Mes: junio 2019

El TS fija doctrina sobre la responsabilidad por daños materiales en accidentes de tráfico cuando no puede determinarse el grado de culpa de cada conductor

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 294/2019, 27 May. Recurso 2999/2016 

En el presente litigio se ejercita acción resarcitoria de daños materiales derivados de un accidente de tráfico causado por la colisión frontal entre dos vehículos en un cruce regulado por semáforos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y desestimó la demanda al no haberse podido probar cuál de los dos conductores no respetó el semáforo en rojo, de modo que la parte demandante debía soportar las consecuencias de la falta de prueba de que la colisión se hubiera debido a la culpa del conductor demandado.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de los demandantes y les reconoce el derecho a indemnización pero reduce a la mitad las acordadas en la sentencia de primera instancia.

Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, el Alto Tribunal ya declaró en la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, que ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.

Ahora fija doctrina para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

Señala que caben tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

De entre ellas la Sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto.

¿ Te acaba de llegar una citación a tu domicilio para que comparezcas en el juzgado de instrucción para la celebración de un juicio por delito leve y no sabes qué hacer?

Pues bien, sigue leyendo e intentaremos aclarar una serie de cuestiones básicas.

1.-  ¿ Qué es un juicio por delito leve?

Es un procedimiento judicial sencillo y rápido para enjuiciar una serie de infracciones penales que por su escasa gravedad se consideran leves.

2.- ¿ Es necesario la intervención de abogado y procurador?

La regla general es que no es necesaria la intervención de abogado y procurador, lo que quiere decir que no es necesario que ni el denunciado ni el denunciante deban de contratar a un abogado o un procurador para que lo defienda y represente ante un procedimiento de delito leve.

Ahora bien, dicha regla general tiene alguna excepción, dicha excepción se recoge en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es que cuando los delitos leves que se enjuicien lleven aparejado una pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.

Ahora bien, desde mi experiencia entiendo que el asesoramiento de un profesional desde el primer momento, resulta en ocasiones trascendental.

Por ejemplo, si una persona entiende que ha sido amenazada por otra, y al interponer la denuncia, ya sea ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o ante el juzgado de Guardia no especifica claramente cuál ha sido las expresiones que pueden dar lugar a una condena , probablemente Le archivarán la denuncia.

En definitiva, siempre es más recomendable realizar cualquier trámite jurídico con la asistencia de un profesional.

3.- ¿Qué es importante tener en cuenta cuando nos llegue la citación a juicio?

En primer lugar es necesario que la citación que le llegue al denunciado, venga acompañada de la denuncia,  esto es un requisito indispensable, pues de lo contrario se estaría produciendo una considerable indefensión al denunciado, que acudiria al acto de la vista, sin conocimiento de los hechos denunciados, y por ende no tendría los elementos suficientes para poder articular la defensa.

En segundo lugar, en la misma citación suele indicarse que se deberá de acudir al acto del jucio con los medios de prueba de que intenten valerse, aquí es importante tener en cuenta si se va a acudir con algún testigo, pues de no poder traerlo al juzgado, sería indispensable solicitar la citación judicial del mismo, y para ello existe un plazo de diez días antes de la vista.

Asimismo es importante llevar al acto del juicio, todos los documentos que se quieran aportar al acto del juicio, pues de lo contrario, ¡ no lo van aceptar en otro momento posterior!

4-  ¿Cómo se desarrolla un juicio por delito leve?

En primer lugar se procede a la lectura de la denuncia o de la querella en su caso, a continuación se pasaría a la declaración de los testigos ( el denunciante tendría la consideración de testigo) y con posterioridad a la práctica de las pruebas propuestas por el denunciante y admitidas por el Magistrado.

A continuación tendría lugar la declaración de la persona acusada, y los testigos y pruebas propuestas por el denunciado.

Para finalizar tendría lugar la intervención de las partes para exponer lo que consideren conveniente en apoyo de sus pretensiones.

5.- ¿ Cuáles son los delitos leves?

Lesiones de menor gravedad.

Golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.

Amenazas leves.

Coacciones leves.

Mantenimiento contra la voluntad del titular, fuera de horas de apertura, en domicilio social de la persona jurídica, pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

Hurto de cuantía inferior a 400 euros.

Sustracción de cosa mueble propia.

Alteración de lindes con utilidad inferior a 400 euros.

Distracción de aguas con utilidad inferior a 400 euros.

Estafa de cuantía inferior a 400 euros.

Administración desleal con perjuicio patrimonial inferior a 400 euros.

Apropiación indebida de dinero con perjuicio patrimonial inferior a 400 euros.

Apropiación indebida de otras cosas muebles ajenas por cuantía inferior a 400 euros.

Defraudación de luz, gas, agua, telecomunicaciones, etc., de cuantía inferior a 400 euros.

Uso indebido de equipo terminal de telecomunicación ajeno, con perjuicio inferior a 400 euros.

Daños de cuantía inferior a 400 euros.

Uso de moneda falsa cuyo valor aparente no exceda de 400 euros.

Distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos cuyo valor aparente no exceda de 400 euros.

Uso público e indebido, sin autorización, de uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial.

Falta de respeto a la autoridad.

 

El TS fija el derecho del extranjero a solicitar prórroga de residencia temporal por circunstancias excepcionales transcurrido el plazo del año de la concesión Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 27 Mayo 2019

Se podrá prorrogar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron su concesión, sin que el mero transcurso del plazo de un año implique automáticamente la denegación de la solicitud.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 702/2019, 27 May. Rec. 4461/2017. 

Las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son susceptibles de prórroga, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, y ello con independencia de que el titular de esas autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia o de residencia y trabajo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias para ello.

No puede denegarse la prórroga de autorización de residencia por el mero transcurso del plazo de un año porque este automatismo, además de ser contrario a lo indicado en la información facilitada en la página web del Ministerio del Interior, vulnera de forma indirecta la protección jurídica que al menor dispensa nuestro derecho interno y el derecho de la Unión.

La mencionada página web prevé expresamente la prórroga de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales al informar que los titulares de una autorización la pueden prorrogar siempre que se aprecie por las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron su concesión.

Concedida una autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar para el padre o la madre de un menor de nacionalidad española y siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, carece de sentido que solo por el mero trascurso del plazo de un año por el que se concedió la autorización, cuando permanece inalterable la situación contemplada al tiempo de la autorización, pueda ser denegada la prórroga.

Entenderlo de otro modo quiebra la debida protección jurídica al menor.

No puede un Estado miembro denegar a un nacional de un tercer Estado, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del que son nacionales, porque con ello se estaría obligando de facto al menor a abandonar el territorio de la Unión para acompañar a sus progenitores.

El Supremo decide por todo ello estimar el recurso y reconocer el derecho del recurrente a que se le resuelva la solicitud de prórroga cursada, concediéndosela, en caso de persistir, a la fecha en que se formuló la solicitud, las circunstancias concurrentes al tiempo de la autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar.

La entidad, cuyo objeto social era la compraventa de inmuebles, había solicitado un préstamo para adquirir varios apartamentos y plaza de garaje. No se vendieron, sino que eran utilizados para el disfrute de la familia y amigos del administrador en periodos vacacionales.

Ya sabemos a estas alturas que calificar o no al prestatario como consumidor es fundamental para realizar el debido control de transparencia y determinar si una cláusula inserta en la hipoteca es o no abusiva, lo que conlleva su nulidad.

En esta interesante sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas el pasado 13 de mayo de 2019 (LA LEY 79069/2019), se concluye la condición de consumidora de una mercantil cuyo objeto social era la compraventa y alquiler de bienes inmuebles. Precisamente había solicitado un préstamo hipotecario para la adquisición de diversos apartamentos y plazas de garaje. La sentencia falla a favor de la empresa y concluye la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo. El asunto ha sido llevado con éxito por Durán & Durán Abogados.

Condición de consumidora de la empresa

Como señala la jurisprudencia, podemos considerar consumidores a las personas físicas que actúan al margen de su actividad empresarial o profesional, aunque tengan ánimo de lucro. Pero ¿Y las personas jurídicas? El texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, tras la reforma realizada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo (LA LEY 4574/2014), distingue entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, siendo en este último caso necesario, que exista una falta de ánimo de lucro.

A estos efectos debe mencionarse la STJUE de 25 de enero de 2018, Asunto C-498/16 (LA LEY 266/2018), que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor:

• Debe interpretarse en relación con la posición de la persona en un contrato determinado y su finalidad y no con la situación objetiva de dicha persona

• Solo a los contratos firmados fuera de cualquier actividad profesional puede aplicarse el régimen específico para la protección del consumidor

• El concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico», que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente.

• En los casos en que el contrato esté relacionado parcialmente con una actividad profesional, el prestatario podría ampararse en las disposiciones que benefician a los consumidores sólo cuando el vínculo del contrato con la actividad profesional sea “tenue” y “marginal”.

Estos criterios han sido reiterados por sentencia posterior del TJUE de 14 de febrero de 2019 (Asunto C-630/17) (LA LEY 3588/2019), donde además se indica que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva, poniendo en relación a la persona con el contrato y con la naturaleza y finalidad a la que va destinado.

Un dato fundamental en este caso es que, aunque el objeto social de la entidad era precisamente la compraventa y alquiler de bienes inmuebles, el préstamo solicitado lo fue para la compra de diversos apartamentos y plazas de garaje en un lugar turístico, no para su venta, sino para el disfrute en vacaciones de la familia y amigos del administrador de la empresa.

A estos efectos, se aportó al procedimiento recibos de consumo y suministros que acreditaban que el consumo y por tanto la ocupación de las viviendas se producía en temporadas de esquí y vacacionales.

El Juzgado concluye, en razón a la prueba practicada, que no existía ánimo de lucro y por tanto la mercantil puede ser considerada a estos efectos como consumidora, por lo que pasa a analizar la cláusula controvertida, desde el punto de vista de control de incorporación y de control de transparencia.

La cláusula suelo no supera el control de transparencia

El préstamo hipotecario incluía una cláusula de en la que se indicaba «las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como sustitutivo, en ningún caso será superior al 12,00 por ciento ni inferior al 2,75 por ciento». Se trata por tanto de una cláusula suelo, al establecer un interés mínimo que no es variable, sino fijo.

En cuanto a la claridad y comprensión de la misma, el juzgador no encuentra ninguna traba. La redacción es clara y directa, por lo que supera el primer filtro de incorporación al contrato.

No ocurre lo mismo en cuanto al control de transparencia. La abusividad no deriva de la claridad de la cláusula (que lo es), sino de su aplicación en el conjunto del contrato. El prestatario creía que contrataba un préstamo con interés variable al alza y a la baja, cuando en realidad no es así, distorsionando el acuerdo económico entre las partes.

Por otra parte, la cláusula se encontraba inserta dentro de una «abrumadora» cantidad de datos financieros, diluyendo la atención del consumidor y propiciando una falta de información suficiente sobre el verdadero tipo de interés que se estaba firmando. En conclusión considera que no supera el control de transparencia por estos motivos:

  • Por su inclusión entre una multitud de datos financieros que inducen a considerar que el interés es variable.
  • Porque la cláusula se trata de forma secundaria, impidiendo conocer su verdadera relevancia.
  • Y debido a la carencia de información suministrada por el banco sobre la aplicación y las consecuencias económicas de la cláusula.

Por ello, el juzgado determina su abusividad, declarando su nulidad y expulsándolo del contrato. Esto supone que finalmente el banco, no solo debe devolver lo indebidamente cobrado en su aplicación, sino su obligación a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula declarada nula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

Fuente: www.diariolaley.es

El Supremo condena a los miembros de «La Manada» por delito continuado de violación

ras la vista pública celebrada el viernes, ha acordado estimar los recursos de casación interpuestos por las acusaciones y condenar a los acusados por los hechos ocurridos en Pamplona el 6 de julio de 2016 como autores de un delito continuado de violación de los artículos 178 (LA LEY 3996/1995) y 179 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), con las agravaciones específicas de trato vejatorio y actuación conjunta de dos o más personas, a las penas de 15 años de prisión para cada uno de ellos.

Además, condena a uno de los acusados como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 (LA LEY 3996/1995) y 242.1 CP (LA LEY 3996/1995), a la pena de dos años de prisión, modificando la condena de la Audiencia Provincial De Navarra, confirmada por el TSJ de Navarra, por delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y un delito de hurto, respectivamente. Asimismo, se incrementa el importe de la responsabilidad civil a la que tiene derecho la víctima a la cantidad de 100.000€.

El Tribunal Supremo decide, siguiendo precedentes jurisprudenciales, que la reacción de los hechos probados llevada a cabo en la sentencia de instancia determina que éstos no pueden constituir un delito de abuso sexual, sino un delito de violación, siendo incorrecta por tanto la calificación jurídica de los mismos, y ello porque el relato fáctico describe un autentico escenario intimidatorio, en el que la víctima en ningún momento es consciente de los actos sexuales llevados a cabo por los acusados. Situación intimidante que hizo que la misma adoptara una actitud de sometimiento, haciendo lo que los autores le decían que hiciera, ante la angustia e intenso agobio que la situación le produjo por el lugar recóndito, angosto y sin salida en el que fue introducida a la fuerza, y las circunstancias personales de la víctima y de los acusados, lo que fue aprovechado por ellos para realizar los actos en contra la libertad de aquella, al menos, diez agresiones sexuales con penetraciones bucales, vaginales y anales.

El Tribunal constata igualmente, el error en la calificación jurídica de la sentencia de instancia que consideró concurrente un único delito continuado, cuando por la pluralidad de intervinientes y de actos agresivos, la correcta calificación, de acuerdo a reiterados precedentes de la Sala, hubiera sido considerar a los acusados autores y participes de una pluralidad de delitos de agresión sexual. Este extremo no ha sido objeto de impugnación y, consecuentemente, el principio acusatorio impide pronunciarnos al respecto.

También entiende el Tribunal Supremo que de los hechos probados se desprende la concurrencia de dos agravaciones específicas del delito de violación. De una parte, el trato vejatorio o degradante a la víctima, pues los acusados llevan a cabo su acción, consistente en varias penetraciones, simultáneas, por vía vaginal, anal y bucal. Además, el alarde que aquellos hacen de las prácticas sexuales en los vídeos grabados, jactándosé de su obrar. Así lo declara acreditado la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, confirmada por el TSJ (página 120), que lo tiene en cuenta para individualizar la pena impuesta. Se significa que el delito de abuso sexual no contempla una agravación específica del trató vejatorio, a diferencia del delito de violación en la que sl está expresamente prevista la citada

agravación.

Por. otro lado, estima el Tribunal Supremo que procede aplicar agravación específica de cometer el hecho por la actuación conjunta de dos o más personas, lo cual se desprende con claridad del relato de hechos probados, sin que ello implique valorar dos veces una misma situación, ya que el delito podría haberlo cometido una sola persona de las características físicas y de edad de cualquiera de los acusados, y la situación intimidante que describe el relato hubiera sido la misma, superioridad numérica que fue aprovechada por los acusados para una mayor impunidad y aseguramiento del delito cometido.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo entiende que tampoco es correcta la calificación jurídica que realiza la sentencia de instancia de los hechos llevados a cabo por uno de los acusados, sustrayendo el móvil de la víctima, ya que, al quedar acreditada la intimidación, los mismos no son constitutivos de un delito de hurto, sino de robo con intimidación.

Publicado el tan esperado Criterio de la Inspección de Trabajo sobre registro de jornada

La Inspección recomienda que se acuerden entre el empresario y los trabajadores, qué pausas son consideradas tiempo efectivo de trabajo.

Los registros se podrán guardar telemáticamente siendo accesibles en cualquier momento en que puedan ser requeridos.

Tal y como se había anunciado unos días en los medios de comunicación, la Inspección de Trabajo ha hecho público en su web el Criterio 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de registro de jornada, cuyo objetivo es fijar los criterios de actuación de los inspectores de trabajo respecto al registro de jornada en lo que se refiere a los contratos a tiempo completo, sin perjuicio de lo que también pueda afectar a los contratos a tiempo parcial.

Como indica este Criterio, se han seguido las directrices ya establecidas en informes anteriores (Informes 31 jul 2014 y 1 mar. 2016) y posteriormente la reciente STJUE 14 may. 2019 (C-55/18), dejando sin efectos las Instrucciones 3/2016 y 1/2017.

UNA OBLIGACIÓN, NO UNA OPCIÓN

Tal y como establece el art. 34.9 ET, la llevanza del registro de jornada no es una opción, sino un deber para el empresario, una obligación general de implantación de un sistema objetivo, fiable y accesible. Esta obligación también queda confirmada en la STJUE 14-5-2019 (C-55/18), como garantía de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88/CE y el art. 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en materia de seguridad y salud de los trabajadores.

LAS PAUSAS COMO TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO

De acuerdo con el art. 34.9 ET se debe recoger el inicio y finalización de la jornada de trabajo diaria de cada una de las personas trabajadoras, sin exigir, expresamente el registro de las pausas o interrupciones que haya durante la misma, que no tengan carácter de tiempo de trabajo efectivo.

La Inspección aconseja que el registro ofrezca una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo efectivo. En el caso que no fuera así, se presumirá que todo lo que transcurre entre el inicio y fin de la jornada, es tiempo efectivo de trabajo, y será el empresario el que deba acreditar lo contrario, por tanto, si las pausas no se consideran tiempo de trabajo, se aconseja especificarlas.

Al tratarse de una norma de mínimos, se remite a la negociación colectiva, acuerdo de empresa o, en su defecto, a la decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores, la forma de determinar cómo se organizará y que se recogerá en el registro de la jornada. Ha de ser un instrumento idóneo para precisar si se consideran tiempo de trabajo efectivo o no las posibles pausas o interrupciones que se realicen y así ayudar a la actuación inspectora.

También es competencia de la Inspección que el sistema de registro de jornada implementado ha ido precedido de un proceso de negociación o de consulta con los representantes de los trabajadores que se podrá verificar, por ejemplo, a través de las actas de las reuniones.

La lectura que haga del mismo la Inspección de trabajo se hará de forma integral, sin perjuicio, de la flexibilidad horaria que pueda existir, es decir, considerando todas las posibilidades que permite el ordenamiento jurídico en materia de distribución de tiempo de trabajo.

No se aceptarán la acreditación del registro de jornada mediante la presentación de calendarios laborales o cuadrantes de horarios para determinados periodos puesto que se han realizado previamente bajo criterios de previsión pero no reflejan las horas efectivamente realizadas cada día, que nos indicará qué entra dentro de jornada y qué excede.

OTROS REGISTROS

El Criterio vuelve a recordar que el ET ya recogía el registro de estos casos, en el art. 12.4.c ET para las jornadas a tiempo parcial y en el art. 35.5 ET para el registro de las horas extraordinarias. Para las jornadas especiales, se debe tener en cuenta la disp. adic. 3ª del RD 1561/1995.

En este RD 1561/1995 también se regulan los casos de trabajadores móviles (art. 10 bis), trabajadores de la marina mercante (art. 18 bis) y los trabajadores transfronterizos del transporte ferroviario (disp. adic. 7ª), con lo que se pretende no solo conocer las horas de trabajo sino también los tiempos de descanso.

En el caso de los trabajadores desplazados transnacionalmente, el Criterio remite al art. 6 L. 45/1999, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

CONSERVACIÓN DEL REGISTRO

Como establece el art. 34.9 ET, los registros se deberán conservar durante cuatro años pero nada se dice del modo, por lo que el Criterio establece que se deberá realizar en cualquier medio que garantice la fiabilidad y veracidad de los datos registrados diariamente y también debe ser accesible, en un doble sentido: en cualquier momento cuando así sea requerido por los trabajadores, representantes o por la ITSS, y de manera inmediata, y para ello deben estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo donde se encuentran las personas trabajadores o representantes; de este modo, se intenta evitar posibles alteraciones posteriores.

La Inspección determina que no es obligación del empresario «totalizarlos», es decir, informar de oficio al trabajador (como es el caso de los registros de jornada parcial u horas extraordinarias).

Esta obligación de puesta a disposición no implica entrega de copias a los representantes de los trabajadores, salvo que así lo disponga el convenio colectivo o pacto expreso, ni tampoco a cada persona trabajadora, independientemente que se le pueda facilitar su consulta.

Es competencia de la ITSS verificar que el sistema de organización y documentación del registro de jornada viene precedido de un procedimiento de negociación o consulta con los representantes de los trabajadores para una posible sanción posterior.

POSIBLE ESCANEO DE LOS REGISTROS EN FORMATO PAPEL

Se podrán escanear los registros de jornada que se realicen en formato papel para poderlos archivar en soporte informático y guardarlos telemáticamente con todas las garantías requeridas, los cuales también deberán estar accesibles en cualquier momento.

En los registros en formato papel donde se recoja la firma del trabajador, si no hay medios para su copia, la ITSS podrá tomar notas, fotografías o incluso podrá coger el original, como medida cautelar, si encontrara incongruencias (art. 13.4 L. 23/2015).

ORGANIZACIÓN Y DOCUMENTACIÓN RESPETANDO LA NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS

El sistema de registro debe ser objetivo y fiable, que no implique una posible alteración de los datos que se registren, traten o almacenen, especialmente si se tratan de datos de carácter personal de las personas trabajadoras o se utilicen dispositivos de videovigilancia o geolocalización.

El registro debe estar documentado, especialmente en los casos de registros electrónicos o informativos, huella dactilar u ordenador, por lo que la Inspección de Trabajo podrá requerir la impresión, descarga o suministro en formato informático de manera legible y tratable.

RÉGIMEN SANCIONADOR

El incumplimiento de la obligación de la registro de jornada supone una infracción grave recogida en el art. 7.5 LISOS. Sin embargo, los inspectores tendrán en cuenta los posibles procesos de negociación que se estén llevando a cabo entre las empresas y los representantes de los trabajadores, así como el resto de circunstancias que puedan afectar al caso concreto.

EL REGISTRO NO ES EL ÚNICO MEDIO DE CONTROL DE LA JORNADA

El Criterio quiere dejar claro que el registro de jornada no es el único medio posible de control de la misma, es un instrumento más, por lo que, si no existe un sistema de registro implantado, pero queda constancia que se cumple con la normativa en materia de tiempo de trabajo o que no se realizan horas extraordinarias, se podría sustituir el inicio de un procedimiento sancionador por un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación legal de registro.

Nulidad de las grabaciones realizadas por la madre de las conversaciones del padre con los hijos durante las visitas

AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA, SENTENCIA 25 MARZO 2019

LA LEY 4507/2019

Aunque las grabaciones prueben la existencia de una voluntad controladora del padre sobre la madre, no cabe establecer una restricción del régimen de visitas con el padre como un castigo a este último.

 

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Aplicación a la custodia de los perros domésticos de los criterios previstos para las crisis matrimoniales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 VALLADOLID, SENTENCIA 27 MAYO 2019

Interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Consideración de los animales de compañía como seres dotados de especial sensibilidad.

Juzgado de Primera Instancia nº 9 Valladolid, Sentencia 27 May. 2019. Procedimiento 1068/2018

En el presente litigio se cuestiona la propiedad del perro que los litigantes adquirieron durante la relación sentimental que mantuvieron.

Dado que el demandado se atribuye su propiedad, la demandante ejercita una acción declaración de copropiedad del animal y pretende que se fije un régimen de posesión exclusiva para cada uno de los propietarios durante 15 días.

Señala la sentencia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 CC, las normas deben ser interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

En este sentido, destaca el Juzgador que, pese a que la actual regulación del Código Civil considera los animales como cosas (art. 333 CC), existe una proposición de ley de reforma que considera que los animales son seres dotados de sensibilidad e introduce normas relativas al régimen de custodia de animales de compañía en el sentido de que el convenio regulador debe referirse al destino de los mismos, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal.

En consecuencia, establece que, en los supuestos de crisis de pareja deben ser aplicados los criterios previstos para las crisis matrimoniales, circunstancia que concurre en este caso al ser un hecho admitido la relación de convivencia análoga a la conyugal de los litigantes.

A la vista de la prueba practicada, el Juzgado declara como hecho cierto la copropiedad de ambos litigantes sobre el perro. El mismo fue adquirido durante su convivencia more uxorio y pagada su adquisición con cargo a una cuenta titularidad de la actora. El hecho de que la titularidad administrativa sea única del demandado es consecuencia de la inadmisión de reflejar una cotitularidad en el registro administrativo de animales.

En virtud de esa propiedad común, y en aplicación del art. 394 CC, la sentencia otorga a ambos propietarios un derecho de posesión y disfrute compartido del perro que, dada la distancia entre sus domicilios, se desarrollará de forma exclusiva por periodos alternativos de seis meses cada año. Los gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios a los que deban hacer frente serán sufragados al 50 % entre los dos propietarios, previa justificación documental, mientras que los relativos a comida y peluquería deberán ser asumidos por cada uno durante su periodo de posesión.

¿Puede obligarse a Facebook a identificar y retirar los comentarios difamatorios a nivel mundial?

El Abogado General Szpunar ha dictado sus conclusiones en el Asunto C-18/18, sobre una solicitud planteada por una diputada de la Cámara Baja del Parlamento austríaco y presidenta del grupo parlamentario de Los Verdes a los tribunales austríacos. Había solicitado que se dictara un auto de medidas provisionales frente a Facebook, para poner fin a la publicación de un comentario difamatorio.

Antecedentes

Un usuario de Facebook había compartido en su página personal un artículo de una publicación austriaca en línea titulado «Los Verdes: a favor del mantenimiento de unos ingresos mínimos para los refugiados».

Esta acción generó en Facebook una imagen en miniatura del sitio en la que se incluía el título y un breve resumen del artículo, al igual que una fotografía de la diputada. El mismo usuario también publicó un comentario humillante con respecto a dicha persona. Estos contenidos eran accesibles para cualquier usuario de Facebook.

Dado que Facebook no tomó ninguna medida ante su solicitud de eliminación de este comentario, la diputada solicitó que se requiriera a Facebook para que dejara de mostrar y/o difundir fotos de ella que fueran acompañadas de alegaciones idénticas o de «contenido similar» al comentario en cuestión.

Tras dictarse por el tribunal de primera instancia el auto de medidas provisionales solicitado, Facebook impidió el acceso desde Austria al contenido inicialmente publicado.

El Tribunal Supremo austríaco, que conoce finalmente del litigio, considera que las declaraciones en cuestión tenían por objeto atentar contra el honor de la diputada, injuriarla y difamarla.

Dado que debe pronunciarse sobre la cuestión de si la orden de cesación puede ampliarse también, a nivel mundial, a las declaraciones literalmente idénticas o de contenido similar de las que Facebook no tenga conocimiento, el tribunal solicitó del Tribunal de Justicia que interprete en este contexto la Directiva sobre el comercio electrónico.

Responsabilidad de los datos almacenados

Con arreglo a esta Directiva, un prestador de servicios de alojamiento de datos (y, por tanto, un explotador de una plataforma de red social como Facebook), en principio, no puede ser considerado responsable de los datos almacenados por terceros en sus servidores si no tiene conocimiento de su carácter ilícito. Sin embargo, una vez advertido de su carácter ilícito, debe retirarlos o bloquear su acceso. Además, la Directiva establece que a un prestador de servicios de alojamiento de datos no se le puede imponer una obligación general de supervisión de los datos que almacena o una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.

Posibilidad de requerimiento judicial a Facebook

En sus conclusiones, el Abogado General Maciej Szpunar considera que la Directiva sobre el comercio electrónico no se opone a que, mediante un requerimiento judicial, se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos que explota una plataforma de red social, como Facebook, a buscar e identificar, entre todos los datos difundidos por los usuarios de esa plataforma, datos idénticos a los declarados ilícitos por el órgano jurisdiccional que haya dictado dicho requerimiento.

Según el Abogado General, este enfoque permite garantizar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales en juego, a saber, la protección de la intimidad y de los derechos de la personalidad, la de la libertad de empresa y la de la libertad de expresión e información. Por una parte, no requiere medios técnicos sofisticados, que puedan constituir una carga extraordinaria. Por otra parte, habida cuenta de lo fácil que resulta reproducir datos en el entorno de Internet, es necesario para garantizar una protección eficaz de la intimidad y de los derechos de la personalidad.

Mediante ese requerimiento judicial, también puede obligarse al prestador de servicios de alojamiento de datos a buscar e identificar datos similares a los declarados ilícitos, pero únicamente de entre los datos difundidos por el usuario que publicó tales datos. Un órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre la retirada de esos datos similares debe garantizar que los efectos de su requerimiento son claros, precisos y previsibles. A ese propósito, debe poner en equilibro los derechos fundamentales en juego y tener en cuenta el principio de proporcionalidad.

Una obligación de identificar datos similares procedentes de cualquier usuario no garantizaría un justo equilibrio entre los derechos fundamentales en cuestión. Por un lado, la búsqueda e identificación de esos datos precisaría de soluciones costosas. Por otro lado, la aplicación de esas soluciones daría lugar a una censura, de modo que la libertad de expresión y de información podría verse sistemáticamente limitada.

Además, según el Abogado General, dado que la Directiva no regula el alcance territorial de una obligación de retirada de datos difundidos mediante una plataforma de red social, no se opone a que se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos a retirar tales datos a nivel mundial. Por lo demás, el alcance territorial tampoco está regulado por otras disposiciones del Derecho de la Unión en la medida en que, en este asunto, la demanda de la diputada no está basada en el Derecho de la Unión, sino en disposiciones generales del Derecho civil austríaco en materia de violación de la intimidad y de los derechos de la personalidad, en particular la difamación, que no han sido objeto de armonización.

Tanto la cuestión de los efectos extraterritoriales de un requerimiento judicial que impone una obligación de retirada como la del alcance territorial de tal obligación deberían ser objeto de un análisis efectuado a la luz, en particular, del Derecho internacional público y privado.

Además, el Abogado General estima que la Directiva no se opone a que se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos a retirar datos similares a los declarados ilícitos, cuando haya sido advertido de ello por la persona afectada, por un tercero o por otra fuente, ya que en tal caso la obligación de retirada no implica una supervisión general de los datos almacenados.