiento sobre el pleito principal en el futuro, también lo es que se ha de tratar de no causar más quebranto que el que sea estrictamente necesario para ese fin, la sentencia acuerda reducir en un 50% la renta que venía abonando la arrendataria a los arrendadores antes de la pandemia, tomando como referencia para su cálculo la renta de la última factura antes de la pandemia, esto es, febrero de 2020, teniendo efectos dicha medida desde que esté permitida la reapertura. Hasta ese momento, y mientras no pueda abrir, se le permite no pagar.

El Supremo no avala la entrada en un domicilio particular de un agente tributario

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Nº 1343/2019 concreta que por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se autorizó a determinados Inspectores de Hacienda, Agentes Tributarios y miembros del servicio de auditoría informática de la AEAT para la entrada en las instalaciones del domicilio constitucionalmente protegido (a efectos del artículo 18.2 CE) de HULLERA VASCO LEONESA, SA, al objeto de practicar diligencias de comprobación e investigación en relación con el procedimiento de inspección tributaria iniciado en ese mismo momento por la AEAT, respecto del Impuesto sobre Sociedades.

La sociedad solicitó la anulación del auto que autorizaba la entrada, pues entendía producida una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Alegaba que dicha entrada no estaba justificada, ni era proporcionada y que además se producía indefensión y la imposibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes al haberse dictado el auto inaudita parte.

En primer lugar, conviene recordar que es necesaria la autorización judicial para que la Administración pública pueda entrar en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa y no es necesaria audiencia previa del titular del domicilio. En la solicitud de entrada ha detallarse su finalidad, justificando que ese es el único medio eficaz de llevar a buen fin la actuación inspectora. Han de existir claros indicios de defraudación tributaria y probarse asimismo su gravedad y cuantía estimada. Asimismo ha de constatarse que no hay otras medidas menos incisivas para lograr la misma finalidad, como podrían ser un requerimiento de información al propio sujeto o a terceros.

El Tribunal falla a favor de la entidad por considerar innecesaria la entrada en el domicilio para la obtención de pruebas relevantes en la labor inspectora. Era suficiente haber recurrido al contribuyente en un procedimiento ordinario. No se considera tampoco necesario el factor sorpresa, pues no se entiende qué pruebas podría haber hecho desaparecer la sociedad. Es el obligado tributario el que tiene toda la carga de probar la concurrencia de los requisitos legales correspondientes para justificar las inversiones aplicadas en el impuesto objeto de revisión en ese momento.

A efectos de analizar la facultad de un agente tributario para personarse en un domicilio o en un establecimiento comercial hay que diferenciar en primer lugar entre un domicilio constitucionalmente protegido u otro tipo de local, pues la autorización requerida para entrar en uno o en el otro es diferente. El Tribunal Constitucional reconoce la inviolabilidad del domicilio en distintas sentencias, como la 22/1984, de 17 de febrero o la 137/1985, de 17 de octubre.

En este sentido sería equiparable a un domicilio protegido la sede social de una entidad mercantil, pues el artículo 18.2 de la constitución extiende la protección, respecto de las personas jurídicas, » a los espacios físicos que resultan indispensables para que por las mismas se pueda desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que queden reservados al conocimiento de terceros». 

Por lo tanto, la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido exigiría una orden judicial justificada y motivada, en el ámbito de un procedimiento de comprobación de un tributo, a fin de averiguar o recabar pruebas que permitan saber si se ha cometido algún hecho ilícito.

Un caso distinto es el de los establecimientos abiertos al público o aquellos en los que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no estén vinculados a la dirección de la sociedad ni sirvan a la custodia de su documentación. En ellos sí podría personarse un agente tributario y requerir justificantes o la documentación que considere oportuna. Esto habiéndose identificado previamente e informando del objeto del procedimiento iniciado. En los establecimientos abiertos al público los agentes tributarios tienen amplias facultades para obtener información contenida en los equipos informáticos y para efectuar todo tipo de comprobaciones.

 

Conclusiones del Abogado General en el tema IRPH: la cláusula no está excluida del ámbito de la Directiva sobre cláusulas abusivas y puede ser controlada judicialmente

 

En sus conclusiones el abogado general también precisa los requisitos que debe reunir la información que el profesional debe facilitar al consumidor para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas.

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Gastos deducibles en IRPF por ayuda doméstica, guardería, material escolar, libros de texto o estudios en las Comunidades Autónomas. Ejercicio 2019 Texto

 

Gastos deducibles en IRPF por ayuda doméstica, guardería, material escolar, libros de texto o estudios en las Comunidades Autónomas. Ejercicio 2019

La temida vuelta al cole, a la guardería, o en su caso la contratación de personal para el cuidado de los niños ocasionan un gran quebranto a la economía de las familias.

Sirva de consuelo, que en algunas Comunidades Autónomas dichos gastos dan lugar a deducciones en la declaración de IRPF.

En el siguiente esquema, podrás comprobar si en tu Comunidad Autónoma se contemplan o no deducciones por los gastos realizados en 2019 por ayuda doméstica, gastos de guardería, adquisición de libros de texto, material escolar o por gastos de estudios.

DEDUCCIONES POR AYUDA DOMÉSTICA O POR GASTOS DE GUARDERÍA
Comunidad Autónoma Cantidad deducible Límite
Andalucía Ayuda doméstica. 15% del importe satisfecho a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual del empleado/a. 250 €
Aragón 15% de las cantidades satisfechas por los gastos de custodia de hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil. 250 € por cada hijo inscrito.

En el período impositivo en el que el niño cumpla los 3 años de edad, el límite es 125 €.

Asturias 15% de las cantidades satisfechas en concepto de gastos de descendientes en centros de 0 a 3 años. 330 € por cada descendiente
Illes Balears 40% del importe anual derivado de la prestación a descendientes o acogidos menores de seis años de servicios de escuelas infantiles o guarderías (0 a 3 años), servicio de custodia, de comedor y actividades extraescolares en centros educativos (niños de 3 a 6 años) y de la contratación laboral de una persona para cuidar del menor.
Canarias 15% de las cantidades satisfechas por los gastos de custodia en guarderías, de niños menores de 3 años. 400 € por cada niño.
Cantabria 15% de las cantidades satisfechas en gastos de guardería de los hijos o adoptados menores de 3 años o la cantidad resultante de aplicar el 15% al importe satisfecho a la a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual del empleado/a. 300 € por cada niño.
Castilla-La Mancha No existe
Castilla y León Por dejar a hijos menores de 4 años al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros infantiles, por motivos de trabajo, podrán optar por deducir:
30% de las cantidades satisfechas en el período impositivo a la persona empleada del hogar 322 €
100% de los gastos satisfechos de preinscripción y de matrícula, así como los gastos de asistencia en horario general y ampliado y los gastos de alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos, en Escuelas, Centros y Guarderías Infantiles de la Comunidad de Castilla y León, inscritas en el Registro de Centros para la conciliación de la vida familiar y laboral. 1.320 €
Asimismo, pueden deducirse el 15% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo a la Seguridad Social por el empleado de hogar. 300 €
Cataluña No existe.
Extremadura 10% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por gastos de guardería por hijos menores de 4 años, que convivan con el contribuyente. 220 €
Galicia 30% de las cantidades satisfechas por contribuyentes que por motivos de trabajo, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en escuelas infantiles de 0 a 3 años. 400 €.

600 € si tienen dos o más hijos.

Madrid 20% de las cuotas ingresadas por cotizaciones por el empleado de hogar para el cuidado de hijos menores de 3 años, siendo del 30% cuando sean titulares de familia numerosa. 400 € ó 500 €, para familias numerosas.
Murcia 20% de los gastos educativos correspondientes a la etapa de Primer Ciclo de Educación Infantil, cursada en centros autorizados e inscritos en la Consejería competente en materia de educación. 1.000 €, por cada hijo o descendiente.
La Rioja 30% de los gastos en escuelas infantiles o personal contratado para el cuidado de niños de 0 a 3 años, para contribuyentes que fijen su residencia habitual en pequeños municipios de La Rioja y la mantengan a la fecha de devengo. 600 € por menor.
Deducción de entre 100 y 600 € anuales (en función de la base imponible) por cada hijo de 0 a 3 años escolarizado en escuelas o centros infantiles de cualquier municipio de La Rioja.
Valencia 15% de los gastos de custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos o acogidos en la modalidad de acogimiento permanente, menores de 3 años. 270 € anuales, por cada hijo
DEDUCCIONES POR ADQUISICIÓN DE LIBROS DE TEXTO, MATERIAL ESCOLAR O POR GASTOS DE ESTUDIOS
Comunidad Autónoma Cantidad deducible Límite
Andalucía No existe.
Aragón Cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, y cantidades destinadas a la adquisición de «material escolar» para dichos niveles educativos. – Familia numerosa: 150 € por cada descendiente en declaraciones conjuntas y 75 € en declaraciones individuales.

– No es familia numerosa, en función de la base imponible total.

En declaraciones conjuntas: 100 € por descendiente hasta 12.000 €; 50 € por descendiente, entre 12.000,01 y 20.000 €; 37,50 € por descendiente, entre 20.000,01 y 25.000 €.

En declaraciones individuales: 50 € por descendiente hasta 6.500 €; 37,50 € por descendiente, entre 6.500,01 y 10.000 €, 25 € por descendiente, entre 10.000,01 y 12.500 €.

Asturias Cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, y cantidades destinadas a la adquisición de «material escolar» para dichos niveles educativos. – Familia numerosa: 150 € por cada descendiente en declaraciones conjuntas y 75 € en declaraciones individuales.

– No es familia numerosa, en función de la base imponible total.

En declaraciones conjuntas: 100 € por descendiente hasta 12.000 €; 75 € por descendiente, entre 12.000,01 y 20.000 €; 50 € por descendiente, entre 20.000,01 y 25.000 €.

En declaraciones individuales: 50 € por descendiente hasta 6.500 €; 37,50 € por descendiente, entre 6.500,01 y 10.000 €, 25 € por descendiente, entre 10.000,01 y 12.500 €.

Illes Balears 100% de las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto editados para el segundo ciclo de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de formación profesional específica, por cada hijo Declaraciones conjuntas:

En función del importe de la base imponible total: hasta 10.000 €, 200 € por hijo; entre 10.000,01 y 20.000 €, 100 € por hijo; entre 20.000,01 y 25.000 €, 75 € por hijo.

Declaraciones individuales: En función del importe de la base imponible total: hasta 6500 €, 100 € por hijo; entre 6.500,01 y 10.000 €, 75 € por hijo; entre 10.000,01 y 12.500 €, 50 € por hijo.

1.500 euros por cada descendiente que curse, fuera de la isla en la que se encuentre su residencia habitual, cualquier estudio que, se considere educación superior, siendo de 1.600 euros cuando la base imponible total sea inferior a 18.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en tributación conjunta. 50% de la cuota íntegra autonómica.
15% de los importes destinados al aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros por los hijos que cursen estudios de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de formación profesional específica. 100 € por hijo
Canarias 1.500 € por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente del contribuyente y que curse los estudios de educación superior fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, siendo de 1.600 € para los contribuyentes cuya base liquidable sea inferior a 33.007,20 €. 40% de la cuota íntegra autonómica de la declaración del ejercicio en que se inicie el curso académico.
Cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición de material escolar, libros de texto, transporte y uniforme escolar, comedores escolares y refuerzo educativo. 100 € por el conjunto de descendientes o adoptados que de lugar a la aplicación del mínimo por descendiente, y que se encuentre escolarizado en educación infantil, primaria, enseñanza secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de grado medio.
Cantabria No existe.
Castilla-La Mancha Cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto editados para la educación primaria y secundaria.

15% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la enseñanza de idiomas recibida como actividad extraescolar por los hijos o descendientes que cursen estudios de primaria y secundaria.

Declaraciones conjuntas:

– No es familia numerosa, en función de la base imponible total menos el mínimo por descendientes: hasta 12.000 €, 100 € por hijo; entre 12.000,01 y 20.000 €, 50 € por hijo; entre 20.000,01 y 25.000 €, 37,5 € por hijo.

– Familia numerosa y el importe de la base imponible total menos el mínimo por descendientes sea inferior a 40.000 €: 150 € por hijo.

Declaraciones individuales:

– No es familia numerosa, en función del importe de la base imponible total menos el mínimo por descendientes: hasta 6.500 €, 50 € por hijo; entre 6.500,01 y 10.000 €, 37,5 € por hijo; entre 10.000,01 y 12.500 €, 25 € por hijo.

– Familia numerosa y el importe de la base imponible total menos el mínimo por descendientes sea inferior a 30.000 €: 75 € por hijo.

Castilla y León No existe.
Cataluña Deducción de los intereses pagados en el período impositivo correspondiente a los préstamos concedidos a través de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias e Investigación para la financiación de estudios de máster y de doctorado.
Extremadura 15 € por la compra de material escolar.
Galicia No existe
Madrid 15% de los gastos de escolaridad

10% de los gastos de enseñanza de idiomas

5% de los gastos de adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar.

400 € por cada hijo o descendiente

Si se practica deducción por gastos de escolaridad, el 900 € por hijo o descendiente o 1.000 € en los estudios de primer ciclo de educación infantil.

Murcia 120 € por cada descendiente por la adquisición de material escolar y libros de texto derivados de la escolarización de sus descendientes en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria
La Rioja No existe
Valencia 100 € por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar, por cada hijo o menor acogido en la modalidad de acogimiento permanente que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizado en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado. Se establecen unas cantidades y límites diferentes cuando la suma de la base liquidable total esté comprendida entre 23.000 y 40.000 €.

 

Fuente: www.diariolaley.es 

El maltrato psicológico o emocional, causa de desheredación, no es equiparable a la negación de alimentos, causa de indignidad para suceder .

La doctrina jurisprudencial que integra el maltrato psicológico y emocional dentro del maltrato de obra como causa de desheredación, no puede trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad objeto de debate.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 384/2019, 2 Jul. Recurso 1063/2017

Las sentencias de instancia declararon válida la desheredación de la hija realizada por sus progenitores en sus respectivos testamentos pero nombraron herederas en sustitución de su madre a las tres nietas que no fueron desheredadas. El Tribunal Supremo confirma ese pronunciamiento entendiendo que, pese a la inmoralidad de la conducta de las nietas, no concurre la causa de indignidad para suceder tasada en el art. 756.7º CC, la no prestación de las atenciones debidas al causante, persona con discapacidad.

Los testadores eran personas con distintas limitaciones por razón de la edad que culminaron con el ingreso de ambos en una residencia de ancianos.

Las nietas cortaron de modo definitivo toda relación con ellos, suponiendo dicha conducta un abandono emocional y/o maltrato psicológico a sus abuelos que hubiera podido justificar la desheredación de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 853.2ª CC, con amparo en la doctrina jurisprudencial (STS de 30 de enero de 2015).

Sin embargo, el Alto Tribunal entiende que este maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos constitutiva de causa de indignidad para suceder.

La no prestación de las “atenciones debidas” a que hace mención el art. 756.7º CC, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 a146 CC (alimentos entre parientes), se refiere exclusivamente a las de carácter patrimonial. Por tanto, el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico, estando desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.

La sentencia señala que la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del maltrato de obra como causa de desheredación, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, no es susceptible de trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad objeto de debate.

Por tanto, para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredación.

En conclusión, el maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas.

Aclara la sentencia que la falta de cuidado y atención personal de la persona podría ser causa de desheredación, como maltrato psicológico o emocional, pero para ello será preciso que la persona con discapacidad lo sea en un grado que le permita testar.

¿ se puede descontar del salario el trabajo que no ha sido realizado por el trabajador?

Sí, según la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Social, Sentencia 82/2019, 20 May. Rec. 115/2019 , Es totalmente lícito no retribuir el trabajo que no ha sido efectivamente realizado por el trabajador salvo en el caso de los permisos retribuidos, y sin perjuicio de que si dicha conducta es reiterada pueda ser sancionada como falta de disciplinaria.

¿ No supondría una multa de haber proscrita en el Estatuto de los Trabajadores? 

No, ya que Detraer del salario de un trabajador el tiempo de retraso en la entrada al trabajo no supone la imposición de una multa de haber, proscrita por el art. 58.3 ET , porque si no existe una efectiva prestación de servicios por parte de aquel, no se devenga salario ni la falta de ocupación efectiva resulta imputable al empleador.

Reconoce la Audiencia la legalidad de la práctica empresarial de descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada.

Tiene razón la empresa cuando alega que si no hay una efectiva prestación de servicios en un periodo de tiempo programado como de trabajo, – por ínfimo que sea-, cesa la obligación de retribuir, sin que esta detracción del salario sea una multa.

Es totalmente lícito no retribuir el trabajo que no ha sido efectivamente realizado por el trabajador salvo en el caso de los permisos retribuidos, y sin perjuicio de que si dicha conducta es reiterada pueda ser sancionada como falta de disciplinaria.

Descartado que la detracción del salario por retrasos en el fichaje de entrada tenga la consideración de multa, la práctica empresarial denunciada por los sindicatos no supone sancionar dos veces, bien con amonestaciones bien son suspensiones de empleo y sueldo, o incluso con despidos, las ausencias y retrasos de los trabajadores, a la vez que detrae de sus salarios los que se hubieran devengado de haber existido una efectiva prestación de servicios.

Para la Sala, la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo y no encierra el ejercicio de potestad disciplinaria alguna.

No tiene derecho el trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados; la distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial, y admitir la tesis sindical implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo y por ello pierde su derecho a la retribución con aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde al su puesto de trabajo.