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El Tribunal Supremo confirma la condena a cuatro años de prisión por un delito de abusos sexuales a un Fisioterapeuta que durante un tratamiento realizó tocamientos de índole sexual sin consentimiento previo y expreso de la paciente.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de julio de 2023 que resuelve el Recurso  647/2023 confirma la condena a un fisioterapeuta y osteópata a cuatro años de prisión por un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal por realizar tocamientos de índole sexual y sin consentimiento previo y expreso de la paciente durante la realización de un masaje terapéutico.

Entre los Hechos probados  de la resolución se encuentran los siguientes:

El acusado prestaba sus servicios como fisioterapeuta  y osteópata en un club de fútbol, donde la víctima trabajaba como administrativa. Ella acudió a su consulta para recibir tratamiento  por una dolencia en las cervicales. A las pocas sesiones de iniciarse el tratamiento, el acusado masajeó a la denunciante en la zona del pubis, realizando posteriormente tocamientos  en vagina y pechos.

En ningún caso el acusado había indicado que le haría un tratamiento de esas características, sin que tampoco le solicitara consentimiento para ello. A raíz de estos hechos, la víctima estuvo de baja laboral diagnosticada con un «cuadro de ansiedad».

Entre la Fundamentación de la condena cabe resaltar:

El carácter delictivo  de los hechos no desaparece por el hecho de que el tipo de masajes señalados pudieran estar indicados en algunos casos,  ya que sobrepasa el consentimiento dado por la víctima, y el hecho de no protestar de forma expresa, no da por sentado el consentimiento.

El silencio ante ambiguas menciones por parte del profesional en relación al tipo de masajes y tocamientos que iba a realizar tampoco se entiende  como consentimiento.

Las irregularidades señaladas son indicios de que esas prácticas eran ajenas a la lex artis y obedecían a motivaciones incompatibles  con el correcto ejercicio profesional

Aunque el tipo de masaje de manera abstracta pudieran ser congruentes con prácticas sanitarias, en el caso concreto,  de la prueba practicada se llega a la conclusión de que no lo eran.

No hubo indicación terapéutica específica que se asumiera por la paciente y aunque el acusado creía que contaba con su consentimiento, no había sustento probatorio para deducirlo.

La Sala atiende a la ley más favorable al reo (que no es la modificación operada por la LO 10/2022).

A partir de la reforma , la pena establecida para esta clase de hechos oscila entre los 4 y los 12 años, obligando además a una pena conjunta de inhabilitación (CP art.179 y art.192.3 -redacc LO 10/2022 y LO 4/2023). Sin embargo, la legislación aplicada en este caso (CP art.181 previo a la reforma 2022), establecía una pena de entre 4 y 10 años de prisión, beneficiando de esta manera al reo en la condena a cumplir.

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¿ Existe delito de violencia de género entre parejas homosexuales?

No, ya que el artículo que podríamos denominar de referencia que es el artículo 153.1 del Código Penal  establece que el sujeto activo del delito es el hombre y el sujeto pasivo la mujer, cuando entre ellos existe relación matrimonial o de hecho, aún sin convivencia.

Por tanto en los casos en los que los hechos son cometidos entre parejas o ex parejas del mismo sexo no corresponden a los juzgados de violencia sobre la mujer.

La Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado señala » la dicción literal del artículo 1 de la LO 1/2014 implica que las parejas de un mismo sexo han quedado excluidas de su ámbito de especial protección» aunque sí será de aplicación a las parejas de distinto sexo formada por transexuales reconocidos legalmente si el agresor es el varón y la víctima la mujer»

En estos casos el juzgado competente para la instrucción de los hechos es el juzgado de instrucción y no el juzgado de Violencia Sobre la Mujer y los hechos no serán juzgados como violencia de género sino como violencia doméstica por estar incluidas las parejas homosexuales, en los supuestos del artículo 173.2 del CP.

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Allanamiento de morada. Derecho a la protección del propio despacho profesional. ¿ se considera allanamiento de morada si se entra en el despacho del abogado sin permiso?

En esta sentencia el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo  aborda un caso de allanamiento del domicilio de persona jurídica, concretamente el de un despacho de abogados. Es una novedosa sentencia que fija como el derecho a la intimidad que promulga nuestra C.E va más allá del propio domicilio abarcando también a las personas jurídicas. Existe vulneración del derecho a la intimidad cuando un cliente irrumpe en el despacho de su letrada sin su consentimiento.

II. Los hechos probados

PRIMERO: El 25 de junio de 2018, el acusado Luciano, se presenta en el despacho de abogados exigiendo ver a su letrada Nuria, tras ser apercibido por la secretaria de que no podía pasar a la zona privada de despachos profesionales, hace caso omiso, lo que provocó que la secretaria gritara para alertar a la abogada. Una vez dentro se produce un forcejeo en el que Luciano golpea a Nuria en la cara empujándola contra la pared, momento en el que su compañero profesional se percata de lo ocurrido y acude en su ayuda sacándole del despacho. Acto seguido coge un paragüero metálico lanzándoselo a Nuria con ánimo de agredirla, impactando en su abdomen causándole lesiones.

SEGUNDO: En julio de 2018 se impuso una prohibición de aproximarse y comunicarse respecto a la abogada, haciendo Luciano caso omiso de las misma, enviándole tres mensajes de whatsapp y acercándose a los alrededores del despacho.

TERCERO: No ha sido probado que Luciano entrara o se mantuviera en el despacho fuera de las horas de apertura o mediando violencia o intimidación.

El juzgado de lo Penal en primera instancia condena por las lesiones y por quebrantamiento de medida cautelar absolviendo por el delito de allanamiento de despacho profesional y acoso, sentencia contra la que se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la que se condena a Luciano por el delito de allanamiento de despacho profesional en concurso medial con un delito de lesiones.

III. Motivos del recurso de casación

Se interpone recurso de Casación por cinco motivos, entrando solo a resolver el Tribunal Supremo el segundo motivo; al deducirse al amparo del art. 849.1° LECrim , por indebida aplicación del art. 203 CP , tratándose de una cuestión que suscita interés casacional por no existir sobre ella jurisprudencia de este Tribunal, existiendo criterios contradictorios entre distintas Audiencias Provinciales. El Tribunal interesó valorar este punto por tener interés casacional.

Dice el recurrente que no concurre en la actuación del acusado el elemento objetivo del tipo consistente en que la entrada en el despacho se realizara fuera de las horas de apertura dado que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en horario de atención al público, por lo que quedaría excluido el tipo contemplado en el art. 203.2 CP  que dice textualmente:

«Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviese contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público».

IV. Planteamiento de la sentencia

El alto Tribunal aclara que el reproche penal no está en el acceso del individuo a la zona pública sino por introducirse sin permiso a la zona privada de despachos, actuación que realizó voluntariamente tras la advertencia por la secretaria de que no podía acceder al mismo, distinguiendo así dos zonas de trabajo, una común de libre acceso y otra privada de acceso restringido donde la letrada trabajaba.

El Supremo aprecia que la intromisión en un área donde la profesional y sus compañeros desarrollan su actividad puede violar el derecho a la intimidad, aunque no constituye morada en él se puede desarrollar determinada actividad relacionada con la intimidad personal de su titular y como tal debe ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas. Terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado aun en horas de atención al público, estando amparadas las personas en el ejercicio de su lugar de trabajo por el art 18 de la C.E.

Es necesario traer a colación la STS N.o 1737/1999, en la que fija doctrina, «es evidente que ni el domicilio de una persona jurídica, ni un despacho profesional u oficina, ni un establecimiento mercantil, ni un local abierto al público pueden ser normalmente equiparados al domicilio de una persona física, que es el lugar cerrado donde la misma desenvuelve su vida íntima y satisface su derecho a disponer de un ámbito en el que su privacidad no sea invadida ni perturbada por persona alguna. Pero cabe la posibilidad de que en los domicilios, despachos, establecimientos y locales arriba mencionados se guarden documentos u otros efectos cuyo descubrimiento pueda lesionar la intimidad de las personas que sean titulares de los mismos o que sencillamente desempeñen en ellos una actividad laboral, bien entendido que la esfera de la intimidad se puede extender a cualesquiera datos de la vida personal o familiar, incluso a los económicos, de cuyo conocimiento se quiera excluir legítimamente a los extraños».

Ya desde 1995 se incluyó entre los delitos contra la intimidad y la inviolabilidad de domicilio, introduciéndose el allanamiento de persona jurídica, despacho profesional u oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público, siendo la conducta típica entrar contra la voluntad de su dueño

El bien jurídico protegido es la intimidad de las personas, despacho profesional a pesar de no ser morada se desarrolla actividad relacionada con la intimidad de su titular debiendo ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas, siendo que terceras personas no autorizadas no tienen derecho a invadir este espacio privado aun en horas de atención al público.

En el presente caso el acusado accede a la zona privada en contra de la voluntad de la abogada, a pesar de no equipararse al domicilio constituye un recinto cerrado en el que se desarrolla su actividad profesional, siendo su acceso restringido al personal autorizado. La invasión injustificada de tal espacio por parte de aquel, entrando en dependencias de acceso restringido, puso en riesgo efectivo el bien jurídico protegido por el tipo penal previsto en el art. 203.1 CP , esto es la intimidad de la Sra. Nuria.

Consecuentemente resulta indiferente que el despacho se encontrara abierto o no al público, pues esa apertura no era extensiva a zonas privadas donde se encontraba el despacho personal de la abogada, con ello debe considerarse su conducta penalmente relevante y condena por allanamiento de morada.

V. Conclusiones

El Código Penal protege la intimidad de los profesionales en estos espacios de trabajo, teniendo estos el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar.

Terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado aun en horas de atención al público, estando amparadas las personas en el ejercicio de su lugar de trabajo por el art 18 de la C.E

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¿ Pueden los agentes de la autoridad entrar al domicilio sin orden judicial prestando el consentimiento la persona titular del inmueble ? ¿ qué requisitos deben de darse para que el consentimiento sea válido?

Vamos a partir de la idea de que la Constitución Española protege el domicilio de las personas, y por ello se declara la inviolabilidad del mismo por los poderes públicos.

Así viene expresamente recogido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, donde se recoge:

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 

Analizamos el supuesto en el que no existe orden judicial y los agentes interesan el consentimiento de los titulares del inmuebles, pues bien ¿ Qué requisitos debe de tener el consentimiento ?

A) En primer lugar debe de ser otorgado por persona capaz, es decir mayor de edad, y sin restricción alguna en su capacidad de obrar.

Por lo que por poner un ejemplo:

En el supuesto de que los agentes de la autoridad se personen en el domicilio, y abra la puerta un menor de edad que tenga 17 años, y preste el consentimiento a los agentes de la autoridad para que procedan al registro del domicilio, dicho consentimiento no sería válido, pues los menores de edad no pueden prestarlo.

b) Debe de ser otorgado libre y conscientemente. 

c) Puede ser otorgado oralmente o por escrito, pero siempre se reflejará documentalmente para su constancia.

e) Debe de ser otorgado expresamente.  Aún así, la LECRIM autoriza el consentimiento tácito, pero en estos supuestos en caso de duda sobre el consentimiento presunto se debe de resolver en favor de la no autorización.

En los supuestos de consentimiento presunto, o tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios tanto de no posición, como como de colaboración.

f) Debe de ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesario la titularidad dominical.  En caso de que varias personas tengan su domicilio en el mismo lugar, no es necesario el consentimiento de todos ellos, bastando el de uno de los cotitulares , salvo aquellos casos de intereses contrapuestos.

g) El consentimiento debe de ser otorgado para un asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos.

h) No es necesario para este supuesto las formalidades recogidas en el artículo 569 de la Lecrim, respecto de la presencia del Secretario Judicial.

En el supuesto de que no concurran las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la diligencia sería nula y por ende no pudiera ser tenida en cuenta.

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El derecho del encausado a acceder a las pruebas no incluye el conocimiento de las fuentes o el origen de la investigación estrictamente policial

El Supremo considera que el derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial. No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales.

El Supremo rechaza los recursos de casación presentados por contra la sentencia del TSJ de Madrid (LA LEY 102737/2020) que condena por un delito contra la salud pública y fija el contenido y los límites del derecho de defensa estableciendo que no existe un derecho a conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial. Considera que solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando concurran circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria.

Considera que desvelar la fuente de conocimiento de los datos que los servicios de información extranjeros hayan podido proporcionar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españoles, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías.

Partiendo de esta afirmación, analiza el Supremo el alcance del derecho de defensa en relación con las actuaciones preprocesales de investigación, anteriores al inicio del proceso penal.

No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales de los que se pueda haber servido la policía para la investigación; como tampoco existe un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial.

En el caso se siguen los autos por un delito de tráfico de drogas, se denuncia la intervención de agentes encubiertos, y el eventual relato del agente encubierto no puede considerarse como un instrumento de prueba de la actuación delictiva, sino el método para obtener legítimamente la información y desencadenar la investigación que permite recabar las pruebas en que fundamentar la condena.

Aunque los encausados tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, este derecho no se extiende a conocer la investigación preprocesal; salvo que se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, pues solo entonces puede entenderse que pueda quedar afectado el derecho de defensa.

El derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es absoluto; al igual que no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales, tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas, ni a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación, ello siempre salvo que se pruebe de forma fundada la posible vulneración de derechos fundamentales.

Además, en el caso, es muy relevante que los acusados asumen que la actuación del agente encubierto pasó por la autorización fiscal y judicial, se incoaron diligencias de investigación de la fiscalía y que se dio cuenta al Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional, por lo que siendo estas las actuaciones, quedaban bajo la reserva del art. 282 bis de la ley procesal, que contempla la posibilidad de ocultar la identidad del agente y que sólo obliga a que se facilite a la Autoridad Judicial la información obtenida por el agente encubierto cuando constituya un elemento probatorio respecto de los hechos objeto de investigación, y no cuando se trate de sospechas policiales que vayan a ser objeto de indagación y deban ser tributarias de elementos probatorios distintos y específicos.

Cualquier cuestión, puede contactar con nuestro despacho para recibir asesoramiento. 

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Los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso.

INTERÉS CASACIONAL. USO DE CERTIFICADO FALSO. Utilización no autorizada de un distintivo oficial, como es la pegatina de ITV, que tiene la consideración de certificación. El acusado con un fin falsario, y para no ser sancionado por tener la ITV caducada, colocó en su vehículo una pegatina de ITV auténtica, sin que correspondiera a su vehículo, no siendo su legítimo titular. El distintivo adherido al parabrisas es auténtico, pero no corresponde al turismo del que el acusado es propietario. Diferencias con el delito de falsificación. El acusado no falsificó el distintivo de haber superado la inspección técnica que llevaba adherido al vehículo, sino que se trataba de un adhesivo legítimo que no le correspondía. Siendo legítimo el distintivo y no habiéndose manipulado la tarjeta de la inspección técnica, no nos encontramos ante un delito de falsedad.

 

El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP Cádiz y confirma la condena por delito de uso de certificado falso, por utilización no autorizada de la pegatina de ITV que no corresponde a su vehículo.

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No existe detención ilegal pero sí falsedad en el caso de una bebé entregada a una familia distinta de la biológica

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 286/2020, 4 Junio. Recurso 3786/2018 

En el que fue el primer caso de “bebés robados” llevado a los Tribunales, la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia 640/2018 de 27 de septiembre de 2018 , absolvió al ginecólogo al haber prescrito los delitos que se le imputaban, detención ilegal, suposición de parto y falsedad en documento oficial.

Recurrida la sentencia por el ginecólogo, ya fallecido, ahora el Supremo considera no probada la detención ilegal porque la madre biológica sí dio su consentimiento a la entrega.

Articulado el recurso por la vía de la presunción de inocencia, se advierte que en este tiempo ha sido identificada la madre bilógica, personada como acusación particular como supuesta víctima del delito de detención ilegal, y que afirma que prestó su consentimiento para que su hija recién nacida fuese entregada a un matrimonio que se encargaría de acogerla y criarla como una hija; así se ha confirmado por la hermana de la madre e incluso algunos de sus hijos, que lo conocían por referencias de familiares tan cercanos como su padre. Se está ante pruebas novedosas, obtenidas tras la sentencia de instancia, a priori idóneas para promover un recurso de revisión.

Pero no obstante el Supremo estima dos obstáculos para esta vía: la sentencia fue absolutoria, y el recurso de revisión solo procede frente a sentencias condenatorias, y ha fallecido el ginecólogo, y este escollo lo salva la Sala recordando que como en casación no cabe actividad probatoria alguna se debe resolver “como si no estuviese ahí”.

Recuerda la sentencia que el consentimiento libremente prestado era habitual en aquella época, por lo que la ilegalidad se concreta en exclusiva en la elusión de los procedimientos regulares de adopción mediante la conducta falsaria de hacer aparecer como madre biológica a quien no lo era.

Crítica el Supremo la hipótesis asumida como ajustada a la realidad por la Audiencia porque, no siendo suficientemente concluyente no debió haber sido valorada con la fuerza con la que lo fue. La deducción era compatible con el cuadro indiciario con que se contaba. Pero no era la única posible. Quizás, ni siquiera, la más probable. Siendo posibles otras hipótesis, la condena no respetó las exigencias de la presunción de inocencia y por ello, se revoca, declarándose que los hechos no son constitutivos de un delito de detención ilegal.

En cuanto al delito de falsedad, sí se comparte la tipificación realizada en la instancia: los hechos son objetivamente encuadrables en el delito de falsedad. El certificado de nacimiento se emite con vocación, que no puede desconocer su emisor, de provocar un asiento en un registro público de tanta importancia como es el Registro Civil.

Pero en el delito de suposición de parto, y aunque su tipificación es más discutible, el Supremo entiende que la propuesta de simular un embarazo como preludio del fingimiento de un alumbramiento, en la fecha de los hechos, sí era una conducta constitutiva de una entonces punible provocación a un delito de suposición de parto.

Finalmente, y en cuanto a la prescripción, fallecido el acusado, la acción penal se ha extinguido. Aunque es indudable que los hechos imputados eran delictivos, con independencia de cuál fuese la calificación exacta y las repercusiones penológicas que ello pudiera arrastrar, éstas ya no importan porque la responsabilidad penal está extinguida por fallecimiento.

No puede apreciarse el tipo agravado de acoso si el corto noviazgo sin convivencia de la pareja no se considera «relación análoga a la conyugal»

La relación de noviazgo tuvo una duración de seis meses, no muy dilatada en el tiempo y sin convivencia. La sentencia ha excluido que esa relación fuera «análoga a la conyugal» sin matizar si tal afirmación se hacía a los solos efectos de no aplicar la agravante de parentesco solicitada por las acusaciones. Ante estas circunstancias la aplicación del tipo agravado resulta improcedente.

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 117/2019, 6 Mar. Recurso 10527/2018 

El Supremo estima parcialmente el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (LA LEY 35705/2018) y dicta segunda sentencia en la que modifica la calificación de asesinato por homicidio intentado con agravante de discriminación de género y el tipo concreto del delito de acoso ilegítimo aplicable.

El Tribunal discrepa, en cuanto al delito de acoso ilegítimo por el que el acusado también ha sido condenado, de la aplicación de la agravante genérica de parentesco al noviazgo. El acusado perseguía y vigilaba a su exnovia, pues no acababa de aceptar la ruptura de la relación.

La cuestión no está exenta de polémica. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron que en los dos delitos se aplicara la agravante de parentesco lo que el tribunal de instancia deniega al considerar que víctima y ofensor no tenían una situación análoga a la conyugal porque no habían vivido juntos, pero en aparente contradicción sí sanciona el acoso conforme al artículo 172 ter.2 CP (LA LEY 3996/1995), que sólo tendría cabida caso de considerar que la relación existente entre las dos personas fuera análoga a la matrimonial.

En el caso, el noviazgo tuvo una duración de seis meses, no muy dilatada en el tiempo y sin convivencia, y la sentencia no ha hecho esfuerzo alguno en describir qué tipo de relación existía entre víctima y agresor, al margen de su genérica calificación de noviazgo; la sentencia se limita a excluir que la relación fuera «análoga a la conyugal» sin matizar si tal afirmación se hacía a los solos efectos de no aplicar la agravante de parentesco solicitada por las acusaciones, y pata el Supremo, siendo este el escenario, la aplicación del tipo agravado resulta improcedente.

Matiza el Supremo que el no ser procedente la agravante, no tiene incidencia alguna en la determinación de la pena impuesta por el delito de acoso.

Por otra parte, revoca la condena por asesinato ante la ausencia de alevosía. No consta un cambio cualitativo de circunstancias entre el inicio y el final del ataque, y condena a la pena de 9 años y 6 meses de prisión por delito de homicidio en grado de tentativa. Las lesiones causadas no fueron producto de un golpe fortuito por una caída, sino que se causaron porque el acusado golpeó de forma brutal a la víctima contra el travesaño de una silla.

Se valora la gravedad de agresión, brutal e intensa, y el resultado lesivo, especialmente intenso e incapacitante. Padece la víctima un grave deterioro de sus funciones cerebrales, tetraparesia leve y un perjuicio estético importante por las cicatrices de la traqueotomía. Las secuelas le provocan una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y dependencia de una tercera persona para supervisar las actividades esenciales de su vida diaria. De no haber recibido asistencia médica inmediata, las lesiones hubieran podido ocasionar la muerte.

Tampoco estima la Sala la situación de trastorno mental del acusado como eximente incompleta. Aunque estaba diagnosticado de «trastorno mixto de personalidad-límite-impulsivo-paranoide», es contradictoria la pericial practicada. El psiquiatra que trataba al acusado manifestó que pese a su trastorno era perfecto conocedor de lo que se puede y no se puede hacer, y los médicos forenses manifestaron que no presentaba alteraciones mentales en su esfera intelectiva y volitiva, que su sentido de la realidad estaba conservado, de lo que se concluye que la mera existencia de un trastorno de personalidad no es por sí solo suficiente en este caso para el reconocimiento de la eximente pretendida por la defensa.

¿ es necesario interponer el recurso de reforma antes que el recurso de apelación penal?

Lo primero que debemos de tener claro es la diferencia entre ambos recursos:

El recurso de reforma es un recurso no devolutivo, esto quiere decir que es un recurso que debe ser resuelto por el mismo Tribunal que dictó la resolución que queremos impugnar.

Por ejemplo, si lo planteamos ante el Juzgado de Instrucción de una localidad, ese mismo Juzgado será quien deba resolver el recurso, o si estamos ante un juzgado de lo penal que por ejemplo está ejecutando una sentencia y decide revocar la suspensión de la pena de prisión,  será el mismo juzgado de lo penal el que deba de resolver el recurso. 

Por otro lado el recurso de apelación, es un recurso devolutivo, lo que quiere decir que es el órgano superior el que debe resolverlo.

Con respecto a la necesariedad de tener que interponer primeramente el recurso de reforma antes que el de apelación, la ley de enjuiciamiento criminal solamente obliga a ello en el procedimiento ordinario, no así en el procedimiento abreviado. 

Así viene recogido en el articulo 766.2 de la Lecrim,.

 

El hecho de imputar desidia y desinterés al Juez y Fiscal en el conocimiento del asunto llevado por el Letrado no integra el delito de injurias

Los comentarios realizados en el escrito del recurso tienen cabida en el marco de la defensa de los intereses del cliente, y están amparados en el derecho a la libertad de expresión. Las alusiones a su condición de corruptos, si bien son expresiones descalificadoras, responden al apoyo de la argumentación acerca de que no se tomaron en consideración diligencias de instrucción practicadas.

Audiencia Provincial Alicante, Sentencia 321/2018, 31 Oct. Recurso 741/2017

La Audiencia absuelve al Letrado del delito de injurias porque los comentarios realizados en un escrito, dirigidos contra el Juez y el Fiscal intervinientes en la causa, no fueron excesivos sino que tienen cabida en el marco de una respetuosa defensa de los intereses del cliente, y están amparados en el derecho a la libertad de expresión.

Las expresiones presuntamente injuriosas imputan desidia y falta de interés en el conocimiento y entendimiento del asunto llevado por el Letrado.

Fueron vertidas en un recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento dictado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, y contenían referencias implícitas sobre corrupción de los jueces y fiscales de Benidorm; también atribuye a la Juez y Fiscal que han llevado el asunto un comportamiento continuado de desidia y falta de interés en el procedimiento en el esclarecimiento de los hechos que ha provocado la dilación del procedimiento.

Sobre la libertad de expresión del Letrado que ejerce el derecho de defensa en un procedimiento, se viene entendiendo por la jurisprudencia que se trata de un derecho reforzado o cualificado por estar ligado al derecho de defensa que se ejerce, y ello obliga a que la libertad de expresión sea valorada en este marco de funcionalidad.

La Audiencia Provincial de Alicante se basa para fallar la absolución del Letrado en doctrina del TC que sostiene que este tipo de expresiones entran dentro de la libertad de expresión del letrado porque se dirigen a argumentar y describir vulneraciones de derechos o procesales que se pretenden invocar en el ejercicio de defensa en los escritos en los que se han vertido.

El acusado expone en el escrito que ante la situación procesal surgida, estima vulneración de los derechos de sus clientes por falta de un examen detallado de las diligencias practicadas, y que el juez y el fiscal no se han leído el sumario, pero se trata de afirmaciones que no son rotundas sino meras insinuaciones.

La expresión referida a la condición de corruptos de los jueces y fiscales del partido judicial, aun siendo más abrupta y beligerante que las anteriores, y aunque son por sí mismas descalificadoras de la actuación jurisdiccional, responden al apoyo de la argumentación expuesta por el letrado en su escrito de recurso acerca de que no se han tomado en consideración las diligencias de instrucción practicadas y las indicaciones expuestas por la Audiencia Provincial cuando revocó un primer auto de sobreseimiento provisional.