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¿ Cómo se determina la pensión de alimentos? ¿ En base a qué criterios?

Tras la crisis familiar y posterior ruptura es necesario establecer una serie de medidas con respecto a los hijos menores de edad, y una de las principales es la forma en que cada progenitor se va a hacer cargo de las necesidades de los hijos.

La pensión de alimentos tiene la finalidad establecer la contribución de uno de los progenitores a sufragar los gastos, necesidades y alimentos de los hijos.

La pensión de alimentos se fija primordialmente en base a las necesidades de los hijos y en proporción a la situación económica de cada progenitor y su dedicación personal a la prole.

Para valorar las necesidades o gastos de los menores se debe de valorar todo, es decir, comida, ropa, estudios, ocio, gastos que se le imputan a los suministros de la casa, etc).

Los conceptos que integran la pensión de alimentos no se deben de confundir con la de los gastos extraordinarios, cuyo contenido puedes consultar en el siguiente enlace: https://www.abogadosmelilla.es/los-gastos-extraordinarios/

A la hora de valorar la situación económica de cada progenitor, no se tiene en cuenta sólo el sueldo sino todas sus fuentes de ingresos ( indemnizaciones, herencias, ayudas o becas públicas, parte de las dietas…etc) sus cargas y los gastos que genera su subsistencia básica ( comer, vestir, y habitación).

¿ Se debe de tener en cuenta para el cálculo de la pensión los ingresos netos o brutos? 

Hay que tener en cuenta los ingresos netos, pero para saber cuales son los ingresos netos, se deben de tener en cuenta los ingresos brutos y deducir de los mismos sólo los descuentos legales y obligatorios, pues cualquier otro descuento que pueda hacer la parte de forma voluntaria, como puede ser aumentar la retención del IRPF o abonar un seguro médico privado colectivo, no es válido y será computado como neto.

Hay que tener en cuenta que lo que los jueces deben de tener en cuenta en un procedimiento de divorcio es la disponibilidad del obligado al pago de las pensiones, no lo que se gane en bruto, pues una parte de esos ingresos no son disponibles y por tanto no se puede destinar a sufragar las necesidades de los hijos.

Si el obligado al pago, además de lo que percibe en nómina obtiene rendimientos netos de arrendar unos inmuebles de su propiedad, ¿ se debe de tener en cuenta? 

Debemos de tener en cuenta que en los procesos matrimoniales el juez debe de valorar, en función de la situación fáctica real existente en el momento de dictar sentencia, por eso se debe de tener en cuenta no sólo los ingresos percibidos por la nómina, sino también por los rendimientos netos que el mismo está obteniendo de los inmuebles de su propiedad.

¿ Se puede computar como ingresos las dietas percibidas en el trabajo? 

Las dietas normalmente son gratificaciones que abona la empresa por unos gastos que tiene que hacer el trabajador para realizar su trabajo, es decir para que no se computen como ingresos debe existir una equivalencia entre los gastos del trabajador y las dietas.

Normalmente si las dietas compensan realmente los gastos no se deben computar como ingresos para fijar el importe de las pensiones de alimentos, pero en otro caso sí.

Con carácter orientativo para los operadores jurídicos, existen unas tablas orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial,  para intentar unificar los criterios a la hora de establecer la cuantía de la pensión de alimentos, pero que no son de uso imperativo para los jueces, que puedes consultar en el siguiente enlace:  https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Utilidades/Calculo-de-pensiones-alimenticias/Tablas-orientadoras-para-determinar-las-pensiones-alimenticias-de-los-hijos-en-los-procesos-de-familia-elaboradas-por-el-CGPJ

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Obligación de alimentos entre parientes.

¿ Qué es la obligación de alimentos?

Es la obligación legal entre determinados parientes ( cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos) de prestarse alimentos y asisntencia en caso de necesidad.

¿ Cuál es la finalidad de la obligación?

La finalidad es asistencial y su fundamento se encuentra en el principio de solidaridad familiar y la protección de la familia reconocido en el artículo 39 de la constitución.

En algunos casos esta obligación se funde y es absorbida por otas obligaciones de contenido alimenticio que no tiene su fundamento en la solidaridad familiar, como el deber de socorro entre cónyuges o el deber de asistencia a los hijos menores de edad.

Es importante distinguir entre:

  • Obligación legal de alimentos regulada en el código civil.
  • Otras obligaciones convencionales de contenido alimenticio que no tiene su origen en la solidaridad familiar, como:

 

  1. El deber de socorro mutuo entre los cónyuges, cuyo fundamento es la comunidad de vida que supone el matrimonio y que normalmente absorberá la obligación de alimetnos cuando esta se refiere a los cónyuges. En los casos de separación de hechos entre ellos adquiere virtualidad la obligación de alimentos, no en los casos de separación legal o divorcio, en cuyo caso, lo que se impone es la pensión de alimentos derivada de resolución judicial.

 

  1. El deber de los padres de alimentar a los hijos no emancipados, que constituye uno de los efectos personales de la filiación como de la patria potestad y que está reconocido en el artículo 39 de la Constitución Española, y se origina por el mero hecho del nacimiento o la adopción, y no por el estado de necesidad.

 

  1. El deber de alimentar, educar y procurar una formación integral a los menores en acogimiento familiar, ( artículo 173.1 CC).

 

  1. El deber del tutor de procurar alimentos al tutelado ( artículo 269.1 y 2 cc)

 

 

  1. El deber de alimentos a la viuda embarazada con cargo a los bienes hereditarios ( artículo 964CC), se relaciona con la necesidad del alimentista, no con la relación de parentesco, pues el obligado es la herencia yacente.

 

  1. Derechos de alimentos del concursado durante la tramitación del concurso ( artículos 47.1 y 154.2 de la Ley Concursal)

 

Entre las diferentes obligaciones de contenido alimenticio de origen convencional cabe señalar la renta vitalicia, el usufructo o el contrato de alimentos.

            ¿ Cuáles son los requisitos para el nacimiento de la obligación?

  • Existencia de una relación familiar prevista por la ley ( parentesco, matrimonial o de convivencia)

 

  • Situación de necesidad económica de la persona que lo solicita, no equivale a indigencia o pobreza extrema , sino que habrá que atender a las circunstancias económicas, socailes y familiares del alimetista.

 

  • Que el alimentante no deje de atender sus necesidades o las de su propia familia.

                      ¿ Cuál es el contenido de la obligación de alimentos?

Es de contenido patrimonial, en la gran mayoría de los casos consiste en el pago de una cantidad de dinero, aunque cabe también la prestación en especie.  Las distintas partidas que componen la obligación de alimentos se enumeran en el artículo 142 del CC y 143 del CC.

            ¿ Caben los alimentos entre hermanos?

Sí, pero presentan características especiales, en primer lugar únicamente comprenden los auxilios necesarios para la vida, entendido como las necesidades mínimas de sustento y cobijo, y en los casos en que se precise, para la educación.

Además solo se debn cuando se necesitan por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y solo proceden en defecto de los demás obligados.

Tampoco son proporcionales a la capacidad económica del alimentante, dado que su contenido se limita a los auxilios necesaros para la vida y los que precise para la educación, a diferencia de los alimentos amplios que son proporcionales al patrimonio del alimentista.

            ¿ Qué sujetos están obligados a prestarse alimentos?

Según el artículo 143, están obligados recíprocamente:

  • Los cónyuges.
  • Los ascendentes y descendientes.
  • Los hermanos, cuando lo necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista.

 

¿ Hasta qué momento están obligados los cónyuges a prestarse alimentos?

El deber de alimentos entre cónyuges se fundamenta en el deber de ayuda y de socorro mutuo que trae amparo en el artículo 67 y 68 del Código Civil, que ambos tienen mientras se mantenga vivo el vínculo matrimonial.

Una vez extinguido el vínculo se extingue también la obligación de alimentos.

 

¿ Subsiste el derecho de alimentos entre cónyuges en una situación de separación de hecho?

Sí,

¿ Existe obligación legal de alimentos para el supuesto de cese de la convivencia de una pareja de hecho?

EL Tribunal Constitucional ha negado que la obligación de alimentos nazca para las parejas de hecho al producirse el cese de la convivencia:

“ El vínvulo matrimonial general ope legis en la mujer y el hombre una pluralidad de derechos y deberes que no se producen de modo jurídicamente necesarios entre los hombres y mujeres que mantienen una relación de convivencia estable no basada en el matrimonio. Puede deducirse por tanto que de este artículo 143 no nace una obligación de alimentos entre los convivientres more uxorio”  STC 15 de noviembre de 1990.

¿ Hay un orden de prelación para el supuesto de que concurran varias personas con la condición de alimentantes?

Sí, el artículo 144 del Código Civil establece un orden y es el siguiente:

  • Cónyuge.
  • Descendiente de grado más próximo.
  • Ascendiente de grado más próximo.
  • Hermanos, estando obligados en último lugar los que sean uterinos( parte de madre) o consanguíneos ( sólo por parte de padre)

 

¿ Qué ocurre en el caso de que existan varios alimentantes?

El artículo 145 CC establece que se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional al caudal respectivo.

En esos supuesto la deuda es mancomunada, cada uno de ellos responde de la parte que le corresponde, sin que pueda exigiírsele el pago de toda la deuda de alimentos a uno sólo de los alimentantes.

Ahora bien, existe un supuesto de forma excepcional y es el caso de urgente necesidad y circunstancias especiales, en ese supuesto se podrá obligar a uno de los alimentistas a pagar toda la pensión, y posteriormente se le permite que se lo reclame al resto de alimentistas.

 

¿ Cómo se calcula la cuantía de la obligación?

El artículo 146 establece que la cuantía será proporcional al caudal o medios del que los da y necesidades de quien los recibe.

Se tratan de conceptos relativos que deberán de ser determinados en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes.

La capacidad viene determinada por sus posibilidades económicas, determinadaspor su patrimonio y capacidad de trabajo, pero debido ser ponderadas por sus necesidades y las de su familia.  Por lo tanto, solo se considerará a efectos de cálculo, el caudal disponible tras hacer el correspondiente descuento de dichas necesidades.

Al tratarse de una una deuda de valor es frecuente someterlas a cláusulas que mantengan su valor frente a la pérdida de poder adquisitivo.

¿ Desde que momento es exigible la obligación de alimentos?

Si se interpone una demanda judicial, ésta será exigible desde el momento de a interposición de la demanda, sin necesidad de esperar a la resolución judicial.

 

¿ Cómo se efectuará el pago?

El pago se efectuará por meses anticipados.

¿ Puede satisfacer la obligación de alimentos manteniendo en su propia casa al hijo?

Sí, ya que así lo prevé el artículo 149 del CC, al contener una obligación alternativa, que concede ambas opciones.

Si bien esta facultad de opción, no es absoluta, ya que establece determinados límits a esta facultad, basados en razones legales o de orden moral.

Se establecen tres supuestos:

  • Cuando contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.

 

  • Cuando concurra causa justa que impida la prestación natural.

 

¿ Cuando se extingue la obligación de alimentos?

Los artículos 150 y 152 del Código Civil regulan las causas por las que se extingue la obligación de alimentos.

Se agrupan en tres bloques:

  1. La muerte de los sujetos de la obligación.
  2. La producción de un cambio en la situación económica de cualquiera de ellos.
  3. La actuación reprochable del alimentista.

 

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El progenitor del hijo discapacitado mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste

ABANDONO DE FAMILIA. DOCTRINA LEGAL. Impago de pensiones a hijo discapacitado mayor de edad. El progenitor del hijo mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste. Requisito de perseguibilidad en los delitos semipúblicos, y su posibilidad de subsanación. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal. Interpretación del término «persona agraviada» del art. 228 CP que dispone que dichos delitos semipúblicos sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP Pontevedra y confirma la condena por delito de abandono de familia por impago de pensiones del hijo mayor de edad discapacitado.

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Un traslado forzoso de domicilio no es “alteración sustancial” que permita modificar la pensión alimenticia

l establecimiento bien de mutuo acuerdo, bien por el juez, de las medidas relativas al cuidado de los hijos, visitas, uso de la vivienda, pensión alimenticia.. . etc como consecuencia de una separación o un divorcio, no son inmutables. Así, el artículo 91 del Código Civil establece expresamente que dichas medidas podrán ser modificadas “cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

Otro tanto ocurre con la pensión compensatoria a favor del cónyuge que se otorga cuando la separación o el divorcio produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, pues también puede variar (artículos 100 y 101 Cc) por alteraciones económicas u otras circunstancias, como contraer matrimonio con otra persona.

Pero determinar que se entiende por “alteración sustancial” es el nudo gordiano en todos los casos que llegan a los tribunales, pues la ley es inconcreta en este punto.

Según ha reiterado la doctrina y jurisprudencia en interpretación de estos preceptos, para poder acceder a la modificación de las medidas establecidas deben concurrir estos requisitos:

• Que se trate de un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

• Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

• Que la alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

• Que el cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La cuantía de la pensión de alimentos es objeto de numerosas peticiones de modificación ante los tribunales, bien para su aumento, bien para su disminución y las circunstancias alegadas, de todas clases.

En esta sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el pasado 3 de junio, se cuestiona la posibilidad de aumentar la pensión alimenticia fijada a favor de la hija menor, cuando se ha producido un traslado forzoso de domicilio.

Traslado forzoso derivado de la situación de acoso escolar de la hija

La madre presentó modificación de medidas interesando el aumento de la pensión de alimentos a favor de la hija común, a la cantidad de 200 euros mensuales, alegando su traslado forzoso de ciudad debido a la situación de acoso de la hija en el colegio, que le venía afectando gravemente. El juzgado desestimó la solicitud, por lo que la madre presentó recurso de apelación.

El Mº Fiscal alegó a favor, pues consideraba que sí existía una variación de circunstancias que aconsejaran la modificación de medidas, porque no había sido provocado unilateralmente por la madre, sino por cuestiones ajenas (el acoso escolar).

No quedó probada la alteración económica que supuso el traslado de ciudad

La Audiencia entiende que, efectivamente, se acreditó la existencia del acoso y del traslado por ese motivo, pero según indica, el problema fundamental no es ese, sino el acreditar que el traslado forzoso supone una alteración de las circunstancias económicas, esto es, si el cambiar el domicilio a madrid supone que los gastos sean mayores y que la capacidad económica de la familia es igual o inferior a la que tenía antes.

Pues bien, según la Sala, esta cuestión fundamental para el éxito de la solicitud de modificación de medidas no quedó probada. Únicamente que la madre pasó de estar en paro a trabajar, es decir, que incluso mejoró sensiblemente su situación económica, aunque al momento de la apelación volvió a estar en situación de desempleo.

También considera relevante el hecho de que la pensión alimenticia fue fijada en convenio regulador de mutuo acuerdo, pactándose entre los cónyuges que la esposa podría trasladar su domicilio fuera de la provincia sin modificar el resto de las cláusulas, incluyendo el régimen de visitas. Por tanto, el mero traslado no supone sin más una alteración sustancial de las circunstancias económicas que justifiquen una modificación, aumentando en el doble la pensión fijada. Por ello, el recurso es desestimado y la negativa del juzgado de instancia se conf

El juez no puede retrotraer los alimentos de los hijos mayores de edad a la fecha de la demanda si las partes no lo pactaron en el acuerdo alcanzado

Los alimentos de los hijos mayores de edad están sujetos al principio dispositivo, por lo que habiendo regulado las partes la distribución de alimentos no puede establecerse un pronunciamiento distinto.

Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 558/2018, 18 Jun. Recurso 1063/2017 

Decretado el divorcio de los cónyuges litigantes, se establecieron como medidas inherentes a la ruptura del matrimonio las recogidas en el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el acto de la vista.

Entre dichas medidas se encontraba el abono por el padre de una pensión alimenticia a favor de las dos hijas del matrimonio ya mayores de edad, pero sin convenirse el momento a partir del cual debía procederse a su abono.

La sentencia dictada en primera instancia retrotrajo los efectos de la referida pensión a la fecha de interposición de la demanda de divorcio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del CC. (LA LEY 1/1889)

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Málaga deja sin efecto dicho pronunciamiento por cuanto considera que el fallo que recogía el acuerdo transaccional alcanzado por los progenitores debió limitarse a los compromisos alcanzados por las partes en el acto de la vista.

La obligación alimenticia que se convino a cargo del padre no es una cuestión de orden público, sino de carácter dispositivo al ser mayores de edad las hijas en favor de las cuales se acordó la pensión.

En estos supuestos es esencial la autonomía de la voluntad, constituyendo la aprobación judicial un simple requisito de eficacia, por lo que no procede incluir en la sentencia que aprueba el acuerdo transaccional alcanzado cuestiones que las partes no hayan asumido. Ello causaría un evidente perjuicio al resolver sobre una materia de derecho dispositivo sobre la que las partes no han podido efectuar las alegaciones oportunas.

En consecuencia, dado que no fue objeto del acuerdo transaccional la retroacción de los alimentos a la fecha de interposición de la demanda y siendo ya mayores de edad las hijas alimentistas, no es admisible realizar en el procedimiento un pronunciamiento distinto al respecto pues ello alteraría el pacto alcanzado sobre los litigantes sobre el régimen de los alimentos.

Por todo ello, la sentencia de apelación suprime la determinación del devengo del abono de la pensión alimenticia desde la interposición de la demanda, la cual tendrá efectos desde el dictado de la sentencia, como el resto de las medidas acordadas.

¿ qué es la pensión de alimentos entre parientes?

¿QUÉ ES EL ALIMENTO ENTRE PARIENTES?

La deuda alimenticia puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Esta obligación tiene su fundamento en el denominado principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí; y tiene su fundamento en la Constitución que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia – Const art.39.1 – ( TS 13-4-91 )

Dicha deuda alimenticia precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista – CC art.143 -, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo – CC art.148 – ( TS 23-2-00,)

En cuanto a su naturaleza, puede decirse que se trata de una obligación personalísima, irrenunciable e intransmisible, imprescriptible, recíproca, relativa o dependiente de la efectiva necesidad del alimentista y correspondiente posibilidad del obligado. Además, es variable, conforme cambian las expresadas circunstancias. Cuando los obligados son más de uno, la obligación no es solidaria entre ellos, sino que se trata de una obligación mancomunada y divisible.

 

¿QUÉ PRESUPUESTOS DEBEN DE DARSE PARA QUE SURJA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES?

Para que surja la obligación de prestar alimentos es preciso que concurran tres presupuestos:

– un vínculo de parentesco entre dos personas;

– la necesidad de alimentos por parte de una de ellas;

– la posibilidad de prestarlos por la otra parte.

 

¿QUÉ PARENTESCO DEBE DE DARSE?

 

El parentesco es el vínculo entre personas pertenecientes a un grupo familiar y su exigencia deriva del propio fundamento de los alimentos como expresión de la solidaridad familiar.

La enumeración legal es taxativa, de tal forma que no hay otros obligados fuera del círculo familiar previsto en el precepto:

– cónyuge;

– ascendientes;

– descendientes; y

– hermanos.

Esta enumeración es cerrada y no permite hacer extensiva tal obligación a otros parientes o personas distintas de las expresamente mencionadas ( AP Baleares 13-12-01,).

 

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR NECESIDAD?

(CC art.148)

La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesite, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos. Debe, por tanto, darse un estado de necesidad por su parte.

Este es un hecho constitutivo y extintivo, un requisito imprescindible para que surja la obligación, de tal forma que se extingue cuando ya no exista la necesidad para la subsistencia ( CC art.152.3 ).

La necesidad es tanto la carencia actual de recursos con los que mantenerse como la imposibilidad de procurarse los medios de subsistencia, de tal forma que debe existir una necesidad tanto actual como potencial.

Se trata de un concepto relativo (atendiendo al estado y las circunstancias particulares de alimentista), valorando en cada caso las necesidades que precisa cubrir el alimentista y los medios de los que dispone.

A quien reclama alimentos corresponde la prueba de que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual en el sentido de que el mismo no está en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia ( TS 23-2-00, ; 30-6-04,; 15-9-06,).

Se considera que no existe necesidad cuando excede más allá de lo razonable o cuando se dan las condiciones suficientes para que el alimentista pueda procurarse sus propios ingresos o tenga medios suficientes para atender a sus necesidades.

Tanto la constatación de la existencia de la necesidad como la valoración de la misma corresponden a los tribunales, apreciando libremente las circunstancias de cada caso.

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE?

(CC art.146)

Es otro hecho constitutivo y extintivo de la obligación y un elemento para determinar la proporcionalidad de la pensión, pues expresamente se establece que la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Sin posibilidad económica de satisfacer la prestación de alimentos no puede surgir la obligación o deuda alimenticia ( AP Guadalajara 10-4-12,; AP Sta. Cruz de Tenerife 27-5-11 ).

Su incidencia en la extinción de la obligación es la siguiente: la obligación de prestar alimentos cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se haya reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( CC art.152.2º ).

Se entiende que el alimentante cuenta con medios suficientes cuando puede realizar la prestación alimenticia sin perjudicar su propia manutención. Por tanto, deben contemplarse las necesidades del obligado y de su familia, así como sus recursos propiamente dichos, tanto las rentas como el patrimonio.

En orden a la determinación de las posibilidades económicas cabe la duda de si es exigible al deudor alimentante la obligación de trabajar para procurar alimentos y, de otra parte, si existe la obligación de realizar bienes para atender a la obligación alimenticia.