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Los mensajes dirigidos a su ex pareja a través de redes sociales, quebranta la medida cautelar de prohibición de comunicación.

Imaginemos la siguiente situación en la que a una persona se le ha impuesto una medida cautelar de prohibición de comunicación con otra.

Esta persona, no remite ningún mensaje directo, pero sube a una red social como Google + un comentario que una vez contextualizado se entiende que va dirigido a una persona concreta.

¿ estaríamos ante un quebrantamiento de la prohibición?

La sentencia del día 2 de Junio del  Pleno del Tribunal Supremo de la Sala de lo Penal entiende que el hecho de escribir una serie de expresiones que fueron escritas en la red social son » algo más que reflexiones compartidas sobre la soledad en fechas navideñas, y encierran un mensaje que cobra pleno sentido si se conecta su literalidad con el conflicto familiar que una a la pareja y por el que el acusado ejecutó actos que justificaron la medida de protección.»

Entiende la Sala que lo verdaderamente determinante no es que los » pensamientos o reflexiones deban de entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que el mensaje, una vez contextualizado, tenga un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento.

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El Tribunal Constitucional ha declarado que en las instrucciones penales que tengan por objeto denuncias por violencia de género, los jueces deben llevar una investigación suficiente y eficaz para que esta quede reforzada constitucionalmente. TCo 20-7-20, BOE 15-8-20 Se estima el recurso de amparo de una mujer a la que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en un proceso penal por presunto delito de maltrato habitual , iniciado a raíz de denuncia formulada por una mujer contra su marido, mediando un proceso de divorcio en curso, y que fue sobreseído provisionalmente y archivado nada más haber prestado declaración el denunciado, sin que el juzgado instructor hubiera practicado ninguna otra diligencia, pese a haber solicitado aquella, con el apoyo del Ministerio Fiscal, la realización de actuaciones encaminadas a acreditar los supuestos malos tratos recibidos. El deber de diligencia en la fase de instrucción requerirá abundar en la investigación allí donde no se hayan agotado las posibilidades razonables de indagación sobre los hechos de apariencia delictiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si el órgano judicial clausura precipitada o inmotivadamente la investigación penal. El comportamiento que se exige a un juez de violencia de género no implica en modo alguno la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos, si bien deberán continuarse la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.

Se estima el recurso de amparo de una mujer a la que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en un proceso penal por presunto delito de maltrato habitual , iniciado a raíz de denuncia formulada por una mujer contra su marido, mediando un proceso de divorcio en curso, y que fue sobreseído provisionalmente y archivado nada más haber prestado declaración el denunciado, sin que el juzgado instructor hubiera practicado ninguna otra diligencia, pese a haber solicitado aquella, con el apoyo del Ministerio Fiscal, la realización de actuaciones encaminadas a acreditar los supuestos malos tratos recibidos.
El deber de diligencia en la fase de instrucción requerirá abundar en la investigación allí donde no se hayan agotado las posibilidades razonables de indagación sobre los hechos de apariencia delictiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si el órgano judicial clausura precipitada o inmotivadamente la investigación penal.
El comportamiento que se exige a un juez de violencia de género no implica en modo alguno la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes  a los fines pretendidos, si bien deberán continuarse la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.

Absolución de una jugadora de lotería que no compartió el premio

APROPIACIÓN INDEBIDA. Absolución de la acusada que se quedó con el premio de la lotería nacional. A pesar de que las partes jugaban todas las semanas dos números de la lotería nacional, no existía un pacto que determinara una asignación de cuotas sobre las que cada uno de los jugadores pudiera tener una expectativa de cobro. No hubo apropiación porque no había asignación de cuotas, ni siquiera ideal, sobre importe del premio. Si no había cuota de pertenencia o de expectativa de cobro, ni una especial asignación respecto de ese premio, no hay título en virtud del cual se genera la obligación de entregar el importe. Las expectativas defraudadas pueden tener encaje en una reclamación ante la jurisdicción civil pero no en el delito de apropiación indebida.

La sentencia tiene un voto particular.

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¿ Que diferencia hay entre el delito de lesiones y el delito leve de lesiones?

En primer lugar tenemos que tener claro que se entiende por lesión, la lesión consiste en el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental, causado «por cualquier medio o procedimiento» ( CP art.147.1 que, como tipo básico, establece la noción general de lesión, válida para todas las infracciones de lesiones en sentido estricto).

El código penal establece que comete el delito de lesiones quien por cualquier medio o procedimiento, cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.
El elemento definitorio del delito de lesiones está en que la lesión producida genere la necesidad objetiva de realizar, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico.
A estos efectos, la propia norma especifica que no se considera tratamiento médico la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.

En esta línea, lo que diferenciaría la asistencia del tratamiento sería:

– en primer lugar, la finalidad curativa de este frente a actos médicos de diagnóstico, meramente paliativos, etc.;

– en segundo lugar, también entrarían en el ámbito de la primera asistencia facultativa aquellos actos médicos curativos que logren la sanidad de pequeñas afecciones con una sola intervención.

El Supremo condena a los miembros de «La Manada» por delito continuado de violación

ras la vista pública celebrada el viernes, ha acordado estimar los recursos de casación interpuestos por las acusaciones y condenar a los acusados por los hechos ocurridos en Pamplona el 6 de julio de 2016 como autores de un delito continuado de violación de los artículos 178 (LA LEY 3996/1995) y 179 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), con las agravaciones específicas de trato vejatorio y actuación conjunta de dos o más personas, a las penas de 15 años de prisión para cada uno de ellos.

Además, condena a uno de los acusados como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 (LA LEY 3996/1995) y 242.1 CP (LA LEY 3996/1995), a la pena de dos años de prisión, modificando la condena de la Audiencia Provincial De Navarra, confirmada por el TSJ de Navarra, por delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y un delito de hurto, respectivamente. Asimismo, se incrementa el importe de la responsabilidad civil a la que tiene derecho la víctima a la cantidad de 100.000€.

El Tribunal Supremo decide, siguiendo precedentes jurisprudenciales, que la reacción de los hechos probados llevada a cabo en la sentencia de instancia determina que éstos no pueden constituir un delito de abuso sexual, sino un delito de violación, siendo incorrecta por tanto la calificación jurídica de los mismos, y ello porque el relato fáctico describe un autentico escenario intimidatorio, en el que la víctima en ningún momento es consciente de los actos sexuales llevados a cabo por los acusados. Situación intimidante que hizo que la misma adoptara una actitud de sometimiento, haciendo lo que los autores le decían que hiciera, ante la angustia e intenso agobio que la situación le produjo por el lugar recóndito, angosto y sin salida en el que fue introducida a la fuerza, y las circunstancias personales de la víctima y de los acusados, lo que fue aprovechado por ellos para realizar los actos en contra la libertad de aquella, al menos, diez agresiones sexuales con penetraciones bucales, vaginales y anales.

El Tribunal constata igualmente, el error en la calificación jurídica de la sentencia de instancia que consideró concurrente un único delito continuado, cuando por la pluralidad de intervinientes y de actos agresivos, la correcta calificación, de acuerdo a reiterados precedentes de la Sala, hubiera sido considerar a los acusados autores y participes de una pluralidad de delitos de agresión sexual. Este extremo no ha sido objeto de impugnación y, consecuentemente, el principio acusatorio impide pronunciarnos al respecto.

También entiende el Tribunal Supremo que de los hechos probados se desprende la concurrencia de dos agravaciones específicas del delito de violación. De una parte, el trato vejatorio o degradante a la víctima, pues los acusados llevan a cabo su acción, consistente en varias penetraciones, simultáneas, por vía vaginal, anal y bucal. Además, el alarde que aquellos hacen de las prácticas sexuales en los vídeos grabados, jactándosé de su obrar. Así lo declara acreditado la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, confirmada por el TSJ (página 120), que lo tiene en cuenta para individualizar la pena impuesta. Se significa que el delito de abuso sexual no contempla una agravación específica del trató vejatorio, a diferencia del delito de violación en la que sl está expresamente prevista la citada

agravación.

Por. otro lado, estima el Tribunal Supremo que procede aplicar agravación específica de cometer el hecho por la actuación conjunta de dos o más personas, lo cual se desprende con claridad del relato de hechos probados, sin que ello implique valorar dos veces una misma situación, ya que el delito podría haberlo cometido una sola persona de las características físicas y de edad de cualquiera de los acusados, y la situación intimidante que describe el relato hubiera sido la misma, superioridad numérica que fue aprovechada por los acusados para una mayor impunidad y aseguramiento del delito cometido.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo entiende que tampoco es correcta la calificación jurídica que realiza la sentencia de instancia de los hechos llevados a cabo por uno de los acusados, sustrayendo el móvil de la víctima, ya que, al quedar acreditada la intimidación, los mismos no son constitutivos de un delito de hurto, sino de robo con intimidación.

El Tribunal Supremo califica como agresión sexual y no abuso el delito de un hombre que forzó a una mujer en el baño de un bar

El Tribunal Supremo (STS Sala Segunda, de lo Penal, de 24 Abril 2019, Rec. 972/2018

ha considerado culpable de un delito de agresión sexual con penetración (violación) a un hombre que forzó a una mujer en el aseo de un bar de Alsasua (Navarra) en febrero de 2016, al considerar que concurrieron todos los elementos de la violencia e intimidación que requiere dicho tipo penal. La Sala de lo Penal estima el recurso de la acusación particular en nombre de la víctima contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que calificó los hechos como delito de abuso sexual. En primera instancia, la Audiencia Provincial de Navarra sí consideró que fue un delito de agresión sexual, y no un abuso, estableciendo una condena de 6 años de cárcel, pena que ahora repone el Supremo.

Los hechos probados de la sentencia explican que sobre las siete horas del día 6 de febrero, el acusado estaba en un bar en la Plaza de los Fueros de Alsasua, en cuyo interior se encontraban en esa hora numerosas personas dado que a lo largo del día anterior y de esa misma noche se celebraba la fiesta de los quintos de la localidad, habiendo participado él en esa celebración desde el mediodía del día anterior al de los hechos, consumiendo con ocasión de esa celebración numerosas bebidas alcohólicas.

En dicho bar, y en aquel momento, se encontraba, también N., de 27 años de edad, la cual había estado celebrando, igualmente, la citada fiesta, habiendo consumido numerosas bebidas alcohólicas desde el mediodía del día anterior al de los hechos y hasta ese momento, encontrándose, debido a ese consumo, en estado de embriaguez.

Sigue el relato fáctico de la resolución: “En un momento determinado, se dirigió N. a los servicios del citado bar, accediendo al de caballeros, dado que estaba ocupado el de señoras. Al mismo tiempo, se dirigió a los citados servicios el procesado accediendo al de caballeros tras hacerlo N., en cuya compañía no había estado anteriormente; cerrando la puerta, accionando el pestillo y quedando así ambos en el interior del baño, de muy reducidas dimensiones”.

“N. -prosiguen los hechos- le preguntó qué estaba haciendo, diciéndole el acusado «qué buena estás», al tiempo que le tocaba un pecho, la cintura y las nalgas por encima de la ropa, a pesar de que aquélla le decía que no lo hiciera. El procesado, desoyendo las negativas de N., se juntó a ella, la desplazó y apoyó contra la pared, y, estando ambos de pie, pegados uno a otro, le subió la falda, le bajó las medias y el tanga y la penetró vaginalmente”.

“Seguidamente, Jonathan, asiéndola del brazo izquierdo, le dio la vuelta para invertir su posición, en una maniobra que, por efecto del impulso, de las reducidas dimensiones del recinto y del estado de embriaguez de N., le hizo perder el equilibrio, golpeándose la frente contra la pared. Situada ésta en la posición deseada, Jonathan la atrajo hacia él, prendida de la cintura, y tras sentarse en el inodoro y colocarla sobre él, la penetró de nuevo vaginalmente, pidiéndole, por último, que le hiciera una felación, a lo que N. se negó; momento en el que, aprovechando que él se encontraba sentado, aquélla se colocó la ropa, abrió el pestillo y abandonó el baño”, añaden los hechos.

Todos los elementos de la violencia e intimidación

Para el alto tribunal, “concurren todos los elementos de la violencia e intimidación que requiere el delito de agresión sexual y que se fundamentan en el reducido espacio en el que se producen los hechos, el cierre con pestillo de tal habitáculo, el acometimiento sexual con tocamientos ante la negativa de la mujer, la utilización de la fuerza agarrándola (asiéndola) por los brazos, el empleo de la vía de hecho para quitarle sus prendas íntimas, el volteo de la víctima por la fuerza, la causación de lesiones al utilizar «sujeción, presión o contusión», siendo condenado por ello, y la tracción «asiéndola del brazo izquierdo», «le dio la vuelta para invertir su posición», hasta situarla «en la posición deseada», penetrándola de nuevo vaginalmente. La descripción de fuerza en su actuar, está fuera de toda duda”, concluye.

Según el Supremo, no puede mantenerse, como hace la sentencia del TSJ navarro, que no exista fuerza e intimidación en este episodio. “Tampoco puede sostenerse que simplemente no existió consentimiento o que éste se encontraba viciado, sino todo lo contrario: la víctima se ha visto forzada y atacada sexualmente, frente a su clara e inequívoca negativa”.

En suma, indica el alto tribunal, el acusado “se abalanza contra la víctima en el servicio y en contra de su voluntad la somete a esos tocamientos y penetraciones mediante la sujeción de la misma en sus brazos y cintura y le produce lesiones”. Así, se confirma para el acusado también la pena de multa por un delito de lesiones, así como la condena a indemnizar a la víctima en 25.000 euros por el perjuicio causado.

El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez Melgar, recuerda que el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones, pero en este caso además se han causado y se han sancionado penalmente como delito. Asimismo, subraya que la víctima sufre un tratamiento psicológico con sintomatología de ansiedad y estrés postraumático, que es, como dice el factum, «consecuencia» de los hechos.

La sentencia refleja que “con tal cúmulo de factores fácticos acreditativos de fuerza e intimidación, el hecho ha de ser calificado como de violación e intimidación, y penado conforme a los parámetros legales del artículo 179 del Código Penal”.

El Supremo recuerda en la sentencia que “en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, (mientras que) en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio”.

Por otro lado, la sentencia rechaza el recurso del acusado, al entender que la prueba contra él “se encuentra perfectamente razonada (…) La prueba de cargo sustancialmente tomada en consideración es la valoración de la declaración inculpatoria de la víctima, cuyo testimonio cumple los requisitos jurisprudenciales de credibilidad, verosimilitud y persistencia incriminatoria, viniendo además sustentada por corroboraciones objetivas derivadas del informe de sanidad y otras testificales”.

Un mensaje en twitter justificando el asesinato de García Lorca no constituye un delito de provocación al odio a todo el colectivo homosexual Texto

No existe ninguna acción ejecutada susceptible de ser considerada como una incitación directa a la comisión de actos concretados en el ataque al colectivo. La publicación no incita, estimula o instiga directamente la ejecución contra el grupo de conductas delictivas, agresivas o peligrosas.

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TS establece que el agravante de género no requiere que exista una relación entre agresor y víctima

En una sentencia, los magistrados de la Sala de lo Penal confirman la aplicación al mismo tiempo de las dos agravantes –de género y de parentesco— a un hombre condenado por la Audiencia de Madrid a 11 años y medio de prisión por maltrato habitual y tentativa de homicidio a una mujer con la que mantuvo una relación análoga a la conyugal con convivencia. El condenado recurrió ante el Supremo la aplicación por separado de ambas agravantes, y asimismo hizo un reproche a su compatibilidad.

La Sala rechaza sus argumentos y confirma que es compatible la aplicación de las dos agravantes por tener diferente fundamento. Así, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación, que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones de afectividad o convivencia que recoge; mientras que la agravante de género del artículo 23.4 del Código, introducida en la reforma de marzo de 2015, tiene un fundamento subjetivo, “necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo”.

ACTOS DE DOMINACIÓN DEL HOMBRE

Además, la sentencia puntualiza que el hecho de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia, “no excluye que la agravante del artículo 22.4 del Código Penal pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o expareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer”.

La Sala, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez-Melgar, subraya al respecto que “la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad”. Por el contrario, resaltan los magistrados, la agravante de parentesco responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.

En relación a la significación de la agravante de género, la resolución insiste en que existe una situación de subyugación de autor del delito sobre víctima “pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer”.

En cuanto a la agravante de parentesco, y al rebatir el recurso del acusado, la Sala recuerda que el afecto no es una característica rigurosamente exigida por la jurisprudencia para que pueda aplicarse, e indica que el texto legal ni siquiera exige la presencia actual de la relación, sino que expresa que puede existir pero también haber existido en el pasado.

La Sala puntualiza que ni la agravante de parentesco ni la de género puede aplicarse a aquellos tipos penales (de lesiones, coacciones o amenazas de los artículos 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2 del Código) que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor relación, pues en caso contrario se vulneraría la prohibición ‘non bis in ídem’ (que impide sancionar dos veces el mismo hecho).

HECHOS PROBADOS

Según los hechos probados de la sentencia, el hombre mantuvo durante tres años una relación análoga a la conyugal con convivencia con la mujer en diversos domicilios en Barcelona. Desde el inicio de la relación, el acusado de forma reiterada golpeaba a la mujer, la amedrentaba, tiraba del pelo, la insultaba como manifestación de su dominio sobre ella, asimismo cuando ella volvía a su casa en Madrid, la conminaba a volver con él diciendo que iba a mostrar fotografías de ella desnuda a su madre. Ello provocó a la mujer un síndrome ansioso-depresivo.

El 23 de agosto de 2015, en el domicilio en que ambos residían en Barcelona, y en presencia de dos personas que vivían en una habitación de la misma casa, el hombre comenzó a golpear a la mujer, diciéndole que la quería matar. Con intención de acabar con la vida de la mujer, según la sentencia, el hombre cogió un destornillador y se dirigió a ella diciéndole que la iba a matar. Ella, totalmente atemorizada y en la creencia de que iban a acabar con su vida, ante la imposibilidad de salir de la casa por la puerta se dirigió a la terraza con intención de huir y saltó a la calle.

La mujer sufrió múltiples lesiones en la agresión y la caída, y debe andar con dos muletas, en actitud de flexo del tronco con pasos cortos, portando férula antiequino en pierna izquierda y plantilla de descarga en el derecho, entre otras secuelas, además de presentar severa sintomatología postraumática clínica y psicológica compatible con malos tratos físicos y psicológicos habituales. Además de 11 años y medio de condena de cárcel, el agresor fue condenado a indemnizar a la víctima con 404.500 euros.

La Audiencia Nacional asume la competencia para investigar las denuncias contra las clínicas iDental de juzgados procedentes de toda España

El juez de la Audiencia Nacional José de la Mata ha dictado un auto en el que asume la investigación de la presunta defraudación masiva de las clínicas iDental, conocidas como “clínicas dentales low cost”, con decenas de miles de víctimas repartidas por todo el territorio nacional. El juez tipifica los hechos como administración fraudulenta, estafa, apropiación indebida, falsedad documental, lesiones y contra la salud pública. El magistrado asume la investigación por el volumen extraordinario de la causa, el despliegue de la operativa presuntamente fraudulenta a lo largo y ancho del territorio nacional, la existencia de miles o decenas de miles de perjudicados y de una aparente compleja estructura societaria.

De la Mata explica en su escrito que esta investigación se inició a raíz de una denuncia de afectados de iDental de Andalucía y, desde entonces, al menos 11 juzgados distintos se han inhibido en favor de la Audiencia Nacional.

La estructura iDental tiene por objeto la prestación de servicios odontológicos mediante un gran número de clínicas dentales repartidas por todo el territorio nacional. Paralelamente, iDental ha venido ofreciendo un sistema de financiación de tratamientos, a través de entidades colaboradoras como Evo Finance, Cetelem, Santander Consumer, etc.

El juez relata cómo a través de estas entidades de financiación, iDental percibía el abono íntegro anticipado de sus servicios y una vez percibido este precio, según consta en la denuncia de los afectados, “los pacientes eran atendidos por personal no cualificado, se empleaba material de baja calidad, y los tratamientos no eran finalizados, dejando los procesos odontológicos incompletos, con los consiguientes perjuicios para los pacientes. Los procesos y tratamientos finalmente quedaron interrumpidos, hasta llegar finalmente al cierre de las clínicas”. En este momento procesal el juez tiene constancia del cierre de clínicas en al menos 11 ciudades, de distintas comunidades autónomas.

Un único juzgado para evitar el caos procesal, ante una compleja investigación con miles de afectados e ingente número de investigados en distintos territorios

Aunque los hechos en este momento están ”limitadamente perfilados”, de la Mata los tipifica inicialmente como delito de estafa continuada, a los que puedan unirse apropiación indebida, falsedad documental, administración fraudulenta, lesiones y delito contra la Salud Pública.

El auto recuerda el artículo 65. 1º c, de la LOPJ que fija la competencia de la Audiencia Nacional en el caso de grandes defraudaciones “que puedan causar una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia”.

Aunque se desconoce el número total de perjudicados, según de la Mata existen referencias sólidas de que existirán miles, si no decenas de miles de víctimas, con decenas de procedimientos judiciales incoados, “habiendo comenzado un tortuoso camino de inhibiciones y acumulaciones que es preciso sistematizar y ordenar, evitando una situación de caos procesal que cause notables perjuicios a los perjudicados y a las propias potenciales personas investigadas”.

Como muestra de la magnitud de lo que va a suponer la causa, De la Mata añade las investigaciones administrativas que han incoado distintas Comunidades Autónomas y Colegios Profesionales, que se constatan con la simple navegación por internet. De hecho, una de las sedes de iDental en las Palmas de Gran Canaria parece que ha sido desahuciada, habiéndose incautado los historiales de más de 15.000 afectados.

Se requerirá la participación de Unidades Centrales de Investigación

Por el tamaño de la estructura organizativa, su despliegue territorial, su modelo de negocio, el volumen de la operativa y el ingente número de investigados, hace presagiar, según el juez, una compleja investigación “que requiere, desde luego, la participación de Unidades Centrales de Investigación bajo una lógica y dirección únicas, resultando absolutamente incompatible con un manejo fragmentario y asistemático, como ocurriría en caso de desarrollar la investigación por distintas Unidades bajo la dirección de decenas de juzgados de instrucción”.

A partir de este momento todas las diligencias incoadas en torno a la estructura iDental quedan acumuladas, mediante Piezas documentales separadas, en el juzgado número 5 de la Audiencia Nacional. El juez se pronunciará sobre las diligencias solicitadas en la denuncia inicial, una vez que sean acumuladas y ordenadas todas las diligencias previas incoadas por distintos juzgados.

El Tribunal Supremo confirma la pena de un año y medio de prisión a un tuitero por difundir mensajes vejatorios contra la expresidenta de la asociación 11-M Afectados del Terrorismo

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado la condena de 1 año y medio de cárcel por un delito de humillación a víctima del terrorismo a Tomás S.M. por difundir en Twitter mensajes vejatorios contra Pilar Manjón, madre de una víctima de los atentados del 11-M en Madrid y expresidenta de la asociación 11-M Afectados del Terrorismo. Asimismo, el condenado tendrá que indemnizar a Manjón con 6.000 euros.

La sentencia de la Audiencia Nacional ahora confirmada consideró probado que en mayo de 2014, Tomás S.M., desde el perfil de Twitter “ARRIBA-AE ¡ARRIBA ESPAÑA”, del que era administrador con 6056 seguidores, “a sabiendas de que con ello ofendía gravemente y ocasionaba una pública humillación a doña Pilar Manjón Gutiérrez en su calidad de víctima del terrorismo, difundió los siguientes mensajes: “A Pilar Manjón le tocó la lotería cuando reventaron al hijo. Menuda puta”. “Imagino que el padre del hijo de la Manjón no dice nada porque no se sabe quién es…”. “Me alegra saber que pese a tu problema ortográfico apoyas a la puta prototerrorista de Manjón”.

El condenado recurrió al Supremo contra la sentencia de la Audiencia Nacional alegando que no había quedado demostrado que él fuese el autor de los mensajes enviados desde las cuentas “@ARRIBA-AE”, o “En Estado de guerra” o del perfil de Facebook “@Blas de Lezo”, señalando que no tiene ninguna relación con esas cuentas. Añadía que tampoco se había podido que el IP, huella digital que deja el envío de una información mediante internet, tuviese relación con él.

El Supremo repasa los datos incriminatorios objetivos y verificables valorados por la Audiencia Nacional para vincular esas cuentas con el acusado, y concluye que se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia frente a la tesis exculpatoria de Tomás S.M.

Explica que los primeros datos indiciarios que vinculan los perfiles “@enEstadoDguerra” y “@ARRIBA_AE” con el acusado proceden de las manifestaciones y convicción de usuarios de la red, que en unos casos son seguidores y en otros detractores de la persona que utiliza los referidos perfiles para injuriar o amenazar a sujetos vinculados con la izquierda política. Las manifestaciones de usuarios, obtenidas por la investigación policial en las redes sociales, acabaron conduciendo a dos perfiles de Facebook en los que sí se contenían datos objetivos contrastables y verificables y no meras manifestaciones de usuarios.

El primero era el perfil “Don Blas D Lezo” y el segundo es el perfil “Blas de Lezo”. Aquél contiene datos personales atribuibles al acusado, y como se trata de un perfil que deriva de “@ARRIBA_AE”, ello lo vincula directamente con la cuenta de Twitter de donde proceden los mensajes por los que se sigue la presente causa, recoge la sentencia.

Asimismo, el Supremo recuerda que la Audiencia consideró contradictorio con la tesis exculpatoria del acusado el hecho de que en ningún momento reaccionara contra ninguna de las personas que le atribuían estar detrás de los perfiles citados, identificación que también se realizó en el programa televisivo “Latuerka”, donde le atribuyeron ser la persona que utilizaba los perfiles para injurias a personas del entorno de la izquierda política, ya en el año 2012. Tampoco consta que en las redes sociales saliera al paso de las manifestaciones de las personas que le atribuían estar detrás de esos perfiles.

En lo que atañe al contenido humillante y vejatorio de las frases publicadas por el acusado con respecto a Pilar Manjón, la Sala explica que él mismo y su defensa admitieron en el juicio que albergaban un contenido de incuestionable menosprecio y humillación para una persona que ha sufrido de forma muy directa los efectos del terrorismo a través del atentado perpetrado en Madrid el 11 de marzo de 2004 contra la vida de su hijo.

Segundo condenado

La misma sentencia de la Audiencia Nacional condenó a Fernando R.R. a 1 año de prisión por enviar desde el perfil de Twiter “tannhuser 1 tannauser” del que era administrador, tanto a Pilar Manjón como al foro de una plataforma, el comentario “¿qué se puede esperar de una mala madre que hace negocio apoyando la impunidad de los asesinos de su hijo?” Tendrá que pagar a Manjón 3.000 euros de indemnización.