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La Audiencia Provincial de Barcelona declara que la licencia y vehículo del taxista debe ser liquidado en un procedimiento concursal de Segunda oportunidad

 

La AP de Barcelona entiende que el vehículo y la licencia no son instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión de taxista y, por lo tanto, deben ser vendidos para pagar la deuda contraída, negando así que se pueda acoger el «beneficio» de la segunda oportunidad en materia concursal.

En el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado día 7 de junio de 2021 (n.º 105/2021) resuelve un recurso de apelación interpuesto por una entidad financiera contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, por el que se aprobaba el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal respecto a un taxista, en el que se excluía de la liquidación, por ser inembargables, el vehículo taxi y su licencia.

Como decimos, contra ese auto la entidad financiera interpone recurso que es resuelto por la AP de Barcelona.

¿Cuáles fueron los hechos?

En octubre de 2019 el taxista junto con el mediador concursal presentó escrito solicitando la declaración de concurso consecutivo para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. En noviembre de ese mismo año, se declaró el concurso del taxista, nombrándose administrador concursal y se procedió a abrir la fase de liquidación.  

«En el propio auto se recogía la advertencia de la solicitante sobre la inexistencia de patrimonio embargable que liquidar, a pesar de que en el «inventario» se incluía un vehículo Toyota Prius matrícula NUM001 y una licencia de taxi, con la explicación de afecto a la actividad empresarial.

Tal y como explica la recurrente en su recurso, por escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 la Administración Concursal manifestó que, de conformidad con lo establecido en el art. 242.2 LC, no procedía presentar plan de liquidación dado que el deudor concursado no poseía ningún bien susceptible de liquidación, siendo únicamente titular de una cuenta bancaria con un saldo positivo de 34,13 €, de tal forma que por medio de dicho escrito solicitaba se acordara la conclusión del presente concurso de acreedores.

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2020 Caixabank evacuó el traslado conferido, poniendo de manifiesto que, según se desprendía de los antecedentes del concurso, el Sr. Pablo era titular de un vehículo marca Toyota modelo Prius matrícula NUM001 y de una licencia administrativa para el ejercicio de la actividad de taxi y que, no encontrándose gravados ninguno de los dos bienes con carga alguna, su valor no podía ser el de 0 €, como le otorgaba la Administración Concursal, por lo que se solicitaba se concediera plazo a la Administración Concursal a fin de presentar un Plan de Liquidación para la enajenación de dichos bienes».

La representación procesal del taxista contestó a la entidad financiera que su representado «no disponía de bienes realizables por lo que no procedía presentar plan de liquidación alguno, al entender que tanto el vehículo como la licencia de taxi tenían el carácter de inembargables al estar afectos a su actividad profesional.»

La juez del concurso en el auto ahora recurrido, acepta las alegaciones del administrador concursal y del concursado y excluye el vehículo taxi y la licencia administrativa de actividad de la masa activa y, por tanto, aprueba la propuesta del administrador concursal de no presentar dicho plan.

La entidad financiera recurre en apelación esa decisión argumentando que la licencia de taxi y el vehículo son embargables y que pueden tener una valor entre 140.000,00 € y 180.000,00 euros, recurso al que se opone el concursado y el propio administrador concursal.

¿Qué resuelve la AP de Barcelona?

Se centra en determinar si el vehículo auto-taxi y la licencia de actividad de taxi, propiedad del concursado, son o no embargables. Para ello, en primer lugar cita lo dispuesto por el artículo 192.1 del TRLC:

«»la masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento«. Pero en su párrafo segundo precisa que «se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables». Por lo tanto, los bienes inembargables no forman parte de la masa activa, aun cuando tengan un valor patrimonial».

Continúa la AP de Barcelona expresando:

«Pues bien, el art. 606.2 LEC establece que son (también) inembargables: «los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada». Como vemos, son inembargables los bienes que cumplan dos características, la primera, que sean «instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión». Pero hay un segundo requisito que ha de cumplir, que consiste en que su valor no guarde relación con la cuantía de la deuda reclamada, es decir, que sean bienes de escaso valor en relación con la deuda que se pretende cobrar.

La interpretación de la juez del concurso carece del más mínimo fundamento. En primer lugar, un instrumento es un «objeto fabricado, relativamente sencillo, con el que se puede realizar una actividad (RAE)», ni un vehículo ni mucho menos una licencia administrativa de actividad pueden tener la consideración de instrumentos. Se trata de bienes y derechos que están afectos a la actividad profesional del concursado, de profesión taxista, pero no tienen la consideración de instrumentos. En segundo lugar, aun en la hipótesis rechazada que fueran considerados instrumentos, lo cierto es que, no son bienes de escaso valor, en relación que con pasivo reclamado de más de 100.000 euros. Lo cierto que si ese bien fuera realizado podría pagarse la totalidad del pasivo. En cuarto lugar, no hay abuso ninguno en la pretensión de un acreedor que quiere cobrar su crédito sobre el patrimonio embargable del deudor. En quinto lugar, el art. 47.2 LC, que se refiere a los alimentos, no permiten al juez del concurso excluir de la masa una bien o un derecho que debe formar parte de la misma.

Si prosperase tal consideración, es decir, que los auto-taxi y las licencias de los taxistas no fueran embargable, sus propietarios, es decir, los taxistas no podrían acceder al mercado financiero, no podrían obtener créditos, puesto que no tendrían bienes con los que responder. No podrían obtener financiación ni para comprar nuevos vehículos ni la propia licencia, ya que esos bienes serían inembargables. Esa interpretación, que indudablemente pretende favorecer a una persona que está en una situación vulnerable como el Sr. Pablo, no solo carece de amparo legal, sino que podría acabar perjudicado a todo un colectivo«.

La AP de Barcelona para fundamentar su postura cita dos sentencias dictadas por la misma audiencia: sentencia de sección 16ª, núm. 45/2004, el 05 de abril ECLI:ES:APB:2004:1510A y sentencia núm. 87/2001, de 27 de noviembre ECLI:ES:APB:2001:2064A.

Por lo tanto, la AP de Barcelona estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera y revoca el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, y en consecuencia, se ordena al Juzgado para que proceda a requerir a la administración concursal para que en el plazo de cinco días presente un plan de liquidación que comprenda el vehículo y la licencia de taxi, ya que no considera «instrumentos» al vehículo taxi y a la licencia ni tampoco considera que sean bienes de escaso valor.

CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA EL ALCANCE DE LA DEUDAS EN LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno esta semana, resolvió varias cuestiones novedosas en relación con la exoneración de deudas insatisfechas, un mecanismo de segunda oportunidad que libra al deudor del pago, extendiendo las competencias relativas al plan de pagos del crédito público al juez de lo mercantil.

Analizando el preámbulo, los antecedentes normativos y los instrumentos internacionales adoptados antes y después de su regulación, la Sala concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público (Hacienda).

 

 

Es decir, que si el juez dicta un acuerdo sobre deudas públicas impagadas éste tiene que ser respetado por la Agencia Tributaria, que a posteriori podía no hacerlo y ejecutar un embargo o reclamar la deuda cinco años después de la exoneración, como marca la norma.

Protección del deudor

El reclamo de Hacienda podía ir contra lo que recoge la legislación

Caso contrario, de prevalecer lo que disponga Hacienda se haría prácticamente “ineficaz” la consecución de la finalidad perseguida por la segunda oportunidad –recogida en el art.178 bis de la Ley Concursal–, relativo a la posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, puedan ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal.

Fuente: www.lavanguardia.com

El TS aclara las dudas que suscita el art. 178 bis de la Ley Concursal en relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

Concepto de deudor de buena fe. Posibilidad de utilizar sobrevenidamente la alternativa del 178 bis 3.5º LC. Aprobado judicialmente un plan de pagos, el 178 bis 6 no puede condicionar su eficacia a la ratificación del acreedor público.

 

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Ley de segunda oportunidad

El pasado 28 de febrero hizo dos años que se publicó el Real Decreto-Ley 1/2015 que regula el mecanismo de segunda oportunidad. Por fin nuestro país se ponía a la par de los países avanzados en los que el mecanismo de “discharge” o “fresh start” lleva años, o incluso siglos, funcionando. Así pues, nacía un sistema por el cual las personas físicas (tanto empresarios como consumidores) pueden efectivamente exonerarse de las deudas y volver a empezar.

Como todo infante de dos años, esta Ley ya empieza a andar sola, a pesar de las todavía muchas reticencias de los operadores financieros y voces críticas al respecto, pero queda también mucho camino que recorrer, y además, se avecinan cambios. Así, el 22 de noviembre pasado, la Comisión Europea publicó el Proyecto de Directiva sobre reestructuración y segunda oportunidad en cuyo Título III se regula lo relativo a la segunda oportunidad para personas físicas empresarios. Aunque el texto se está aún negociando –con permiso del Brexit-, éste culminará en una Directiva, es decir, un texto vinculante para los Estados miembros, que deberá implementarse en el correspondiente plazo.

La Propuesta de Directiva no genera obligaciones para los Estados Miembros en materia regulatoria de insolvencias de los consumidores. Sin embargo, sí que se establece que los Estados Miembros puedan aplicar las previsiones sobre remisión de deudas definidas para empresarios a los consumidores particulares.
Uno de los temas que han generado polémica durante estos dos años de aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad han sido los créditos públicos, las deudas contraídas con Hacienda o Seguridad Social llevan en el punto de mira desde la promulgación de dicha Ley y han dado lugar a un amplio debate sobre la posibilidad de su exoneración o no.

Poco a poco nos vamos encontrando con resoluciones judiciales en favor de la exoneración –lo que fue objeto de tratamiento en nuestro anterior artículo-, sin embargo, habremos de ver cómo se pronuncia nuestro legislador una vez aprobada la Directiva, puesto que la Propuesta parece que acepta exclusiones de exoneración pero para algunos tipos específicos de deudas, tales como deudas garantizadas o deudas derivadas de sanciones penales o de responsabilidad delictual y siempre que queden claramente determinadas en la Ley. Obviamente este criterio hará que sean necesarios los cambios en la Ley española que actualmente sigue un criterio ambiguo y necesitado del apoyo interpretativo de los Jueces y Tribunales, aunque lo que resulta aún incierto es si el legislador resolverá tal ambigüedad favor del deudor o de Hacienda Pública.
En cuanto al plazo de exoneración, otra novedad importante es que la Propuesta quiere un plazo corto por el que los empresarios que afronten un procedimiento de insolvencia puedan tener acceso a la remisión automática de sus deudas, esto es un período máximo de tres años, cuando en nuestra norma actual en caso de necesidad de plan de pagos, se establece a cinco años. De nuevo, se evidencia la necesidad de reformas.

Así pues, indudablemente la transposición de la nueva Directiva obligará a ahondar en las reformas normativas a los efectos de adaptar las condiciones y los plazos de remisión de deudas para empresarios, dotando, al fin y al cabo, de reglas más claras y por tanto de mayor seguridad jurídica al ya potente mecanismo del que disponemos en materia de insolvencias. Nuestro consejo, aprovechar las posibilidades que ofrece la actual normativa sin esperar los anunciados cambios no sea que finalmente –como suele ocurrir- se decanten en favor de Hacienda impidiendo a los jueces que se pronuncien a favor de exonerar el crédito público.

Artículo escrito por Eva García Garrigos, Abogada Área Derecho Mercantil de AGM Abogados – Barcelona

Fuente: WWW.derechonews.com