TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS

 

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han sostenido sin ambages que las protecciones constitucionales a la inviolabilidad del domicilio no son extensibles a los vehículos.

En Derecho español, la inviolabilidad del domicilio implica que los registros domiciliarios precisan de autorización judicial (art. 18.2 CE), salvo en casos de flagrante delito (art. 18.2 CE), y en casos de estado de necesidad u otros excepcionales (cfr. arts. 553 LECrim y 15.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). Sin embargo, la Constitución no ofrece un concepto de domicilio, que ha tenido que ser perfilado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ya en la importante STC 22/1984, de 17 de febrero, se establecieron los caracteres definitorios del concepto constitucional de domicilio:

«el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella» (FJ 5º).

Esta concepción se mantiene en la jurisprudencia posterior: vid….., por todas, las SSTC 189/2004, de 2 de noviembre y 188/2013, de 4 de noviembre.

En este concepto amplio del domicilio se incluyen cualesquiera espacios cerrados en los que el individuo desarrolle de modo efectivo su vida privada, aunque sea de manera transitoria, como puede ser una tienda de campaña (STS 1448/2005, de 18 de noviembre) o la habitación de un hotel (STC 10/2002, de 17 de enero). Por ello, esta protección alcanza también a los vehículos que sirvan de morada efectiva a uno o varios individuos, como embarcaciones (o, más precisamente, las partes de ellas que sirvan como morada; vid….. SSTS 513/2014, de 24 de junio y 894/2007, de 31 de octubre) o autocaravanas (SSTS 1165/2009, de 24 de noviembre, 84/2001, de 29 de enero) (8) . Sin embargo, estas protecciones constitucionales no se aplican a los automóviles ordinarios, puesto que estos no pueden subsumirse en el antedicho concepto de domicilio, por cuanto no son aptos para que un individuo desarrolle en ellos su vida íntima:

«Un vehículo automóvil que se utilice exclusivamente como medio de transporte no encierra, sin embargo, un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva ese ámbito privado del individuo al que venimos haciendo alusión (SSTS núm. 143/2013, de 28 de febrero, ó 856/2007, de 25 de octubre, entre otras muchas). En consecuencia, su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de la investigación de conductas presuntamente delictivas para descubrir y, en su caso, recoger los efectos y/o instrumentos de un delito no precisa de resolución judicial, pues no resulta afectado en aquel caso ningún derecho constitucional, como sucede en cambio con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones (SSTS núm. 861/2011, de 30 de junio; 571/2011, de 7 de junio, ó 619/2007, de 29 de junio, entre otras muchas). En este mismo sentido, hemos dicho en muchas ocasiones que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva por rúbrica «De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica», tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18 C.E. Por ello, sus exigencias no son extensibles a objetos distintos, como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o un vehículo a motor, que puede ser objeto de investigación policial sin que se vea por ello afectada la esfera íntima de la persona» (STS 387/2013, de 24 de abril).

  1. El registro de un vehículo no afecta a derechos fundamentales

Pero no es solamente que el registro de un vehículo no afecte al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Según la jurisprudencia, en dicho registro tampoco resulta afectado ningún otro derecho fundamental, ni siquiera el derecho a la intimidad. Ya hemos visto que la STS 387/2013 dice expresamente que en dichos registros «no resulta afectado […] ningún derecho constitucional». Y ello porque un automóvil «no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo» (SSTS 143/2013, de 28 de febrero, 619/2007, de 29 de junio, 546/1997, de 21 de abril, ATS 431/2018, de 1 de marzo), y, por eso, «puede ser objeto de investigación policial sin que se vea por ello afectada la esfera íntima de la persona» (STS 387/2013, de 24 de abril).

El Tribunal Supremo no se esfuerza, sin embargo, en exponer los motivos que le conducen a semejante conclusión. Al mismo tiempo, el propio Tribunal Supremo ha admitido en ocasiones, siquiera obiter dicta, que en los registros de vehículos se da al menos cierta afectación de la privacidad. Así, la STS 1317/1999, de 21 de septiembre, consideró que «cuando, en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios policiales establecen controles de inspección, permanentes o episódicos, en el seno de los cuales examinan el interior de vehículos y equipajes de los ciudadanos a ellos sometidos» sí que ha habido «un cierto grado de invasión en la privacidad de la persona», y ello porque los vehículos son objetos «que por su propia naturaleza guardan estrecha relación con el concepto de intimidad y privacidad de sus titulares, en cuanto son propicios y apropiados para albergar en su interior objetos y elementos reveladores del área más íntima de la persona». También la STS 569/2013, de 26 de junio, admitió que «el vehículo […] de por sí acota un cierto ambiente de privacidad» (9) . Causa perplejidad, por ello, que sea la propio Tribunal Supremo quien sostenga que en los registros no hay afectación del derecho a la intimidad.

Es lógico que las garantías de la inviolabilidad del domicilio o de la intervención de las comunicaciones no se extiendan a los registros de vehículos, por tratarse de diligencias de naturaleza diversa, en las que se da una menor afectación de la intimidad de la persona. Lo que no resulta entendible, empero, es que por este motivo los vehículos queden despojados de toda protección constitucional y legal, de modo que se dé vía libre a las fuerzas y cuerpos de seguridad para llevarlos a cabo en cualquier circunstancia y por cualquier motivo. Una cosa es decir que el vehículo no es domicilio (lo que resulta razonable) y otra muy distinta es sostener que en los registros de vehículos no se ve afectado ningún derecho constitucional, máxime cuando es el propio Tribunal Supremo quien ha admitido que sí se afecta al derecho a la intimidad. No se entiende entonces por qué el Tribunal Supremo descarta, casi sin explicaciones, la afectación del derecho a la intimidad, sin plantearse que podamos estar ante casos de injerencias leves de dicho derecho, no requeridas de autorización judicial.

No puede dudarse que un vehículo particular es un espacio privado, protegido por la intimidad, porque en él, aunque no se desarrollen propiamente actividades de la vida íntima, concurre una expectativa razonable de privacidad. Y ello a pesar de que el interior sea visible desde el exterior. Esa visibilidad no se extiende al maletero o a la guantera, en los que en muchas ocasiones se custodian objetos que sí afectan directamente a la esfera íntima de las personas (como, por cierto, ha admitido de modo expreso el Tribunal Supremo en la aludida STS 569/2013, de 26 de junio). La práctica cada vez más habitual de tintar de colores oscuros las lunas traseras y laterales de los vehículos para hacerlas opacas evidencia esta expectativa de privacidad que muchas personas tienen en su vehículo (10) .

Como acertadamente afirma Nieva Fenoll, tan íntimo puede ser lo que se guarda en la guantera del coche como en el cajón de un domicilio, y, al menos habitualmente, existe una mayor expectativa de privacidad en dicha guantera o en el maletero que en la habitación de un hotel (11) . Eso hace que sea inconsistente que, mientras el cajón del domicilio y el del hotel están protegidos constitucionalmente, la guantera y el maletero queden huérfanos de toda protección legal.

La concurrencia de una «expectativa razonable de privacidad» es precisamente el criterio —importado de la jurisprudencia estadounidense, como ya se ha apuntado— que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos utiliza para determinar la existencia de un ámbito protegido por el derecho a la intimidad. En palabras del TC, «el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad» (STC 170/2013, de 7 de octubre) (vid….., también, en sentido similar, STC 12/2012, de 30 de enero, SSTS 489/2018, de 23 de octubre, 272/2017, de 18 de abril y 239/2014, de 1 de abril, SSTEDH 2 de septiembre de 2009, asunto Uzun c. Alemania, 25 de junio de 1997, asunto Halford c. Reino Unido, 3 de abril de 2007, asunto Copland c. Reino Unido).

Por eso, no resulta razonable —ni coherente con su propia jurisprudencia— que el Tribunal Supremo siga aferrado a la tesis que niega que los registros de vehículos afecten al derecho a la intimidad.

Esta afectación de la intimidad se dará aun cuando en el vehículo no haya de modo efectivo objetos materialmente relacionados con el ámbito de la intimidad. Esto es así porque el derecho a la intimidad protege determinados ámbitos en los que existe una expectativa de privacidad, con independencia de que en ellos se custodien de manera efectiva objetos o informaciones reveladores de la intimidad de la persona. Como expresivamente dice la STS 489/2018, de 23 de octubre:

«Es indiferente a esos efectos que luego no aparezcan datos vinculados materialmente a la intimidad; o que todo lo que se examinase careciese de calidad para ser protegido por su enlace directo con actividades delictivas; o incluso que se tratase en su totalidad de información que tuviese derecho a conocer la querellante, como titular del negocio. Las comunicaciones y determinados espacios de privacidad (el domicilio, los aparatos de almacenamiento masivo de datos) se blindan legalmente con murallas que constituyen la materialización de la protección del derecho fundamental, abstracción hecha de que en concreto se identifique una violación material de la intimidad. Hay violación del derecho al secreto de la correspondencia cuando se abre una carta enviada postalmente, aunque luego en la misma solo figuren, v.gr., los resultados conocidos de la última jornada liguera o un inocuo folleto publicitario de un juego de sartenes; o cuando se accede ilegítimamente a un ordenador ajeno y solo aparecen videojuegos infantiles; o se penetra en el domicilio de una persona y allí solo se encuentra el catre donde duerme (o, únicamente, su cadáver); o se intercepta un teléfono y no se llega a conocer ninguna conversación; o tan solo alguna totalmente inofensiva desde el punto de vista de la intimidad (encuesta sobre el funcionamiento del servicio de telefonía, v.gr.)»

  1. Valor probatorio de las evidencias obtenidas en los registros de vehículos

Las evidencias incriminatorias que se hayan obtenido en un registro de vehículos no tienen la consideración de pruebas, puesto que, como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico solo tienen la consideración de elementos probatorios los que se introducen en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación judicial. Pero dichas evidencias sí pueden incorporarse como prueba mediante la declaración testifical de los funcionarios que hayan practicado el registro:

«Al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellos pudiesen derivarse (ocupación de armas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación» (STS 1655/2002, de 7 de octubre, citada en otras posteriores, como la STS 143/2013, de 28 de febrero).

En algunos casos, no obstante, las evidencias obtenidas en el registro pueden tener la consideración de prueba preconstituida, siempre y cuando se hayan practicado con presencia del juez y del interesado asistido de su abogado, o cuando, aun no estando presentes éstos, concurran razones de urgencia y necesidad (cfr. STC 303/1993, de 25 de octubre).

«La diligencia de registro de un automóvil puede tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 LECrim.inal (requisito formal).

Ahora bien, excepcionalmente la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 303/1993, del 25 de octubre, admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la LECrim.inal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero «para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la LECrim.inal)», según señala expresamente la STC 303/1993» (STS 2101/2013, de 15 de abril).

En ocasiones se ha interpretado erróneamente, incluso por algunos tribunales (vid….., por ejemplo, la SAP Tarragona, secc 2ª, de 6 de mayo de 2010, casada posteriormente por el Tribunal Supremo en la STS 861/2011, de 30 de junio) que la urgencia y necesidad son presupuestos de validez del registro, cuando, en realidad, la jurisprudencia constitucional solamente exige la concurrencia de estos requisitos para que, excepcionalmente, pueda atribuirse valor probatorio a dicha diligencia de investigación, sin necesidad de presencia judicial y de asistencia letrada (12) :

«En consecuencia, estos requisitos de «estricta urgencia y necesidad» no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad —y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo —que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad- sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo (Ver STS 756/2000, de 5 de mayo). En el mismo sentido, también, SS.TS de 28 de enero de 2.000, 20 de marzo de 2.000 y 5 de mayo de 2.000» (STS 2101/2013, de 15 de abril).

  1. Presupuestos materiales de validez: proporcionalidad y justificación

Lo anterior no significa, empero, que el registro pueda practicarse en cualquier circunstancia, al menos no en teoría. Lo que por la jurisprudencia se exige para que estos registros puedan llevarse a cabo lícitamente es el «sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificación» (SSTS 314/2002, de 26 de febrero, 1655/2002, de 26 de octubre, 1076/2006, de 27 de octubre, 861/2011, de 30 de junio, 387/2013, de 24 de abril). No obstante, la jurisprudencia que trata sobre el tema no explica cómo deben aplicarse estos dos requisitos a los registros de vehículos.

Por lo que respecta al requisito de proporcionalidad, sí existe abundante jurisprudencia acerca de su significado y alcance en relación con el derecho a la intimidad y, en general, con los demás derechos fundamentales, puesto que su concurrencia es exigible en toda limitación de estos. En esencia, la proporcionalidad implica que las medidas limitativas de estos derechos deben superar un test compuesto por tres filtros: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (vid….., por todas, STC 39/2016, de 3 de marzo).

En síntesis, la idoneidad significa que las medidas sean apropiadas para conseguir el fin perseguido, que deberá ser un fin legítimo. Supone, por ende, un juicio de la adecuación del medio al fin. Necesidad significa que no debe existir otro medio menos gravoso que sea idóneo para alcanzar ese fin legítimo. Por último, la proporcionalidad en sentido estricto implica que la medida sea «ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto» (STC 55/1996, de 27 de abril).

Este es, por tanto, el contenido preciso que debe darse al requisito de proporcionalidad en los registros de vehículos, que deberán superar este triple test para considerarse legítimos.

El requisito de justificación presenta perfiles más difusos, puesto que la jurisprudencia no ha establecido de modo preciso su contenido, a diferencia de lo que sucede con el requisito de proporcionalidad. Sin embargo, fácilmente se advierte que este requisito implica que el registro del vehículo solo será legítimo si responde a motivos concretos y que cuenten con una suficiente cobertura legal.

Esa cobertura legal la encontramos, fundamentalmente, además de en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que atribuyen a los funcionarios policiales funciones relativas a la prevención e investigación de hechos delictivos. Especialmente, debe hacerse referencia a los artículos 17.2 y 18 LOPSC. El primero de estos permite «establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales». Y ello «para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas». El art. 18.1 LOPSC permite también a los agentes de la autoridad «practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones».

Pese a que, prima facie, podría llegarse a la conclusión contraria, un examen detenido de ambos preceptos conduce a la conclusión de que los registros aleatorios son antijurídicos, y ello por dos motivos:

  • Porque el art. 17.2, al permitir los registros aleatorios solamente cuando resulte «indispensable» en relación con «delitos de especial gravedad», evidencia su carácter excepcional, y que la regla general es precisamente la prohibición de los registros aleatorios.
  • Porque, aun cuando la norma permite establecer controles para proceder al registro de vehículos, el propio supuesto de hecho («para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas») excluye la completa aleatoriedad, ya que dichos registros solamente podrán practicarse en esos casos, cuando existan indicios de que ha cometido o puede cometerse uno de dichos delitos. Esto implica que, en estos casos, y por motivos de seguridad, se reduce el estándar de justificación (o, dicho de otro modo, se permite una mayor aleatoriedad), pero, en cualquier caso, seguirán siendo ilícitos los registros practicados en meros controles de tráfico, o cuando no existan indicios de comisión de uno de esos delitos «de especial gravedad o generadores de alarma social». Esta misma conclusión se infiere del art. 18.1, que únicamente autoriza la práctica de los registros cuando se cuente con indicios de la presencia de »armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana».

De todo ello, por tanto, puede extraerse una conclusión clara: que los registros de vehículos, para que estén justificados, deben practicarse sobre la base de indicios racionales de la comisión de un delito (la probable cause de la jurisprudencia estadounidense), y que en ningún caso podrán practicarse con carácter meramente prospectivo, en controles aleatorios. En estos casos, al faltar un indicio objetivo de criminalidad, el registro carecería de justificación, que, como se ha expuesto, es uno de los dos presupuestos materiales de validez del registro. Ello sin perjuicio de que, para la prevención de determinados delitos de especial gravedad o generadores de alarma social (13) la probable cause exigida sea menor, pero sin que en ningún caso pueda llegarse a una aleatoriedad completa.

Sostener la tesis contraria, esto es, que los registros aleatorios están justificados, es tanto como decir que cualquier registro lo está. Una interpretación así supondría despojar de todo significado a la exigencia de justificación establecida por la jurisprudencia. Uno de los principios fundamentales de la pragmática —la rama de la lingüística que estudia los significados en relación con el contexto— es la máxima de la relevancia o pertinencia, que implica que, en un intercambio cooperativo de información, llevado a cabo de buena fe, cuando uno de los interlocutores usa una palabra o expresión, debe presumirse que son relevantes, es decir, que se han usado con un significado concreto (14) . Si interpretamos que cualquier registro aleatorio cumple el requisito de la justificación, sin necesidad de que exista una previa sospecha de delito, entonces la propia exigencia de justificación devendría innecesaria y quedaría privada de toda relevancia comunicativa. Esto sería contrario a la máxima de la pertinencia, que impone optar por aquella interpretación, entre las posibles, que no prive de significado a una parte del contenido de la comunicación.

Debe recordarse, asimismo, que los registros prospectivos, como cualquier otra diligencia de investigación que se practique sin previo indicio objetivo de delito, constituyen inquisiciones generales, proscritas en nuestro ordenamiento jurídicos por ser —como expresivamente dice la STS 228/2013, de 22 de marzo—«incompatible[s] con los principios que inspiran el proceso penal de un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española». Y ello porque cuando la policía inicia diligencias de investigación sin indicios previos de criminalidad, está actuando como si todos los ciudadanos fueran sospechosos de delito, en contra de las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Esta es la conclusión que a fortiori se deduce de los pronunciamientos jurisprudenciales, de la legislación y de los propios principios fundamentales que inspiran nuestro proceso penal, entre los que se incluyen la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y la mencionada proscripción de las inquisiciones generales. Ocurre, sin embargo, que estas tesis no han sido por el momento admitidas por nuestros tribunales, que se muestran en este punto poco o nada garantistas, llevados, quizá, de un excesivo afán por salvaguardar la eficacia de las investigaciones policiales (15) . Esto se aprecia claramente cuando se advierte que son muchas las ocasiones en que se han dan por buenas evidencias obtenidas en controles meramente aleatorios, carentes de toda justificación. Así ha sucedido, por ejemplo, en las SSTS 619/2007, de 29 de junio, 1365/2003, de 17 de octubre, 1119/2000, de 20 de junio, SSAP Madrid 153/2017, de 14 marzo, 134/2016, de 14 de marzo o SAP Valencia 531/2011, de 12 de julio (16) . Estos controles, siguiendo la propia doctrina del TS, debieron considerarse ilegales y, por tanto, nulos de pleno derecho e inadmisibles como prueba en un proceso penal (17) .

Consecuencia de esta permisividad judicial es que la policía se ha habituado a la práctica de registros prospectivos, llevados a cabo aleatoriamente o en meros controles de tráfico, sin que exista previa sospecha objetiva de comisión de un delito. De hecho, quien esto escribe los ha sufrido en más de una ocasión, y ello es experiencia común de muchos ciudadanos.

 

Autor: Guillermo GALBE TRAVER

Publicación: La Ley Penal, Nº 135, Sección Derecho Penal Internacional, Noviembre-Diciembre 2018, Editorial Wolters Kluwer